Auto CIVIL Nº 20/2017, Au...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017200129

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:129A

Núm. Roj: AAP SO 129:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00020/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G.42173 41 1 2010 0003576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000060 /2016

Recurrente: Benita

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: JESUS MARIA SOTO VIVAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrés

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

AUTO CIVIL Nº 20/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

=====================================

En Soria a once de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 28 de abril de 2016, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Andrés , de ejecución de títulos judiciales frente a Dª Benita , que fue remitido al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, formulándose oposición por parte del Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre de la demandada, e impugnándose dicha oposición por la parte actora, en fecha de 8 de junio de 2016.

SEGUNDO.-Convocándose a las partes, a la celebración de la correspondiente vista, para el día 4 de agosto de 2016, y tras celebrarse la correspondiente vista, quedó este procedimiento visto para resolución, dictándose auto, por parte del Juzgado, en fecha de 8 de agosto de 2016 , en el que se desestimaba totalmente la oposición formulada, y se declaraba procedente la ejecución despachada, con condena en costas a la parte ejecutada.

TERCERO.-Frente a la citada resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, siendo objeto de oposición por la parte actora, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó fijar día para deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la resolución recurrida reviste forma de auto, conforme el artículo 465.1 de la LEC , la resolución a adoptar por esta Sala revestirá la misma forma procesal.

En este procedimiento se reclama el pago de pensión alimenticia derivada de sentencia de divorcio de fecha de 30 de septiembre de 2010 , en procedimiento 269/2010, por el Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, donde se establecía, a cargo de la ejecutada, el pago en favor de cada una de las hijas menores de una cantidad de 125 euros. Más la correspondiente actualización con el IPC.

De manera que actualizando la pensión, con el IPC, cuestión no discutida en este procedimiento, resultaría que la pensión a abonar, durante el periodo de septiembre de 2010 a septiembre de 2011, era de 125 euros por cada una de las dos hijas menores, de 128,88 euros, desde septiembre de 2011, a septiembre de 2012, de 133,26 euros, desde septiembre de 2012 a septiembre de 2013, e igual cantidad desde dicha fecha hasta septiembre de 2016.

Reclamando la pensión desde mayo de 2011, hasta la actualidad, habiéndose interpuesto la demanda en fecha de 28 de abril de 2016. Siendo el total adeudado, según la parte ejecutante, en la cantidad de 15.692 euros. A lo que se añadió en el acto de la vista, la reclamación de la pensión hasta agosto de 2016, ascendiendo a una cantidad de 401 euros, que añadida a la anterior, daría un total de 16.093 euros.

El motivo de oposición, y lógicamente de apelación, se ciñen en los siguientes puntos:

a). La presencia de un escrito firmado por el ejecutante de reconocimiento de haber percibido la pensión desde el año 2011, hasta el año 2013.

b). Que en cuanto al resto de cantidades fueron abonadas directamente por la demandada a sus hijas.

Por lo tanto nada debe. Y la oposición, debería ser íntegramente estimada.

Conviene recordar en primer lugar, que nos encontramos ante una demanda ejecutiva. Donde se reclama la pensión de alimentos por parte del acreedor, es decir, el ejecutante, que tendría derecho a recibirla, de la deudora, es decir, de la demandada quien tiene obligación, por razón del título judicial correspondiente de satisfacerla. Cualquier alegación referida a una denuncia interpuesta por una de las hijas del matrimonio Erica , contra su padre, por malos tratos, carece de relevancia en este procedimiento, por cuanto, repetimos, se trata exclusivamente del pago o no de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos en favor del ejecutante. Y la procedencia o no de los motivos de oposición formulados por la parte demandada, que se ciñen exclusivamente en el pago de la cantidad reclamada.

Conforme el artículo 556.1 de la LEC , uno de los motivos de oposición sería el pago.

En primer lugar, no deja de sorprender que si no ha recibido el pago de una pensión alimenticia, durante un periodo tan dilatado de tiempo, hasta el punto que la cantidad reclamada es de notable importancia, de más de 14.000 euros, en el momento de interposición de la demanda, no se haya instado ningún tipo de reclamación por la parte ejecutante, ni judicial, ni extrajudicialmente, para el pago de lo adeudado. Durante prácticamente cinco años.

Pero también es cierto que es perfectamente posible, teniendo en cuenta las reglas procesales, reclamar de forma conjunta toda la cantidad debida antes de agotar los plazos correspondientes para ello.

Independientemente de lo dicho, nos encontramos en este caso con una sentencia de separación de fecha de 19 de febrero de 1999 , donde se establece que la pensión compensatoria, por desequilibrio económico a satisfacer por cualquiera de los cónyuges, se preveía que 'ambos reconocen que la separación no implicaba un empeoramiento de la situación anterior del matrimonio'. Y en cuanto a perjuicios causados por la separación 'manifestaban no reclamar cantidad alguna por la separación'. Eso sí, se establece el pago de una cantidad en concepto de alimentos de 15.000 pesetas por parte de la demandada, por cada una de sus hijas, esto es, una cantidad de 30.000 pesetas mensuales por las dos.

Y posteriormente, y en sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2010 , se acordó el divorcio y ratificación del convenio regulador. En el mismo, se indicaba que 'la madre abonaría por el concepto de alimentos, la suma de 125 euros, por hijo, que serán ingresados en la cuenta que a tal efecto se señale, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que será actualizada conforme el IPC'.

No queda constancia del pago de cantidad alguna de las 30.000 pesetas por parte de la demandada al ejecutante, durante el periodo de tiempo existente entre 1998 a 2010, pero también lo es, que no consta escrito alguno de renuncia a la pensión alimenticia por su parte, ni reclamación de tipo alguno, de lo que debemos deducir, que si reclama por el periodo de 2011 en adelante, y no lo hace en el periodo anterior, no es porque su voluntad fuera renunciar a la pensión. Porque de ser así, habría renunciado al conjunto de toda ella, sino porque anteriormente al año 2010, ya había recibido el cobro de la pensión, y por ello, no reclama. Y si efectivamente, fuera su voluntad la de no cobrar la pensión del mismo modo que en convenio no se fijaba cantidad alguna a abonar, en concepto de pensión compensatoria, se habría fijado lo mismo, en relación con la pensión. Cosa que no se hizo, es más, se fijó una pensión concreta y en una cuantía concreta, de lo que se deducía que la voluntad de las partes, y la del ejecutante, era cobrar la pensión. Aun cuando la guarda y custodia le quedara a él atribuida.

Se presentan, incorporados a los folios 96, 97 y 98 de las actuaciones, sendos documentos, donde figura el siguiente texto: 'He recibido de Dª Benita , la cantidad de 360.000 pesetas correspondientes a la pensión alimenticia establecida en los autos de separación matrimonial número 53/98 del Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, por todo el año 2011, a razón de 30.000 pesetas mensuales'.

El ejecutante reconoce su firma y el contenido del texto, pero alega que estos documentos fueron firmados en el año 1998, en razón de la renuncia efectuada por el mismo al cobro de pensión, a cambio de ostentar la guarda y custodia de sus hijas. Y que es claro que es así, puesto que se menciona la cantidad en pesetas, y no en euros, y la cantidad que se dice no es la que correspondería pagar.

En primer lugar, de ser cierto todo ello, nada más fácil que haber incluido en el texto, que efectivamente el reconocimiento de cobro de una cantidad lo es en concepto de renuncia. Y con el objeto que las hijas queden bajo su guarda y custodia, cosa que no figura en los citados documentos. Pero también lo es que el documento en cuestión ha sido realizado de una sola vez, y que todo lo que figura en el mismo, fue realizado en un mismo día. Resulta sorprendente si la intención del ejecutante era la de renunciar al cobro de una pensión, a resultas del proceso de separación -cuya cuantía no ha sido ni tan siquiera invocada en este procedimiento-, se hubiera procedido a entender cobrada la cantidad adeudada por la demandada en un año, como el de 2011, 2012 y 2013. Lejano de todo punto del año 1998, donde supuestamente se confeccionó el recibo.

Qué sentido tiene entender cobrada la deuda de pensión alimenticia en el año 2011, 2012, 2013, cuando en el año 1998, donde supuestamente se firmaron los recibos, nada se sabía, ni se podría suponer, de cosas básicas, como el dato que en el año 2011, 2012 o 2013, los cónyuges siguieran vivos o no, o lo estuvieran sus hijos, o hubieran variado, como podría ser, las circunstancias personales y económicas de los mismos. Y si efectivamente la razón de la firma de dichos documentos era la renuncia a la pensión, a cambio de la guarda y custodia, porque se dilata el cobro a dicha fecha tardía, y no antes. Bastaría con fijar la renuncia de todo el periodo de pensión, y no en años concretos distantes tanto en el tiempo. O sin más, no haber incluido nada en concepto de pensión alimenticia en el convenio regulador presentado a ratificación judicial. Donde repetimos, ya se establecía el pago de la pensión y la guarda y custodia de las hijas, como algo pactado y aceptado por el conjunto de los progenitores.

Es decir, no existe ninguna explicación lógica a que dichos documentos fueran firmados en el año 1998, como pretende el ejecutante, a cambio de una renuncia del mismo a la pensión a la que tenía derecho. En cualquier caso, la cantidad que se dice recibida es de 30.000 pesetas mensuales, que por 12, se corresponderían con 360.000 pesetas. Que ascendería a una cantidad de 2.160 euros anuales. Cuando la obligación, según se deriva de la sentencia, sería el pago de una cantidad de 3.000 euros. Es verdad que dicha cantidad no se corresponde con la adeudada, pero también lo es, que se aproxima a ella, y sería realmente difícil prever ya en el año 1998, que si la obligación de alimentos seguía subsistente, fuera de aproximadamente 3.000 euros, como en realidad así se estableció. Y no olvidemos que se fijó por sentencia judicial, no antes. Y, también lo es, que siendo cierto que la cantidad es de 30.000 pesetas, se correspondería con las cantidades a pagar, por ambas hijas, en sentencia de separación de 1998. Por lo cual, es perfectamente posible, que en la firma del recibo, por cualquier razón, derivada de una posible confusión, se siguiera mencionando la cantidad de 30.000 pesetas, como era establecido en sentencia de separación y no la nueva, fijada en euros, tras la sentencia de divorcio.

Es decir, de las cantidades a las que el ejecutante tendría derecho según el contenido de la sentencia de divorcio, que sería de 250 euros al mes, un total reclamado de 16.093 euros, consta pagado al actor, por razón del reconocimiento de pago llevado a cabo por el mismo, la cantidad de 6.480 euros. Por lo que la cantidad, por tal concepto, por el que habría de despacharse la ejecución sería la diferencia, esto es 16.093 euros, menos 6.480 euros, un total de 9.613 euros.

Debemos tener en cuenta cuál es la doctrina referida al documento acreditativo de reconocimiento de deuda, traslativo igualmente al documento donde se hace constar el pago total o parcial de una deuda.

Así conviene hacer algunas precisiones previas acerca del valor y significado del reconocimiento de deuda, o del reconocimiento de haberse pagado ésta, a la vista del que pretende atribuirle la representación letrada de la ejecutante, en relación con los documentos fechados que obran en folios 96, 97 y 98.

Tal y como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21/marzo/2013 , con cita de otras muchas, el reconocimiento de deuda en general ' es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída '. Así expresado, esto es, considerado como un negocio abstracto, ' se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce'.

No es por tanto defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el citado art. 1277 del Código Civil ('Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe'), pero asimismo le es aplicable el 1275 (' Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno '), lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal (no material) de la causa.

Con todo ello se quiere decir que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( sentencia del Tribunal Supremo 8/marzo/2010 ).

O lo que es lo mismo, y trasladándolo al documento referido al reconocimiento de haber recibido el pago de la deuda, es evidente, que dicho documento vincula a quien lo firma, y presta su consentimiento en el mismo, y entendiendo que la causa de toda relación jurídica, existe, y es lícita, en tanto en cuanto quien ha firmado dicho documento, y lo impugna, no demuestre lo contrario.

Si efectivamente su voluntad era renunciar a cualquier cantidad en concepto de pensión, a cambio de la guarda y custodia de las hijas, no existe razón para dilatar el reconocimiento del pago de una pensión, desde 1998 hasta 2011, 2012 y 2013, pues si su voluntad era seguir renunciando a la pensión, a cambio de la custodia, ninguna razón existiría entonces, para reclamar pago de pensión alguna. Y si efectivamente, nada consta que se adeude pensión desde el año 1998 en adelante, es porque dicha cantidad de pensión se pagó, entre dicha fecha 1998 a 2010, y si se hizo entonces, bien podría hacerse después, al menos parcialmente. No existiendo razón alguna lógica para firmar un documento (tres en este caso) de haber recibido dinero en concepto de pensión, en el año 1998, en relación con cantidades a deber correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. De manera que dichos documentos, independientemente que figuraran en pesetas, o la cantidad recibida no se correspondiera con la debida, fueron firmados tras la sentencia de divorcio, y responden, en todo caso, a relaciones mantenidas entre los ex cónyuges, en los que consta el pago de una cantidad de 360.000 pesetas, esto es, 2.160 euros, por parte del ejecutante, por los años 2011, 2012, y 2013. No figurando renuncia alguna a exigir pensión, sino simple y llanamente, el percibo de una cantidad, y siendo éste el sentido estricto del documento, debemos considerar que el ejecutante recibió de la demandada esa cantidad, y no el total debido, y no otra, y que dichas cantidades de 2.160 euros son imputadas a las debidas en concepto de pensión por la demandada en el año 2011, en el año 2012, una cantidad similar, y en el año 2013, una cantidad similar. Imputándose a dichos periodos de tiempo, y por tanto, siendo aceptables, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1172 del CC .

En definitiva, se ha pagado una cantidad de 2.160 x 3, un total de 6.480 euros del total de la reclamada. Por lo que la demanda ejecutiva, deberá ser reducida en la cuantía de 16.093 euros, menos 6.480 euros, un total de 9.613 euros. Estimándose así parcialmente el primer motivo de recurso.

Siendo la cantidad total a que se hace mención derivada de sumar la cantidad inicialmente reclamada en demanda, 15.692 a las 401 (minuto 2.55 de la grabación), que se reclama en concepto de ampliación, por la parte ejecutante y correspondiente a los meses de junio, julio y agosto con relación a una de las hijas que sigue conviviendo con el padre, Adolfina .

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procede hacer mención al segundo de los motivos de apelación, y referidos a que las hijas manifiestan haber recibido dinero de su madre, que según manifestó en el acto de juicio, vio a sus hijas alrededor de 6 o 7 veces anuales, dado que vive en Castellón. Indicando en interrogatorio de las hijas, que estas cantidades entregadas por su madre, lo destinaban a sus gastos, a necesidades ordinarias, y también caprichos ( Adolfina ).

Existe un documento notarial, que curiosamente fue redactado con posterioridad a la demanda, donde se manifestó por las hijas que 'ante la reclamación de su padre, lo que determina que el documento fue redactado precisamente como consecuencia de la demanda, manifiestan que desde enero de 2014, han venido recibiendo puntualmente la pensión por alimentos que venía obligada a abonar su madre, en dinero en efectivo y en persona', no teniendo nada que reclamar de su madre.

Y adicionando que este documento, al igual que la reclamación, tiene relación con una denuncia penal presentada por Erica contra su padre.

En cualquier caso, parece por tanto que el documento está íntimamente relacionado con la denuncia presentada por Erica contra su padre, así figura en el documento, cuando no había necesidad alguna de dicha mención, y que se deriva del mismo que la madre no abonó cantidad alguna en favor del padre, sino que todas las entregas se realizaron en favor de las hijas, y que las cantidades lo fueron exclusivamente para ellas, y para sus necesidades ordinarias o de otro tipo, y que en cualquier caso, hasta febrero de 2016, ambas hijas convivían con el ejecutante, y ahora solo convive la menor Adolfina .

Conviene recordar lo establecido en la sentencia de divorcio, donde señala que la madre, contribuirá a la suma de 125 euros por hijo, queserán ingresados en la cuenta que a tal efecto señale el ejecutante, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Es decir, el pago de alimentos se hará mediante el ingreso en favor del ejecutante, no entregándolo a los hijos, y cuál es la naturaleza jurídica de los alimentos, prevista en el artículo 142 del CC , donde señala que por tal, será lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Y que, comprenden la educación e instrucción, y lógicamente, con ello se trata de compensar los gastos originados por todos estos conceptos, en quien tiene la guarda y custodia de los hijos en común.

De tal manera que si las cantidades no fueron entregadas al ejecutante, no se está cumpliendo el contenido de la sentencia, ni se cumple la naturaleza jurídica propia del concepto de alimentos. Y, si lo fueron para necesidades ordinarias, o caprichos, se está abonando una cantidad que excedería del concepto propio de los alimentos, e integrarían las entregas una liberalidad que nada afecta a los alimentos, ni serviría para una obligación del pago de alimentos, que como se demuestra del título ejecutivo -la sentencia- e incluso de los pagos parciales efectuados por la demandada, se debía de haber hecho directamente al ejecutante, y así se hizo, en el año 2011, 2012 y 2013, al menos parcialmente.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta cuál es la doctrina general sobre esta materia, y en particular, podemos deducirla de SAP de Castellón de 11 de enero de 2016 , donde en un supuesto que tenía alguna similitud con el presente, y en referencia a entregas directas de dinero en favor de los hijos, venía a indicar que debe estarse a la regla general del art. 148 del C.Civil , y a la doctrina general sentada con arreglo al mismo, ya que no consta hasta cuándo se hicieron exactamente las entregas realizadas, ni que las mismas se hicieran en concepto de alimentos par a las hijas ; siendo que la familia, y en particular el padre con quien convivían, tenía una serie de gastos o cargas comunes que había que afrontar, y que no se corresponden únicamente con los alimentos de las hijas. Entre ellas, comida, luz, agua de la vivienda, y los demás gastos ordinarios y comunes, que son pagados precisamente por el padre con quien convivían. Si las entregas de dinero que según las hijas les fue entregado por la madre, eran destinadas por ellas, a determinados gastos suyos y caprichos, es evidente, que dichas entregas de dinero no cumplían la función propia, la de subvenir los gastos ordinarios del progenitor con quien ellas convivían. Desvirtuando la real función que posee el concepto jurídico de alimentos.

En definitiva, tampoco resulta acreditado, dada la indeterminación del documento, y de la ratificación judicial del mismo por las hijas, qué cantidades fueron entregadas, en qué fecha, por lo que, no podemos entender que a través de ello, resulte acreditado el pago de la cantidad debida. Y que se contrae, como hemos dicho anteriormente a 9.613 euros, cantidad a la que deberá contraerse, en concepto de principal la ejecución, más lo que le corresponda de intereses y gastos. En este último punto, si se fijó en demanda ejecutiva una reclamación de 16.093 euros, más 4.707,6 que se calculaban para intereses, gastos y costas, es decir, alrededor de un 34%, parece conveniente reducir la cantidad por la que ha de despacharse la ejecución, tanto en cuanto al principal, 9.613, como a la cantidad calculada para intereses y todo tipo de gastos, que aplicando una similar proporción, debería quedar reducida a 3.000 euros.

TERCERO.-Siendo estimado parcialmente el recurso de Apelación, no cabe haber lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada, como tampoco, al ser estimada parcialmente la oposición, podrá haber lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la Primera Instancia, conforme los artículos 398 y 394 de la LEC .

En cuanto a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, siendo estimado parcialmente el recurso, procede, una vez firme esta resolución, devolver la cantidad al apelante, de acuerdo con el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Contra esta resolución, en forma de auto, no cabe recurso alguno de casación, ni de naturaleza ordinaria, sin perjuicio, en su caso, de recurso de amparo ante el TC, siguiendo la doctrina del TS, según la cual, solo cabe recurso de casación, contrasentencias dictadas en órganos colegiados.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARparcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Benita , en autos de oposición a ejecución de títulos judiciales número 32/2016, derivada de procedimiento de ejecución 60/2016, seguida en el Juzgado de Instancia 3 de los de esta ciudad, frente al Auto dictado por el citado órgano judicial, de fecha de 8 de agosto de 2016 , y, en su consecuencia, y con revocación parcial de dicho auto, y con estimación parcial de la oposición formulada por el Procurador Sr. Pérez Marco, en la representación procesal antedicha, frente a la demanda ejecutiva, interpuesta por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Andrés , debemos acordar que la ejecución siga adelante exclusivamente por el importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS (9.613 euros), de principal, más TRES MIL EUROS, (3.000 euros) que se calculan prudencialmente interese y todo tipo de gastos.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento en cuanto a las COSTAS generadas en ambas Instancias.

Firme que sea esta resolución habrá de devolverse a la parte apelante la cantidad ingresada por la misma, en concepto de depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, ni de casación.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y fiurmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.


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