Auto CIVIL Nº 2/2019, Tri...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019200001

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:112A

Núm. Roj: ATSJ AR 112/2019


Encabezamiento


A U T O Nº 000002/2019
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Javier Seoane Prado /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
Zaragoza a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Victoria Gracia Sau, actuando en nombre y representación de 'Sociedad de Cazadores SAN ROQUE de Alfamén', presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recurso de casación, frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2018, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación núm. 111/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 61/2017, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de La Almunia de Doña Godina, siendo parte recurrida D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gállego Sola.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 46/2018, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.



TERCERO.- En fecha 19 de octubre de 2018, se dictó providencia en la que se acordó: 'Visto el escrito de recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad de Cazadores San Roque contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, considera la Sala que podría suscitarse cuestión sobre la competencia de la misma por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.3 LEC, óigase a las partes, y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre lo siguiente: El motivo único del recurso centra su objeto en la aplicación al caso de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, o de la Ley 1/2005, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, dependiendo, en ausencia de disposiciones transitorias en ambas normas, de la aplicación e interpretación de la disposición transitoria cuarta del Código civil, lo que podría llevar a apreciar falta de competencia de la Sala ( artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1 y 3 de la Ley 4/2005, de 24 de junio, sobre la casación foral aragonesa.' Las partes y el Ministerio Fiscal, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones.

Cuarto.- En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó nueva providencia en la que se acordó: 'Visto el escrito de alegaciones del representante del Ministerio Fiscal, en el que se plantea una posible causa de inadmisibilidad distinta de la notificada en la providencia de 19 de octubre de 2018, cuestionando la competencia funcional de esta Sala, óigase a las partes para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes al respecto.' Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Fundamentos


PRIMERO.- En el trámite de admisión las partes y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de alegaciones, la parte recurrente en el sentido de considerar competente a la Sala para el conocimiento del recurso de casación, y la parte recurrida y el Ministerio Fiscal considerando que carecía de competencia funcional por alegarse la infracción de la legislación aragonesa de caza en el aspecto concreto de la responsabilidad por daños causados en los cultivos por especies cinegéticas, conejos en este caso.

De forma detallada el representante del Ministerio Fiscal expone la normativa a tener en cuenta para delimitar la competencia de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia para la resolución de los recursos de casación. En concreto, el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 5.4, inciso segundo, y 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del examen conjunto de estos preceptos llega a la conclusión de que el conocimiento de los recursos de casación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia cuando, además de otros requisitos, el recurso se base en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, lo que le lleva a precisar cuándo una norma tiene la naturaleza de derecho civil foral o especial, en particular las normas autonómicas de derecho privado contenidas en legislación fundamentalmente administrativa como la de caza, cooperativas, viviendas protegidas, etc.

Considera que la cuestión ha sido resuelta por el Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015, recurso 121/2014, reiterado por el de 20 de mayo de 2015, recurso 2872/2013. En el primero de ellos se dice: 'El criterio más seguro para responder esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art.

149.1.8ª de la Constitución , como sucede para Galicia, con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.' . Y -continúa-, puesto que las leyes sobre vivienda fueron aprobadas por el Parlamento de Galicia 'en el ejercicio de la competencia legislativa atribuida por los arts. 27-3 º y 30 .I. 4 º del Estatuto de Autonomía de dicha comunidad autónoma, referente el primero de ellos a la ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, en coherencia con el art. 148.1.3ª de la Constitución , y relativo el segundo al comercio interior y defensa del consumidor y del usuario; no, por tanto, en el ejercicio de la competencia legislativa de conservación, modificación y desarrollo 'de las instituciones de Derecho civil Gallego' atribuida a la comunidad autónoma gallega en el apartado 4 de ese mismo art. 27 de su Estatuto de Autonomía', concluye el Tribunal Supremo que la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a su Sala Civil y no a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El segundo de los autos citados, el de 20 de mayo de 2015, concluiría que 'el factor determinante para resolver la competencia en el presente caso es que la mercantil recurrente no ha citado como infringida norma civil foral, pues no toda norma autonómica aplicable en litigios sobre materias de Derecho privado constituye Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, como esta Sala ha declarado en el auto de pleno de 3 de marzo de 2015 en recurso 121/2014 '.

Finaliza el Ministerio Fiscal afirmando que la responsabilidad civil extracontractual, concretamente la regulada en la legislación aragonesa sobre la caza, no es materia de Derecho Foral Aragonés dictada conforme al título competencial del art. 149.1.8ª de la Constitución y recogido en el art. 71.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, sino en el art. 71.23ª del Estatuto, por lo que la competencia funcional para el conocimiento del recurso no corresponde al Tribunal Superior de Justicia sino al Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Esta Sala, sin cuestionarse su competencia, ha venido resolviendo este tipo de recursos, los basados en infracción de normas de derecho privado contenidas en leyes distintas a las que se han dictado en desarrollo del denominado Derecho civil foral o especial, por tratarse, sin duda, de Derecho privado aragonés también amparado por el recurso de casación propio.

El artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 478.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil atribuyen la competencia de los Tribunales Superiores en los recursos de casación que se funden 'en infracción de las normas del Derecho civil, foral especial, propio de la Comunidad'. El artículo 477.3 considera que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre 'normas de Derecho especial de la comunidad Autónoma correspondiente'. El artículo 1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa atribuye la competencia a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón siempre que el recurso se funde en infracción de las 'normas del Derecho civil aragonés'. Y el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye la competencia de esta Sala en los recursos de casación fundados en la 'infracción del Derecho propio de Aragón'. Los dos últimos preceptos incluyen todas las normas del derecho civil aragonés, también sin duda, las contenidas en las leyes autonómicas aunque no se hayan dictado en desarrollo de las llamadas normas forales o especiales.

Pero, aun con las diferencias de redacción señaladas en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo amparaba la asunción de competencia por los Tribunales Superiores de Justicia en estas materias. En su Auto de 4 de diciembre de 2007, recurso 2022/2006, en un supuesto como el resuelto por el TS en el citado Auto de Pleno de 3 de marzo de 2015, de recurso de casación fundado en infracción de la normativa sobre cooperativas de Galicia, reiterando resoluciones anteriores, dijo: 1.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad en relación con supuestos idénticos al que nos ocupa, en concreto al examinar los recursos de casación 1401/2005 y 2094/2006; al igual que en dichos recursos, en el caso que ahora se examina la entidad recurrente ha fundado su recurso de casación en la infracción de preceptos contenidos en la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego, de Cooperativas de Galicia -arts.

74.3 y 59.3 - y, en el escrito de interposición desarrolla tales infracciones sin que se denuncie como infringida norma constitucional alguna.

Pues bien, como entonces se consideró, entiende esta Sala que la Ley de Cooperativas de Galicia no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, ya que estamos ante una materia que, sin perjuicio del fundado criterio mantenido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia, es regulada por una norma específica de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma y su denuncia se produce en un proceso conocido por un órgano de la jurisdicción civil, lo que justifica que su tratamiento sea el que se halla en el espíritu que ha movido al legislador al establecer la norma competencial contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 478 de la LEC , ya que en este precepto se halla la intención de que el Tribunal Superior de Justicia interprete el derecho propio de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la función unificadora y nomofiláctica ejercida respecto a los órganos civiles de la Comunidad a través del recurso de casación civil, respecto a una norma de ámbito territorial; tal es así que la única excepción que se contempla a dicha regla de competencia es la contenida en al art. 5.4 de la LOPJ cuya justificación no es precisamente extraer del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia la materia que le es propia, sino que persigue exclusivamente que la denuncia de precepto constitucional sea vista por esta Sala, lo que obliga -dada la no posibilidad de dividir la continencia del recurso- a que se examine en su integridad viéndose por esta Sala - entonces sí- el derecho propio de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, en la medida en que concurren los presupuestos de los arts. 478.1, párrafo segundo y 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio foral o especial y se citan como infringidos los arts. 74.3 y 59.3 de la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego , de Cooperativas de Galicia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es la competente para conocer del recurso de casación, competencia que le viene atribuida por el art. 22.1. a) del Estatuto de Autonomía de Galicia .



TERCERO.- Ahora, en los citados autos de 2015, el Tribunal Supremo modifica el anterior criterio y lo sustituye, según su propia dicción, por el que considera más seguro de calificar a las normas autonómicas como de Derecho Civil foral o especial, a los efectos de la admisión del recurso de casación ante los Tribunales Superiores, a las aprobadas por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 149.1.8ª de la Constitución.

Teniendo en cuenta este criterio del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece de competencia para conocer del presente recurso de casación, por lo que procede declararlo así. Y, en atención a esa falta de competencia, no puede este Tribunal decidir sobre la admisibilidad del recurso, pues será cuestión a resolver por el Tribunal competente.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: '1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate'.

Por ello, debe esta Sala abstenerse de conocer el presente recurso, por falta de competencia, pues lo es la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( artículo 56.1º LOPJ). Como quiera que ya ha sido interpuesto el recurso, procede, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 62 LEC, abstenerse de conocer disponiendo la parte recurrente del plazo de cinco días para la interposición del recurso ante el Tribunal competente.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración respecto de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Abstenerse de conocer respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Cazadores 'San Roque' de Alfamén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 6 de julio de 2018, al no ser esta Sala competente para su conocimiento, por serlo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, disponiendo la parte recurrente del plazo de cinco días para la interposición del recurso ante el mismo.

2.- No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de costas.

3.- Devuélvanse los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Remítanse los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con testimonio de la presente resolución, a fin de que la parte recurrente interese ante dicha Sección en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, lo que a su derecho convenga (conforme al art. 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así lo acuerdan, mandan y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

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