Auto CIVIL Nº 20/2017, Tr...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 15030310012017200006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:326A

Núm. Roj: ATSJ GAL 326/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
-
Equipo/usuario: MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000020 /2017
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de OURENSE
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2017
Recurrente: Sara
Procurador: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado: JULIA POUSA NOGUEIRAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Norberto
Procurador: , JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: , ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
T E S T I M O N I O
AGUSTIN PENA LOPEZ, Letrado de la Administración de Justicia, del T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE de
A CORUÑA, Doy Fe y Testimonio que en los autos de RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN
PROCESAL 0000020/2017 consta Auto, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:
'A U T O Nº 20
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luís Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo.
------------------------------------------------
A Coruña, once de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: La procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino en representación de doña Sara , interpuso con fecha 8 de mayo de 2017 recurso extraordinario por infracción procesal para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense .



SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 20/17, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 5 de septiembre acordó poner de manifiesto a la parte recurrente como causa de inadmisión la de la LEC, la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso por infracción procesal planteado.



TERCERO: Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente pasaron los autos al Ilmo.

Magistrado Ponente y por providencia de 4 de octubre de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el próximo 11 de octubre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la representación procesal de Dª. Sara recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 5 de abril de 2017 . Son tres los motivos que se articulan en el recurso, sin que siquiera la parte recurrente haya intentado individualizar cada uno de ellos mediante la subsunción en algún concreto precepto de la ley procesal civil. El primero de ellos alude a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendemos que al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo de los motivos alude a la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiera podido causar indefensión, en implícita alusión al artículo 469.1 , 3º. El tercer motivo de recurso, denuncia violación de derechos fundamentales sobre la base del artículo 24 de la Constitución , en también implícita, que no expresa, llamada al artículo 469.1 , 4º de la Ley de enjuiciamiento civil .



SEGUNDO.- Es reiterado el criterio mantenido por esta Sala, recientemente consignado en nuestro auto del pasado 20 de septiembre, en relación con la competencia funcional de la misma para conocer el recurso extraordinario por infracción procesal. Sirva a título de ejemplo lo que ya decíamos en nuestra sentencia de 26 de enero de 2017 donde se razonaba que ' En relación con el pretendido recurso extraordinario por infracción procesal, esta Sala ha mantenido de manera unívoca y en incontables ocasiones (por todas la sentencia de 28 de septiembre de 2016 ) que carece de competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal aunque si tiene competencia para, en el seno del conocimiento de un recurso de casación, entender de las infracciones procesales declaradas pero sin que esa posibilidad derive en la existencia de un recurso autónomo e independiente del de casación en el que se integra. En la citada resolución se indicada que 'Se ha sostenido por la Sala, de manera reiterada, que carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario par infracción procesal. En nuestra sentencia de 30 de junio de 2015 se decía que 'La interpretación que se ha venido haciendo de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de considerar que la competencia funcional de este Tribunal para conocer de motivos de infracción procesal trae causa del hecho de que se presenten esos motivos integrando el recurso de casación, siempre y cuando la Sala resulte competente para el conocimiento de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los motivos de infracción procesal en ningún caso pueden configurar un recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del propio recurso de casación y así en la disposición final decimosexta, apartado 10, se indica quo 'Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ', esto es, que en un único recurso de casación, en una sola impugnación, es posible incluir no solo la infracción de las normas de derecho foral o especial que resultaren aplicables sino las que se recogen en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre claro está que la resolución impugnada sea susceptible de serlo por el cauce casacional. Este criterio se plasma en, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 , 7 de mayo y 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 '. La consecuencia de lo planteado no es sino que el llamado par la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal se analizará como si de un motivo más del recurso de casación se tratara '.

No plantea la recurrente recurso de casación sino única y exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal. Conforme se ha razonado y de conformidad con la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece la Sala de competencia funcional para el conocimiento de la impugnación deducida. La competencia funcional es un presupuesto procesal habilitante para analizar los motivos de inadmisión por lo que la carencia de tal competencia, al no citarse como infringida ninguna norma sustantiva de derecho civil de Galicia, se alza como un obstáculo para su estudio y toma de decisión sobre el particular; cuestión que ha de corresponder al órgano que sería competente, el Tribunal Supremo, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por término de diez días, conforme a los artículos 62.1 y 484.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar su falta de competencia funcional para conocer del recurso de casación presentado por la procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino en nombre y representación de doña Sara contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo nº 1/17 a que esta alzada se contrae.

Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de diez días.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe'.

Lo anteriormente trascrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete .

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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