Auto CIVIL Nº 2/2016, Tri...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016200003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:73A

Núm. Roj: ATSJ GAL 73/2016


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00002/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000035 /2015
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2015
Recurrente: Arcadio
Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado: JOSE ENRIQUE TEIJEIRO BLANCO
Recurrido: Conrado
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE
A U T O
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
------------------------------------------------------
A Coruña, dos de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero .- Con fecha de registro de 13 de noviembre de 2014 don Conrado interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada contra don Arcadio , solicitando la resolución de contrato de arrendamiento por expirar el plazo legal. Celebrado el correspondiente juicio en el que compareció el demandado oponiéndose a la demanda y practicada la prueba pertinente, quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 13 de abril de 2015 con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Conrado contra D. Arcadio , y declaro resuelto el contrato escrito por las partes el 27 de mayo del 2009 y condeno al demandado al que entregue la posesión del local sito en la esquina de la calle travesía Juan XXIII con avenida de Monforte número 20 al actor. Con imposición de costas al demandado'.

Segundo .- Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandado. La Sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 2 de septiembre de 2015 dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir'.

Tercero .- Con fecha 30 de septiembre de 2015 la procuradora doña Esperanza Rodríguez Brage, en representación de don Arcadio , con la asistencia letrada de don José Enrique Teijeiro Blanco (y aquí representado por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal), interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, con fecha 7 de octubre de 2015 se dictó diligencia de ordenación, registrándose como recurso de Casación nº 35/2015 y designando ponente.

No habiéndose personado la parte recurrida (don Conrado ), el 20 de noviembre siguiente se dictó diligencia de ordenación pasando las actuaciones al ponente.

Por providencia de 10 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC , se concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo de diez días para efectuar alegaciones sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer del recurso, contestando ambos en el sentido de entender incompetente a esta Sala el Ministerio Fiscal, y competente la recurrida.

En el transcurso del plazo anteriormente concedido a la parte personada y al Ministerio Público, se personó con fecha 16 de diciembre como parte recurrida don Conrado , representado por el procurador don Julio López Valcárcel, con la asistencia letrada de don Antonio Vázquez Portomeñe, el cual presentó alegaciones con fecha 30 de diciembre de 2015. Dichas alegaciones fueron inadmitidas a trámite por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, por causa de preclusión al haber devenido firme la diligencia de 23-12-2015, acordándose pasar de nuevo las actuaciones al ponente.

Firme la anterior resolución, por providencia de 25 de enero se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 2 de febrero de 2016.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Fundamentos

Primero .- Decíamos en el reciente Auto de la Sala de 26 de octubre de 2015 lo siguiente: 'Esta Sala, en supuestos como el presente, se ha venido pronunciando reiteradamente en los siguientes términos: 'Decíamos v. gr., en los autos dictados el 12 de marzo de 2009, el 23 de febrero de 2011 y el 20 de junio de 2013, y ahora lo repetimos, que a esas alturas, transcurridos más de nueve años (o trece en la actualidad) desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), son ya numerosas las resoluciones de esta Sala en las que se ve obligada a plasmar el contundente argumentario que impide el que conozcamos de recursos extraordinarios por infracción procesal...

Argumento contundente que es el que resulta del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , en donde se condiciona la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para conocer del susodicho recurso a que la misma se le confiera ex lege (orgánica del Poder Judicial) (LOPJ), lo que, como es bien sabido, hasta el momento no ha acontecido. Entre tanto, la regla primera de aquel apartado limita el conocimiento del controvertido recuso extraordinario por parte de esta Sala a los casos en que sea competente para el conocimiento del recurso de casación (en los términos de los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 73.1 a de la LOPJ , en cuyo contexto se explica el artículo 478.1 LEC ), lo que aquí no es del caso toda vez que de lo que se trata es de interponer de manera expresa y exclusiva un recurso extraordinario por infracción procesal, y no un recurso de casación (del que la competencia nos correspondiese) contra una resolución que también podría impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469.1 LEC (en este sentido, por todos, los autos de 16 de septiembre de 2001 y de 8 de mayo de 2003). Dicho en síntesis con las palabras que ya utilizamos en nuestra sentencia 13/2002, de 22 de marzo , y en el auto de 14 de septiembre de 2006: 'por el momento las Salas de lo Civil y penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal y sólo lo son cuando tengan competencia para conocer del recurso de casación, y como motivos de éste, de las infracciones recogidas en los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F. decimosexta 1.1ª LEC )'.

Así lo dejó expresado la Sala en auto de 9/4/15, al igual que los de fecha 6/2 y 7/5/15'.

Segundo.- Como se comprueba por la fecha del auto en parte transcrito la Sala no ha cambiado de criterio en este extremo, frente a lo alegado por la parte recurrente, ni por la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o la errónea invocación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 30-12-2011, sobre admisión de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación.

La norma de la D.F. 16ª LEC sigue vigente y a ella nos atenemos.

Tercero- El recurso se enuncia como de infracción procesal, y aunque al final, en la parte de peticiones o súplica del recurso, se hable también de pasada de recurso de casación, éste no se concreta en forma alguna, citando exclusivamente como infringidas normas de la LEC, y terminando el escrito exclusivamente pidiendo a la Sala que se acuerde: 'Y proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimándolo, acuerde:
PRIMERO-. En relación la infracción de normas y garantías vulneradas en la tramitación del proceso, se solicita la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, declarando la nulidad y reposición de las actuaciones procesales ala momento en que se incurrió en la infracción, de acuerdo con el art. 476 LEC .



SEGUNDO- La imposición de costas causadas para el caso que la parte contraria se opusiera al presente recurso'.

Por demás, no se cita norma alguna sustantiva civil Gallega que pueda determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso ex arts. 478.1 y 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido con carácter especial en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a su artículo 62, remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante su Sala Primera en el plazo de diez días.

Fallo

'Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir'.

Tercero .- Con fecha 30 de septiembre de 2015 la procuradora doña Esperanza Rodríguez Brage, en representación de don Arcadio , con la asistencia letrada de don José Enrique Teijeiro Blanco (y aquí representado por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal), interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, con fecha 7 de octubre de 2015 se dictó diligencia de ordenación, registrándose como recurso de Casación nº 35/2015 y designando ponente.

No habiéndose personado la parte recurrida (don Conrado ), el 20 de noviembre siguiente se dictó diligencia de ordenación pasando las actuaciones al ponente.

Por providencia de 10 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC , se concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo de diez días para efectuar alegaciones sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer del recurso, contestando ambos en el sentido de entender incompetente a esta Sala el Ministerio Fiscal, y competente la recurrida.

En el transcurso del plazo anteriormente concedido a la parte personada y al Ministerio Público, se personó con fecha 16 de diciembre como parte recurrida don Conrado , representado por el procurador don Julio López Valcárcel, con la asistencia letrada de don Antonio Vázquez Portomeñe, el cual presentó alegaciones con fecha 30 de diciembre de 2015. Dichas alegaciones fueron inadmitidas a trámite por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, por causa de preclusión al haber devenido firme la diligencia de 23-12-2015, acordándose pasar de nuevo las actuaciones al ponente.

Firme la anterior resolución, por providencia de 25 de enero se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 2 de febrero de 2016.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Decíamos en el reciente Auto de la Sala de 26 de octubre de 2015 lo siguiente: 'Esta Sala, en supuestos como el presente, se ha venido pronunciando reiteradamente en los siguientes términos: 'Decíamos v. gr., en los autos dictados el 12 de marzo de 2009, el 23 de febrero de 2011 y el 20 de junio de 2013, y ahora lo repetimos, que a esas alturas, transcurridos más de nueve años (o trece en la actualidad) desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), son ya numerosas las resoluciones de esta Sala en las que se ve obligada a plasmar el contundente argumentario que impide el que conozcamos de recursos extraordinarios por infracción procesal...

Argumento contundente que es el que resulta del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , en donde se condiciona la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para conocer del susodicho recurso a que la misma se le confiera ex lege (orgánica del Poder Judicial) (LOPJ), lo que, como es bien sabido, hasta el momento no ha acontecido. Entre tanto, la regla primera de aquel apartado limita el conocimiento del controvertido recuso extraordinario por parte de esta Sala a los casos en que sea competente para el conocimiento del recurso de casación (en los términos de los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 73.1 a de la LOPJ , en cuyo contexto se explica el artículo 478.1 LEC ), lo que aquí no es del caso toda vez que de lo que se trata es de interponer de manera expresa y exclusiva un recurso extraordinario por infracción procesal, y no un recurso de casación (del que la competencia nos correspondiese) contra una resolución que también podría impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469.1 LEC (en este sentido, por todos, los autos de 16 de septiembre de 2001 y de 8 de mayo de 2003). Dicho en síntesis con las palabras que ya utilizamos en nuestra sentencia 13/2002, de 22 de marzo , y en el auto de 14 de septiembre de 2006: 'por el momento las Salas de lo Civil y penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal y sólo lo son cuando tengan competencia para conocer del recurso de casación, y como motivos de éste, de las infracciones recogidas en los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F. decimosexta 1.1ª LEC )'.

Así lo dejó expresado la Sala en auto de 9/4/15, al igual que los de fecha 6/2 y 7/5/15'.

Segundo.- Como se comprueba por la fecha del auto en parte transcrito la Sala no ha cambiado de criterio en este extremo, frente a lo alegado por la parte recurrente, ni por la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o la errónea invocación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 30-12-2011, sobre admisión de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación.

La norma de la D.F. 16ª LEC sigue vigente y a ella nos atenemos.

Tercero- El recurso se enuncia como de infracción procesal, y aunque al final, en la parte de peticiones o súplica del recurso, se hable también de pasada de recurso de casación, éste no se concreta en forma alguna, citando exclusivamente como infringidas normas de la LEC, y terminando el escrito exclusivamente pidiendo a la Sala que se acuerde: 'Y proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimándolo, acuerde:
PRIMERO-. En relación la infracción de normas y garantías vulneradas en la tramitación del proceso, se solicita la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, declarando la nulidad y reposición de las actuaciones procesales ala momento en que se incurrió en la infracción, de acuerdo con el art. 476 LEC .



SEGUNDO- La imposición de costas causadas para el caso que la parte contraria se opusiera al presente recurso'.

Por demás, no se cita norma alguna sustantiva civil Gallega que pueda determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso ex arts. 478.1 y 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido con carácter especial en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a su artículo 62, remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante su Sala Primera en el plazo de diez días.

En su virtud, LA SALA ACUERDA: declarar su incompetencia funcional para conocer del recurso de infracción procesal presentado por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal en nombre y representación de don Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el día 2 de septiembre de 2015 en el recurso de apelación número 395/2015.

Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplácese a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.

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