Última revisión
19/01/2010
Auto Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 193/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200002
Núm. Ecli: ES:APH:2010:408A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
APELACIÓN CIVIL
Rollo 193/2009
Ejecución Titulo no Judicial: 132/2008
Juzgado Origen:
Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Moguer
A U T O nº
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. LUIS GARCÍA VALDECASAS GARCÍA VALDECASAS
_____________________________________________________________
En la ciudad de Huelva, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer con fecha 11.02.09 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la oposición a la ejecución... y acuerdo declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 4.355 ,88 euros en concepto de principal mas 1306,76 euros que se presupuestan para intereses y costas".
Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Francisca y se enviaron los autos a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador plantea el debate en sus fundamentos y resuelve acertadamente el problema planteado cuando afirma que la oposición se fundamenta en el hecho de que por parte del fallecido D. Victoriano procedió a concertar un seguro de vida e invalidez con el fin de garantizar dicha deuda , generada con el préstamo acordado con Citifín S.A. siendo ésta la entidad beneficiaria , conforme le obligaba la cláusula 4ª de las condiciones generales. Toda vez que el ejecutado falleció, con el vehículo objeto de la contratación, la compañía de seguros Alico se hacía cargo de las cantidades pendientes del préstamo, siendo consciente de todo ello Citifin S.A., como se acredita con el documento adjunto de fecha 11 de enero de 1995, en el cual consta la contratación del citado seguro enviando la certificación de dicho seguro y que obliga a concertar estos tipos de seguros con el fin de garantizar la deuda.
O sea, que garantizara el pago de las cuotas pendientes del préstamo para el caso de fallecimiento , si bien es cierto que la obligación de concertar dicho seguro aparece fijada como cláusula de estilo en el número cuatro del contrato, sin embargo nunca llegó a contratarse dicho seguro. El documento de fecha 11 de enero de 1995, al que hace referencia la parte ejecutante es solo un propuesta para poder contratar el seguro, que como se menciona en el mismo requiere la devolución firmada del contratante para entender perfeccionado el negocio jurídico. El ejecutado nunca llegó a devolver esta propuesta firmada y por lo tanto no se perfeccionó el contrato de seguro, hecho que aparece constatado con el escrito recibido por este Juzgado el día 10 de diciembre de 2008, procedente de la entidad aseguradora American Life Insurance Company, Sucursal Estadounidense de Seguros de Vida (Alico) , en este escrito certifica que ni D. Victoriano, ni Dª Francisca han concertado seguro alguno con esta compañía, en ningún momento. Por la entidad Citifen se remitíó escrito también en el que informa que el crédito generado por el préstamo fue cedido a la entidad Effico Iberia S.A. y que no consta que los ejecutados hubieran solicitado seguro de vida alguno a la hora de concertar el préstamo, acredita también que esa entidad no ha recibido pago alguno con posterioridad a la cesión del crédito.
El apelante basa su recurso en que se procedió a concertar un seguro de vida e invalidez con el fin de garantizar la deuda pero ello no supone que el seguro se concertara.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba, motivo que esta Sala no comparte en absoluto.
Las pruebas han sido valoradas correctamente, no ha sido probado por parte del ejecutado que haya concertado en ningún momento un seguro de vida, la documentación aportada únicamente demuestra que el prestatario , de acuerdo al clausulado del contrato, estaba obligado a contratarlo y a tenerlo vigente durante toda la vigencia del contrato.
No ha sido probado por el apelante que devolviera firmada a Citifin la petición de seguro.
Hechos confirmados tanto por Citifin como por Alico que certifican que no contrató el seguro.
Por tanto, no habiendo probado el ejecutado la existencia de hechos excluyentes o extintivos de la obligación , es por lo que, considerando que la apelante ha probado lo expuesto y reclamado en la demanda entendemos que debe ser confirmado el auto dictado en instancia, con imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C. .).
Fallo
En virtud de lo expuesto la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra auto de fecha 11.02.2009 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer y CONFIRMARLO íntegramente con la imposición de costas de esta alzada a la apelante.
A su tiempo , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
