Auto Civil Nº 2/2001, Aud...ro de 2001

Última revisión
09/01/2001

Auto Civil Nº 2/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 209/2000 de 09 de Enero de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 2/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001200004

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:2A

Resumen:
Se admite el recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma y se acuerda que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento de desahucio. Sin perjuicio de lo que resulte tras la tramitación del correspondiente recurso de apelación, la única cuantía incontrovertida de renta en este momento procesal es la aceptada por el demandado de 16.000 ptas. anuales, la cual aparece consignada en las actuaciones. Por ello debe darse por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento, dándole la debida tramitación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

AUTOO

C/AGUIRRE,5

Tfno. 975211678 Fax: 975216602

N.I.G. 42000 1 0100264 /2000

Rollo: RECURSO DE QUEJA 209 /2000

Proc. Origen: DESAHUCIO 20 /2000

órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE

OSMA

AUTO CIVIL N° 2/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a nueve de Enero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, se tramitó juicio de Desahucio 20/2000 en el que recayó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Providencia de 20-7-00 la que se confirma íntegramente, debiendo de atenerse a realizar la consignación exigida bajo las consecuencias legales a que alude dicha Providencia, y ello en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución".

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Queja por Jose Luis .

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, comparecieron en esta Audiencia, aportándose testimonio de particulares, y formándose el Rollo civil 209/2000, en el que son partes:

Como recurrente: Jose Luis , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr. Palacios, y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Parra Posadas.

y como recurrido: Juan Miguel , representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Sanz, y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Solaesa Guarro.

TERCERO.- Continuó el recurso por sus trámites legales, solicitándose los Autos originales al Juzgado de instancia y quedando conclusas las actuaciones para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 1.566 de la L.E.Civil dispone que "en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente". De acuerdo con el criterio jurisprudencial más extendido, a los efectos de la consignación para recurrir, la expresión "rentas" comprende la merced pactada y exigible que se halle vigente al tiempo de promoverse el litigio.

En el presente supuesto el problema a determinar es la de cual es previamente la merced pactada y exigible al inicio del proceso, pues nos encontramos, como dice el Juez de Primera Instancia en su informe en el presente recurso, que "no está acreditada la cuantía de la renta del contrato verbal de arrendamiento entre los litigantes resuelto en sentencia".

Ello es cierto, pero también que el actor fijaba en su demanda una renta de 60.000 ptas. anuales - hecho tercero-, y que el demandado, por su parte, la fijaba en 16.000 ptas. anuales -hecho primero-. Nos encontramos pues con que no queda determinada en inicio del procedimiento cual es la renta adeudada, y dicha cuestión no puede ser fijada en este procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas derivadas de arrendamiento rústico, ya que la determinación de la cuantía de la renta es una cuestión compleja, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -SS.T.S. 14 de mayo de 1955, 23 de junio de 1960 ó 25 de junio de 1964-. Por ello habrá de estarse a la última cuantía que conste aceptada o incontrovertida en lo referente a lo que se entiende por rentas vencidas en referencia al art. 1566 de la L.E.Civil, y ella no es otra que la reconocida por el demandado de 16.000 ptas. anuales, pues cualquier otra interpretación nos llevaría a la inadmisión del recurso de apelación, y por tanto, a privar al arrendatario de su derecho a la segunda instancia judicial cuando el demandante, sin base documental alguna, como es el caso examinado, fijase unilateralmente la renta sin dar posibilidades de contradicción al arrendatario, en cantidades desorbitadas e imposibles de asumir por el arrendatario.

SEGUNDO.- En conclusión, entendemos que, sin perjuicio de lo que resulte tras la tramitación del correspondiente recurso de apelación, la única cuantía incontrovertida a la que nos podemos remitir en este momento procesal es la aceptada por el demandado de 16.000 ptas. anuales, la cual aparece consignada en las actuaciones -folio 41- y por ello debe darse por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento, dándole la debida tramitación y remitiéndose posteriormente los autos a este Tribunal.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA:

Que, admitiendo el recurso de queja interpuesto por Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Si;. Parra Posadas, contra el Auto de 7-9- 00, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, debemos revocar y revocamos al mismo y en su lugar acordamos se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento para ante esta Audiencia Provincial admitiéndolo en ambos efectos, y tras la debida tramitación se remitan los autos a este Tribunal.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.