Auto Civil Nº 2/2010, Tri...ro de 2010

Última revisión
05/01/2010

Auto Civil Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2009 de 05 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 46250310012010200005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:5A

Resumen:
46250310012010200005 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2/2010 Fecha de Resolución: 05/01/2010 Nº de Recurso: 63/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil nº 0063/2009

A U T O Nº 2/2010

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis De la Rua Moreno.

Iltmos. Sres. Magistrado

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

En la Ciudad de Valencia a cinco de enero de dos mil diez. Siendo ponente el magistrado Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

Primero.- Por D. Enrique Sastre Botella, procurador de los Tribunales y de la entidad bancaria Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA en fecha 26 de marzo de 2009, formuló demanda de juicio monitorio ante los Juzgados de Denia, contra D. Lucio, y D. Rosendo, indicando respectivamente como domicilio de los mismos , los de las calles PJ Aladar 33 p 1 y Alcoy 5, ambos en la localidad de Denia, por el importe de 5421, 95 euros, como cantidad adeudada a la citada parte demandante como resultado del saldo deudor y derivado del contrato de préstamo formalizado en la localidad de Denia , en fecha 16 de febrero de 2007, siendo dicha cantidad la existente a fecha 14 de febrero de 2009, fecha de liquidación de la citada póliza.

Segundo.- Por reparto el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Denia (procedimiento monitorio 456/2009) , que por providencia de 22 de mayo de 2009, se declaró competente territorialmente, y acordó requerir de pago a los deudores, siendo infructuosa la Diligencia de requerimiento en relación con el codemandado Sr. Lucio .

El indicado Juzgado, tras realizar consulta padronal telemática , averiguó que constaba como domicilio del citado demandado el de la localidad de Valencia, lo que igualmente, se acreditaba mediante consulta a la Agencia Estatal de la administración Tributaria, a fecha 31 de agosto de 2009.

Tercero.- Por Providencia de 2 de septiembre de 2009, se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieran ser oídos sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado respecto del citado codemandado Sr. Lucio, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Valencia, en atención a la aplicación de regla imperativa de competencia, y tras informar el Ministerio Fiscal a favor de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia , dictó Auto el 16 de octubre de 2009, por el que invocando el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaraba su incompetencia territorial para conocer de la demanda presentada frente al citado codemandado Sr. Lucio, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Valencia.

Cuarto.- El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia (procedimiento monitorio 2067/2009), a quien correspondió por reparto el procedimiento, dictó Auto el 17 de noviembre de 2009, no aceptando la inhibición decretada por el Juzgado de Primera Instancia de número 7 de Denia, declarando su incompetencia territorial para conocer del procedimiento, por entender , que la demanda se ha dirigido solidariamente contra dos demandados, ligados como parte deudora por un contrato de préstamo, por lo que el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores (artículo 1144 Código Civil ), y dado que sí que procede el litisconsorcio pasivo en el proceso monitorio, procede aplicar el artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente el Juzgado de cualquiera de los domicilios de los demandados, a elección del actor , habiendo este optado por los Juzgados de Denia, por lo que, acordaba plantear ante esta Sala la referida cuestión de competencia.

Quinto.- Remitido el procedimiento a ésta Sala por providencia de 22 de diciembre de 2009, se acordó la formación del presente Rollo y el turnado de la ponencia, pasando las actuaciones al ponente, para propuesta de resolución.

Fundamentos

Primero.- El artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la comunidad Autónoma y que no tengan otro Superior común. Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de esta Comunidad Autónoma Valenciana, resulta ser esta Sala el superior común de estos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.

Segundo.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, se suscita cuestión de competencia territorial entre los Juzgados de 1ª Instancia de Denia (Alicante) y de 1ª Instancia de Valencia, para el conocimiento de un procedimiento monitorio, interpuesto por una entidad bancaria contra dos demandados, que según se indica en la demanda, dejaron de abonar diversas cantidades de dinero derivadas de una póliza de préstamo reclamándose el saldo deudor que presenta la citada cuenta de dicho contrato hasta el día 14 de febrero de 2009 , fecha de su liquidación, invocando en la demanda como domicilio de los demandados el de la localidad de Denia, que es el que según la documentación aportada, fue el lugar de formalización de la citada póliza de préstamo, habiendo resultado infructuoso el requerimiento de pago en el domicilio indicado, respecto del codemandado deudor Sr. Lucio . A su vez, por posterior consulta padronal y fiscal telemática consta que el citado demandado reside en la localidad de Valencia.

Tercero.- Debemos indicar , en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, cuales son los criterios para la decisión de las cuestiones de competencia territorial en los procedimientos monitorios.

Así esta Sala había sostenido de manera reiterada que la competencia para el juicio monitorio tiene norma especial de competencia territorial en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la que es competente el Juzgado del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago. Desde esta norma debía concluirse que:

1.º) El momento de determinación de la competencia territorial es el de admisión de la demanda , no después de ese momento. Una vez que se ha admitido con la demanda la competencia territorial no era posible de oficio declararse incompetente y sin perjuicio de la declinatoria que pudiera formular el demandado.

2.º) Si el actor presenta la demanda en el Juzgado competente conforme a la regla especial referida al domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro lugar, pero ello no afecta a la competencia.

El caso ha sido, con todo, que el Tribunal Supremo , también de modo reiterado aunque con matizaciones no carentes de interés, ha venido sustancialmente sosteniendo (por ejemplo en los Autos de de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004 , 31 de mayo de 2004 y 17 de febrero de 2005, entre otros) que: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 L.E.C. que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente , la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva".

Esta Sala no comparte, desde luego, semejante criterio, pero en aras de la seguridad jurídica debe acomodarse al mismo y lo hace precisando que:

1) Si de la investigación del domicilio del demandado lo único que se desprende es que vive en domicilio distinto al señalado en la demanda, se deberá estar a ese segundo domicilio. Naturalmente si lo que se desprende es que el cambio se produjo antes de la demanda no habrá duda alguna.

2) Cuando lo desprendido de esa investigación sea que el cambio de domicilio se ha producido después de la presentación de la demanda, el cambio no podrá afectar a la competencia territorial, la cual quedó establecida.

Cuarto.- En el supuesto de autos, debe entenderse que la competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia de Denia , habida cuenta que de lo actuado no cabe razonablemente inferir que el cambio de domicilio o residencia del deudor demandado a la localidad de Valencia, tuviera lugar con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de marzo de 2009), ya que, la consulta padronal no especifica a qué fecha viene referida, y la consulta fiscal hace referencia a una fecha de última modificación, la de 14 de abril de 2009, por lo que este cambio domiciliario, siguiendo este último documento, habría tenido lugar después de la presentación de la demanda.

En todo caso , se ha de recordar, que la inhibición competencial realizada por el Juzgado de Denia, únicamente, se refiere a un codemandado de los dos frente a los que se dirigió la demanda, por lo que, tratándose de una deuda, que se reclama de forma conjunta y solidaria a ambos como titulares prestatarios de una póliza de préstamo, como argumenta el Juzgado de Valencia, regiría el artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 813 de dicha Ley , es decir, que el actor puede optar por uno de los dos domicilios de los deudores. Dicho criterio es además el asumido en un supuesto similar por otros Tribunales, como en el Auto de 6 de julio del 2009, dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolución que expresamente cita el Juzgado de Valencia, la cuál estima aplicable el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso monitorio (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como también lo permite expresamente el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En consecuencia con las argumentaciones anteriormente indicadas , estimamos que debe declararse la competencia del Juzgado de 1ª Instancia de Denia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos que la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento monitorio en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Denia (monitorio 456/2009 ), debiendo remitirse las actuaciones a dicho juzgado a los efectos de que se siga su tramitación.

Comuníquese este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Valencia (procedimiento monitorio 2067/2009).

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso alguno. Llévese certificación del presente al rollo para acreditar su cumplimento.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.