Auto Civil Nº 20/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Auto Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 828/2009 de 03 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200036

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:115A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00020/2010

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001543

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO

De: GALICARGO

Procurador:

Contra: Julio , TRANSPORTES TEMPERATURA Y CONTROL , ALLIANZ CIA SEGUROS Y

REASEGUROS.S.A

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.20

En PONTEVEDRA, a tres de Febrero de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 31 julio 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se desestima la petición de condena en costas efectuada por de "ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" frente a "GALICARGO, SL"."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Galicargo se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día tres de febrero para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 31 de julio de 2009 por el que se desestima la condena en costas del incidente de liquidación de intereses, en lo que se atisba a entender dada la confusión que existe en la propia resolución.

El principal motivo del recurso es la incongruencia del auto, resolviendo cuestión diferente a la planteada, o más bien, eludiendo el pronunciamiento de fondo que se solicitaba en torno a la liquidación de intereses.

Es de resaltar que nos encontramos ante actuaciones procesales inexistentes en el sentido de no estar previstas en la Ley rituaria. La sentencia establece un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y unos intereses en la forma determinada en el art. 20 LCS, es decir, se trata de una cuantía determinable fijándose tanto el diez a quo, determinado por la fecha del accidente, y el dies ad quem que es el del completo pago.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, es lo cierto que el auto que ahora se recurre en apelación es un auto que no debió existir, no debió ser dictado al no tener que seguirse el procedimiento previsto en los arts. 712 y ss LEC .

En la LEC 1/2000 no existe trámite alguno para una supuesta liquidación de intereses como la llevada a cabo. Sólo cabe plantear los intereses de ejecución, únicos que no han podidos ser determinados en la demanda de ejecución, mientras que los intereses ordinarios y moratorios han de ser determinados en la demanda (art. 575 LEC y concordantes) por la parte ejecutante. No es aplicable para estos supuestos el procedimiento regulado en los arts. 712 y ss LEC previsto únicamente para determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, o determinar el saldo resultante de una rendición de cuentas.

Por lo tanto, nos encontramos ante un auto cuyo dictado, en realidad, no está previsto en nuestro ordenamiento procesal. Y en cuanto tal, no está prevista contra él la interposición de recurso de apelación.

TERCERO.- Ciertamente la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.

Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 ). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal (art. 41.1 LEC ).

En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

En período de ejecución, la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación.

Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). Ciertamente la LEC 1/2000 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador.

Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.

Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.

Si la resolución adopta la forma de auto, como es el caso, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución.

Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega la ejecución provisional (art. 527.4 LEC ), el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).

Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.

Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas. El art. 562.1.2º LEC admite en el curso de la ejecución únicamente el recurso de apelación en los casos en que expresamente lo prevea la propia LEC.

CUARTO.- Pero es que en el presente supuesto nos encontramos en una especie de limbo procesal por cuanto ni estamos en la fase declarativa ni en el ámbito de la ejecución forzosa, única admisible procesalmente. La ejecución voluntaria, que es la que se pretende crear, no existe, con carácter general, en nuestra ley procesal. Y por lo tanto no puede dar lugar a ningún pronunciamiento ni en la instancia, ni por lo tanto en vía de recurso. Desde esta perspectiva cualquier recurso de apelación que se interponga incurre en causa de inadmisión pues la resolución que se impugna al no poder existir, tampoco es susceptible de tal recurso.

Se ha admitido por el Juzgado, con la inestimable cómoda participación de las partes, una ejecución voluntaria inexistente. El Juzgado no es lugar de pago voluntario, sino de pago forzoso en el ámbito de la ejecución que lleva tal nombre. No existe incidente alguno de liquidación de intereses, para su concreción cuando la sentencia establece tal cuantía de forma determinable, y sólo es susceptible de ejecución forzosa ante el impago.

La cuestión se torna ya con tintes encaminados hacia el absurdo cuando todo el esfuerzo procesal desplegado, incluido el recurso de apelación, se ciñe a una discusión de poco más de 16 euros, lo que abre el camino hacia el abuso de derecho o fraude procesal proscrito por el legislador cuando para resolver una cuestión de tan poca entidad se utilizan cauces procesales inadecuados por inexistentes, y se insiste sin reconsiderar la legalidad de lo actuado, provocando actuaciones inútiles.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que no debió admitirse el recurso de apelación, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GALICARGO S.L. contra el auto de 31 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 O Porriño en autos310/07 , sin especial imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.