Auto CIVIL Nº 2/2022, Aud...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 975/2020 de 07 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200062

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:124A

Núm. Roj: AAP MA 124:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA . SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1280/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 975/2020.

AUTO Nº 2/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga, a siete de enero de dos mil veintidós. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en procedimiento especial monitorio registrado bajo el número 1280/2020 de los de su clase, dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio presentada por Dña. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de InvestCapital Ltd. Frente a Rubén'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo el día de hoy, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución definitiva de inadmisión a trámite de la inicial petición -demanda- pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga basada en que 'en el presente caso no se aporta con la documentación que acompaña a la petición de juicio monitorio una liquidación de la deuda reclamada, con indicación de plazos vencidos y no pagados, sus cuantías y fechas, pagos a cuenta, en su caso realizados, intereses devengados, etc., a fin de posibilitar al demandado una posible oposición y evitarle una indefensión, pues de otro modo no se puede determinar si la cantidad reclamada es la que corresponde con el contrato firmado y con las cuotas insatisfechas', se alza la entidad apelante 'InvestCapital Ltd.', solicitando su íntegra revocación al entender que la documentación aportada con demanda justifica el saldo deudor reclamado, lesionando la resolución dictada en forma de auto gravemente el derecho de la demandante por cuanto que no ha permitido hacer efectiva la reclamación de crédito que se adeudada por la demandada, manteniendo que junto al escrito inicial presentado no sólo aporta los extractos de los movimientos de la tarjeta, como documento 6, sino que se aporta como documento 5 el certificado de deuda donde se pormenoriza los importes reclamados, siendo el caso que solamente se reclama capital impagado e intereses calculados al tipo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil y, por tanto, no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar se trate de una deuda dineraria, en segundo lugar, vencida y, en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni venga sujeta a condición y, finalmente determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, presupuestos que en el caso que nos ocupa dice se cumplen sobradamente, ya que los documentos número 2 y 5 constituye un principio de prueba de la realidad y existencia de la deuda reclamada a los efectos del artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno lo apartados del artículo 812, es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezcan existentes entre el acreedor y deudor, entendiendo que, en su caso, si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el jugador 'a quo'el que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando en indefensión a la recurrente de no ver satisfecho su crédito, añadiendo, a mayor abundamiento, que si nos atenemos a lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y la Ley Procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno al apariencia de buen derecho del peticionario ( artículo 812.1) y otros a los que la ley misma considera base de aquella apariencia (artículo 812.2), siendo que en nuestro caso, además del contrato que acompaña para fundamentar la reclamación, como principio de prueba acreditativo del origen y cuantía de la deuda, aporta una certificación de saldo que es de las que habitualmente documentan crédito y deudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 812.1.2, pronunciándose en este sentido la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende que 'e sta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812LECes suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1LEC, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812y 815 LECy debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique '. O de la contenida en el art. 815.4 LECsi apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato', siendo,asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. claro ejemplo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual ' n o existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LECEDL 2000/1977463, ya que el art. 812.2LECEDL 2000/1977463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula', por lo que, en definitiva, la solicitud inicial de este proceso reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor, al presentarse un documento consistente en un contrato de préstamo, debidamente firmado por el deudor como consta en el documento, el modo de pago, la cantidad pendiente en cada momento, etc., lo que constituye un claro principio de prueba del derecho de la peticionaria, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a los deudores a fin de que abonen la deuda o aleguen las razones por las que no deben en todo o en parte la cantidad reclamada, quedando encuadrados plenamente los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante en el supuesto del artículo 812.1.1º, por cuanto constituyen 'prima facie'un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es que exigible, y no le compete al juez, de oficio, en este momento procesal, hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda, pues para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta, como hemos dicho, que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud, y en este caso desde luego el contrato de préstamo presentado firmado por la demandada, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante a estos efectos, correspondiendo al deudor requerido alegar cuántas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula, añadiendo que la deuda reclamada reúne los requisitos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la jurisprudencia, pues toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812, y así lo establece la propia jurisprudencia, donde queda claramente establecido, qué documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y qué documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y qué se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo (a) La deuda tiene que ser dineraria, lo que significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda), y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, aportando, asimismo, certificado de deuda que acredita las cantidades que se reclaman, (b) deuda determinada o líquida, el artículo 572 de la Ley Procesal determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, y atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del'quantum'pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, (c) deuda vencida y exigible, la deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, siendo una deuda vencida, por ejemplo, cuando ha llegado el día de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva, como es el supuesto de autos ya que el contrato se encuentra vencido, cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula por impago, y como se desprende del extracto de movimientos el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, ya que comenzó a incumplir desde la cuota pactada para el 30 de septiembre de 2014 y no es hasta el octubre de 2018 cuando se expide el certificado del saldo deudor, y todo ello, en base a la siguiente jurisprudencia (i) de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), auto de 22 de enero de 2003 'En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LECestablece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda', (ii) de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), auto de 2 de mayo de 2016: ' El recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración ( art. 812.1.2ª LEC). En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda. Se ha de concluir que los documento aportados junto a la solicitud de proceso monitorio constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible (...)', por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, y (iii) la Audiencia Provincial de Salamanca se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende ' Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812LECes suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1LEC, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812y 815 LECy debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique '. O de la contenida en el art. 815.4LECsi apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato', añadiendo que, asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 845/13, de 26 de diciembre de 2013, según la cual ' No existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LECEDL 2000/1977463 , ya que el art. 812.2LECEDL 2000/1977463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula',siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba, mencionando la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 253/2012, de 3 de julio, que 'se trata de un sistema de pago rápido y eficaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales. El problema deriva de la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se ha realizado de forma directa sin la existencia de recibos justificativos en poder ni de la empresa emisora. Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilel cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se le reclama. Ello implica que la actora deberá de aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad. Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida', mencionando, asimismo, el auto de fecha 26 de febrero, 38/2009, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6º) conforme al cual 'Lo que el juez de instancia, según viene declarando la Sala (Rollo de Apelación 8460/08 , auto 11/08 de 24 de enero de 2.008 y Rollo de Apelación 6650/08, auto 148/08 de 16 de octubre de 2.008), ha de comprobar es si con la petición del monitorio se han presentado documentos que complementen la exposición del demandante sobre la deuda, su origen y cuantía, y que viene a constituir un principio de prueba que viene a demostrar que la misma es real, de forma que quien aparezca así como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o 'dar razones', es decir oponerse, en cuyo caso su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del correspondiente juicio, según la cuantía de lo reclamado', especificando y desglosando el propio certificado aportado junto con la demanda de monitorio, cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada, argumentos los expuestos en base a los cuales peticiona que, previos los trámites de rigor, dicte resolución por la que, dando lugar al recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del auto apelado, dictando otro en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos anteriormente relatados, indicar que en absoluto es novedosa para el tribunal colegiado de alzada, al haberse pronunciado ya con anterioridad en diversas ocasiones al respecto, señalando que un renovado examen de las actuaciones conducen a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida, afirmando tener reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial que, según el artículo 812.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, puede acudir al procedimiento monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, siempre y cuando se acredite mediante determinados medios, entre ellos, certificaciones o cualesquiera otros documentos que, aun creados 'unilateralmente'por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, siendo la propia Ley 1/2000, la que pretende huir de cualquier formalismo en este juicio especial monitorio, y así en su artículo 814 ni siquiera llama demanda al escrito iniciador del procedimiento, recalcando con ello su carácter sucinto y resumido, susceptible de ser recogido en un impreso o formulario en el que, sin necesidad de Abogado ni de Procurador, se recoja la identidad del deudor o el lugar en que residieran o donde pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la demanda, sucediendo en nuestro concreto caso que la demanda -solicitud- no se admite a trámite porque, según el auto recurrido, en síntesis, entre los documentos presentados no se acompaña documento en que figure la liquidación de la deuda,consideración con la que el tribunal colegiado de alzada no puede mostrarse de acuerdo, pues el negocio causal queda perfectamente descrito en la documentación acompañada al escrito rector del procedimiento especial iniciado en el que la interesada acreedora en donde procedió a presentar documentación original de: a) contrato de tarjeta Ikea Visa, número NUM000, formalizada por Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito S.A., posteriomente Caixabank Consumer Finance EFC S.A., en favor de don Rubén, de 7 de junio de 2008; b) certificación notarial emitida por don Víctor a fecha 14 de noviembre de 2017, haciendo constar la cesión del indicado crédito por Caixabank Consumer Finance EFC S.A. , en favor de InvestCapital Ltd., c) certificación de la acreedora-cedente en la que figura que a fecha 14 de noviembre de 2017 la deuda cedida ascendía a mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos (1.464,21 €, y d) certificado de 10 de julio de 2020 emitido por la ahora recurrente en el que figura que la deuda objeto de reclamación lo es por un total de mil quinientos ochenta euros con noventa y cinco céntimos (1.580,95 €), desglosada en dos partidas, una, por principal, de mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos (1.464,21 €), y otra, por intereses devengados, de conformidad con lo previsto en el articulo 1108 del Código Civil, por ciento dieciséis euros con setenta y cuatro céntimos (116,74 €), y, lo que es más importante, documento consistente en el extracto del movimiento de la cuenta, documentación conjunta, a nuestro entender, más que suficiente como para emprender la tramitación de un procedimiento especial monitorio, cabiendo señalar al respecto: 1º) Que, el proceso tan solo requiere la aportación de un 'principio de prueba'de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna el triple requisito de liquidez, vencimiento y exigibilidad y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley; 2º) Que, el proceso monitorio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la 'apariencia'de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en 'cualquier documento', cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, 'que refleje la deuda', sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte deudora-demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud; 3º) Que, este tribunal en multitud de ocasiones se ha pronunciado acerca de la cesión del crédito litigioso trayendo a colación que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 se establece con meridiana claridad que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual tan solo se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) '(...) Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original -doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos - doc nº 3-',(ii) que ' Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civila la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1CC-, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse ' iuris tantum ', o por vía de prueba indiciaria - art 386-1LEC- quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo', (iii) que 'Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión', y (iv) que 'Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a María Milagros para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , (...)', y 4º) Que, no es óbice a la decisión estimatoria del recurso a adoptar la consideración acerca de la necesaria aportación de los extractos de movimientos de cuenta, por cierto aportados, pues aparte de ser doctrina consolidada de este órgano colegiado enjuiciador de alzada la no exigibilidad del mismo en el acto inicial del procedimiento especial instado, dicha circunstancia, de darse, que no lo es, no provocaría indefensión a la parte deudora (demandada), ya que la misma puede hacer valer cuántas alegaciones considere oportunas en defensa de sus intereses en plazo marcado tras el requerimiento de pago, por lo que, en definitiva, cabe entender que del material documental acompañado se colige la legitimidad de la demandante-apelante, en su cualidad de cesionaria, para poder acudir al procedimiento especial monitorio en reclamación de crédito que le fuera cedido por Caixabank Consumer Finance EFC S.A., frente a don Rubén, con saldo deudor de a dicho momento de mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos (1.464,21 €), que se incrementa con posterioridad a consecuencia del devengo de intereses liquidados de conformidad con el artículo 11078 del Código Civil por un total de ciento dieciséis euros con setenta y cuatro céntimos (116,74 €), razonamientos por los que procede llevar a cabo la admisión del procedimiento en la forma prevenida por la ley, todo ello sin perjuicio de que el juzgador de instancia advierta cualquiera otra razón preliminar por la que procediera no dar trámite a actuación procesal previa al requerimiento de pago.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de 'InvestCapital Ltd.', contra el auto dictado en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 1280/2020, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

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