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09/02/2023
Auto Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 363/2007 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007200152
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 363-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, seis de febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 20
En el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA, representado por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE CASO AMILLO, frente a la parte apelada Dª. Constanza y Narciso por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO y dirigida por el Letrado D. JAVIER BELTRÁN DOMENECH, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig , en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 688/03, se dictó en fecha 13 de diciembre de 2005, Providencia que es del tenor literal siguiente:
" Dada cuenta el anterior escrito, únase a los autos de su razón y visto que se ha producido el pago por el demandado en la cuenta expediente NUM000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la L.E.C. 1/2000 hágase entrega al actor de la cantidad de 2742'80 euros en concepto de PRINCIPAL, a tal efecto expídase el correspondiente mandamiento de devolución a favor del actor por dicho importe que le será entregado una vez comparezca a su retirada en la Secretaría de este juzgado a la firmeza de la presente resolución. Quedando pendientes de abono los intereses y costas procesales se acuerda requerir al actor POR PLAZO DE DIEZ DIAS a fin de que presente solicitud de tasación de los mismos o por el contrario manifieste conformidad con la cantidad inicialmente presupuestada consignada de contrario y su renuncia a la liquidación judicial de aquellos y visto su resultado se acordará ".
En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 13/12/05 confirmando esta en todos sus extremos y continuando con lo acordado en la misma ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada PLUS ULTRA, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 363/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de febrero del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado en el procedimiento de ejecución de Sentencia seguido ante el Juzgado, se interpone el presente recurso de apelación por la compañía de seguros codemandada y ahora ejecutada, que solicita su revocación, siendo antecedentes fácticos necesarios para enfocar su Resolución los siguientes: 1.ª) El título ejecutivo lo constituye Sentencia de juzgado de primera instancia de fecha 6 de marzo de 1998, confirmada, en lo que afecta al objeto de la ejecución, por otra de esta audiencia de 25 de febrero de 1999; 2 .ª) Es objeto de ejecución la condena a los demandados del pago del valor venal del vehículo de la parte actora , a determinar en el periodo de ejecución de sentencia; 3.ª) Dicha parte presentó demanda de ejecución el 23 de octubre de 2003, y no se dictó auto despachándola (después de una providencia interlocutoria de 13 de septiembre de 2004) hasta el 11 de julio de 2005, Resolución acomodada a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y que no fue objeto de recurso alguno; 4.ª) De conformidad con dicho auto, la ejecutada presentó escrito de oposición parcial el 1 de septiembre de 2005 : en él aceptaba la cuantía reclamada por la ejecutante como valor venal del vehículo (2.742,80 euros, que después consignaría y sería entregado a la perjudicada en el pleito principal) e impugnaba el despacho de ejecución por intereses y costas; 5.ª) En 21 de octubre de 2005 se dictó diligencia de traslado de dicho escrito a la ejecutante que si bien solicitó la entrega de la cantidad consignada, no impugnó la oposición; 6.ª) Por providencia de 13 de diciembre de 2005 se acuerda la entrega de aquella cantidad así como la prosecución de las actuaciones por intereses y costas; 7.ª) La ejecutada presentó en plazo recurso de reposición contra dicha providencia, que no fue proveído hasta el 6 de febrero de 2006 , equivocando la parte que lo había interpuesto y dando traslado a las restantes. Por otra providencia de 13 de marzo siguiente se tuvo por transcurrido el plazo para contestar a la reposición sin que nadie lo hubiera hecho; 8.ª) Cuatro meses y medio más tarde, el 31 de julio de 2006, se desestima el recurso de reposición, continuando con el error de mantener que lo había interpuesto la ejecutante. Este auto es el que es objeto de la presente apelación, a cuyo escrito de formalización no se ha opuesto la actora.
SEGUNDO.- Prescindiendo de las muchas las irregularidades, dilaciones y equivocaciones que pueden observarse en la tramitación del procedimiento en primera instancia, según han quedado reseñadas alguna de ellas en el anterior fundamento, en definitiva nos encontramos con una Resolución que resuelve un recurso de reposición y acuerda seguir adelante la ejecución por un motivo, aplicación del derecho transitorio , que nadie había suscitado, pues las partes implicadas en el procedimiento habían aceptado la tramitación inicialmente ordenada por el Juzgado con arreglo a la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además resulta de aplicación según su Disposición transitoria segunda cuando dispone que en cuanto a la ejecución, también la provisional, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.
Supuesto lo anterior , que vacía de contenido la resolución recurrida , nos encontramos que no se resuelve sobre la oposición parcial que se formuló respecto de la demanda de ejecución a la que no se opuso en su día la ejecutante, como tampoco lo ha hecho a la apelación, con lo que la Sala viene obligada a resolver sobre el verdadero fondo de la cuestión litigiosa , es decir , si una vez satisfecho el principal objeto de la reclamación debe proseguirse el trámite por intereses y costas , en el bien entendido que el título ejecutivo, según la Sentencia de apelación, solamente se condenaba al pago de dichos intereses respecto de «la suma reconocida en Sentencia», en referencia clara a la indemnización por lesiones que se concretaba expresamente.
Respecto de la cantidad cuya determinación se dejaba para la fase de ejecución , pronunciamiento posible generalmente con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que la parte actora «hubiera podido» interesar al amparo de la misma (art. 928 y siguientes), debemos tener en cuenta que la finalidad sancionadora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro queda desvirtuada en el presente supuesto tanto por la tardanza en iniciar el procedimiento por la ejecutante como por las irregularidades cometidas en él, resultando de aplicación la doctrina sobre su exclusión que establece que el recargo es inoperante cuando la aseguradora ha actuado dentro del marco de la buena fe procesal, es decir, que su oposición si es total lo sea en virtud de causa justificada, y si es parcial, se acompañe de la consignación de la cantidad que se entienda ajustada (T.C., S 12.07.1993 , y T.S., S 19.06.1997 ), circunstancias que concurren ahora. Pudiendo decirse lo mismo respecto de la tasación de costas, que comprende unos gastos que podrían haberse evitado con una diligente actuación de le ejecutante, que no puede beneficiarse , sin incurrir en la prohibición del enriquecimiento injusto, percibiendo unos intereses dilatados en el tiempo a causa de su inactividad y de unas costas que, por innecesarias , resultarían indebidas si se tiene en cuenta, además, que las actuaciones más relevantes de dicha parte han consistido en presentar la demanda de ejecución y el escrito solicitando el pago de la cantidad consignada por la aseguradora ejecutada, amén de otros encaminados al embargo de bienes.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra, S.A. contra auto dictado con fecha 31 de julio de 2006 en el procedimiento de ejecución n.º 688/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejándola sin efecto respecto del pronunciamiento que acuerda proseguir la ejecución por intereses y costas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
