Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 640/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018200031
Núm. Ecli: ES:APM:2018:602A
Núm. Roj: AAP M 602:2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0001216
Recurso de Apelación 640/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Ejecución Hipotecaria 142/2014
APELANTE:CAIXABANK SA
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO:Dña. Micaela y D. Pedro
PROCURADOR Dña. GLORIA GALAN FENOLL
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución Hipotecaria nº 142/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. LORENZO SALGADO GAETA, y como apelados D. Pedro y Dña. Micaela ., representados por la Procuradora Dña. GLORIA GALÁN FENOLL y defendidos por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Auto de fecha 20/06/2017 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo suspender el presente proceso de ejecución hasta la resolución de lal cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014 ), debiendo las partes una vez se resuelva la meritada cuestión instar lo que a su derecho convenga'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-ejecutante CAIXABANK, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Pedro y Dña. Micaela , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
Fundamentos
PRIMERO.-El debate.
El Juez de Instancia acordó suspender el curso de las actuaciones, a la vista del auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014 ) en el que formulaba cuestion prejudicial ante el TJUE pidiendo que se pronunciara sobre:
1.- Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de un cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.
2.- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?
El Juez de Instancia razonaba diciendo que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión planteada por el Tribunal Supremo, será decisiva para conocer si el presente procedimiento puede continuar, total o parcialmente, al tener su base en una cláusula de vencimiento anticipado que, al menos en parte, ha de considerarse nula según la doctrina sentada por el propio TJUE en su sentencia 26 de enero de 2017.
El propio Tribunal Supremo y numerosas Audiencias Provinciales -entre ellas la de Madrid según unificación de criterios del 14 de febrero de 2.017- considerado necesaria la suspensión de este tipo de procesos en evitación de perjuicios mayores para las partes, en tanto resuelva el TJUE; esta misma opción se consideró la más adecuada en la situación actual en junta de unificación de criterios celebrada en el Partido Judicial de Alcalá de Henares.
SEGUNDO.-Recurso del actor
PRIMERA.- NO CABE SUSPENDER LA PRESENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO HAYA PLANTEADO UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL EUROPEA SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. (En relación con los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido)
Entendemos que es del todo improcedente por no estar prevista tal posibilidad en precepto alguno, además de que una vez el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha denegado la solicitud del Tribunal Supremo consistente en que su cuestión prejudicial se tramite por la vía acelerada cfr. el Auto del TJUE de 16 de marzo de 2017 dictado en el asunto C-70/17 -, está claro que la suspensión lo será por un mínimo de entre 12 o 15 meses, en ningún caso estamos hablando de los 60 días del art. 19.4 LEC , comportando ello un grave perjuicio a las partes, en particular a la actora que acudió a los órganos jurisdiccionales precisamente solicitando la tutela judicial efectiva de su derecho de crédito, no para estar ahora más de un año en situación de indefensión, sin saber lo que sucederá con su petición. De conocerlo antes directamente hubiera presentado una demanda declarativa.
A estos efectos, en un plano normativo, resulta oportuno señalar que en general, los procesos de ejecución sólo se suspenderán en los casos en los que la Ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución ( Art. 565.1 LEC ).
En concreto, el proceso especial de ejecución hipotecaria sólo se suspenderá si concurre en autos alguno de los 2 siguientes motivos de suspensión: la tercena de dominio y/o la prejudicialidad penal ( arts. 695.2 , 696 y 697 LEC ), de modo que 'Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento' ( art. 698.1 LEC ). La claridad de tales preceptos obvia realizar más comentarios.
De otra parte, tampoco la ley rituaria ni ninguna otra norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico contempla ninguna prejudicialidad del derecho comunitario causante de suspensión de los procesos de ejecución: el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial únicamente se produce en el procedimiento nacional concreto que origina la consulta.
Así ni el Estatuto del TJUE ni el Reglamento de Funcionamiento del mismo prevén la institución de la prejudicialidad para procesos distintos del que origina la concreta cuestión prejudicial.
El artículo 23 del mencionado Estatuto del TJUE únicamente contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional suspenda la tramitación del procedimiento en el que la cuestión prejudicial haya sido planteada. No contempla, ni éste ni ningún otro precepto de tal Estatuto o del Reglamento de Procedimiento, la suspensión de un procedimiento por haberse planteado por otro Tribunal una cuestión prejudicial pendiente de resolución.
De hecho, dicho criterio es el que mantiene el propio TJUE al no recomendar la aplicación de suspensiones a otros procesos nacionales distintos del que motive la consulta (crf.apdos. 17 y 29 de las Recomendaciones a los organismos judiciales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales: cfr. Diario Oficial C-338 de 6.11.2012).
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico interno ni tan siquiera contempla la suspensión del procedimiento por cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE. El artículo 43 LEC no encaja, ni siquiera analógicamente, pues está previsto para la suspensión de procedimientos civiles cuya resolución constituya antecedente lógico de otro, ni tampoco encajaría materialmente, porque no hay una decisión jurisdiccional en curso, sino una cuestión de carácter meramente consultivo.
Aunque en otra materia jurisdiccional, esta conclusión queda reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Junio 2005 (rec. 6/2004 ) que fija la siguiente doctrina jurisprudencial «la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario».
Y todo ello es así porque la cuestión prejudicial es exclusivamente un proceso de consulta para que un tribunal obtenga criterios prácticos de aplicación conforme al derecho de la Unión Europea a su caso concreto; no es un proceso con pretensiones contrapuestas, ni está reglado para resolver tampoco ninguna controversia.
Es evidente que la suspensión de la ejecución tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma comunitaria, por lo que la paralización del presente procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, supone la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( art. 179 LEC ), del derecho a la tutela efectiva sin indefensión y a un procedimiento sin dilaciones.
Por lo anterior, no concurriendo en autos ninguno de los dos supuestos tasados de suspensión de un proceso de ejecución hipotecaria, y no habiéndola tampoco solicitado ninguna de las partes es por lo que, en estricta aplicación de la legalidad vigente y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, entendemos que no procede suspender la tramitación del presente procedimiento.
Reiteramos aquí que pese a que el Tribunal Supremo ha solicitado al TJUE que su petición de decisión prejudicial se trámite por el procedimiento acelerado y de forma acumulada con otras dos cuestiones prejudiciales planteadas por Juzgados españoles sobre la misma cláusula, en el mejor de los casos el TJUE no resolverá acerca de dichas peticiones hasta dentro de 12 meses (plazo muy superior a los 60 días del art. 19.4 LEC ), suspensión que entendernos esta parte no viene obligada a sufrir por no estar prevista legalmente y por los perjuicios que la misma le causaría (coste de oportunidad de acudir a un proceso declarativo, intereses en perjuicio de la parte demandada, etc.).
SEGUNDA.- APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN PROCESAL: NI LA.
LEC NI EL T.J.U.E. PERMITEN VOLVER A ENJUICIAR LA CLÁUSULA DE VENCIMIENENTO ANTICIPADO YA RESUELTA EN AUTOS; EN TODO CASO HA PRECLUIDO EL TIEMPO PROCESALMENTE HÁBIL PARA REALIZAR TAL EJERCICIO. (En relación con los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido)
Nos oponemos radicalmente a la pretensión de volver a analizar la cláusula de referencia con ocasión de lo que al respecto pueda resolver una futura Sentencia del TAJE por cuanto el plazo legalmente habilitado para su coriocin3iento ya ha precluído, no pudiendo el Tribunal revisar constantemente cuestiones ya resueltas -expresa o tácitamente- con autoridad de cosa juzgada, precisamente por haber transcurrido el tiempo que la LEC establece para ello. A estos efectos resultan de aplicación en autos lo establecido en el art. 222 LEC en relación a la cosa juzgada material, y en los arts. 136 y 400 LEC en relación con la preclusión.
En particular, los plazos preclusivos a los que nos referimos son dos y entraron en vigor con la publicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, esto es, que aplican a todos desde el día 15 de mayo de 2013:
1) El reconocido al tribunal en el art. 552.1 IF LEC , esto es, 'El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 LEC puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia a las partes por quince días...': i) el mandato riel legislador al tribunal es meridiano y no deja lugar a. dudas ('examinará'), de lo que se deduce que si se ha despachado ejecución es necesariamente porqué antes ha realizado el examen de referencia sin advertir ninguna cláusula abusiva, en particular, la de vencimiento anticipado que en modo alguno puede pasar desapercibida en tanto que fundamenta la ejecución, u) examen que procesalmente tiene un plazo preclusivo: el tribunal debe realizarlo antes de despachar ejecución, la LEC no le habilita otro momento procesal a tal efecto.
En este sentido, resulta necesario señalar que desde la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz, 0-415/11) son claros los parámetros que cualquier tribunal español debe -uti147ar para examinar y resolver 'prima facie', previo a despachar ejecución, el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento anticipado que figure en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y que no replique ninguna norma legal (la reciente SME de 26 de enero de 2017 no ha aportado nada nuevo al respecto); cfr. al respecto el apartado 73 de la referida STJUE de 14 de marzo de 2013 reproducido en un sinfín de sentencias posteriores:
'73.- En particular, por lo que respecto, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa, facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración q a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados g eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner-remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo?
También lo resuelto en el apartado 58 de la reciente sentencia del T.J.U.E., de 21 de diciembre de 2016, que textualmente expresa:
'58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/ 13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional desde el momento en que disponga de los elementos de hecho q de Derecho necesarios al efecto».
En este sentido, no hay duda de que el Juzgador dispone de los elementos de Hecho y de Derecho necesarios para examinar las cláusulas contractuales del título ejecutivo precisamente tras la inmediata presentación de la demanda, por ello ese es el momento en el cual legalmente viene obligado a realizar dicho examen y, en consecuencia, a despachar la ejecución o denegarla: así lo ordena el art. 552.2 II LEC debiendo señalarse que, en autos, tal fase procesal ya ha sido superada por lo que el Juzgador NO puede volver a analizar de oficio tal cuestión. El Auto despachando ejecución es de 11 de junio de 2014 y en el mismo no se alude en ningún momento a la supuesta abusividad y consecuente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el titulo ejecutivo.
El Auto despachando ejecución es de 11 de junio de 2014 y en el mismo no se alude en ningún momento a la supuesta abusividad y consecuente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el titulo ejecutivo.
2) El reconocido al deudor en el art. 695.1.4' LEC , esto es, en el momento de formular oposición a la ejecución con base al 7...) carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible':
Pese a considerar que el vencimiento de la obligación propiamente debiera debatirse en sede de demanda declarativa (cfr. art. 698.1 LEC ), en cualquier caso lo cierto es que en autos la fase de oposición a la ejecución ya ha sido superada y que las partes y el Juzgado deben estar y pasar por el Auto de 24 de junio de 2015 resolutorio de la oposición de 11 de febrero de 2015.
- Igualmente recordamos que los autos que deciden la oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual son expresamente apelables y, por ello, sus efectos no se circunscriben exclusivamente al proceso de ejecución, por lo que tienen fuerza de cosa juzgada erga orines (cfr. a sensu contrario el art. 695.4.11 LEC ).
La única EXCEPCIÓN a lo dicho hasta aquí es la reconocida en la reciente STJUE de 26 de enero de 2017, excepción por cuanto aplica exclusivamente a los procesos hipotecarios cuya ejecución se despachó ANTES del 15 de mayo de 2013, esto es; antes de que entrare en vigor la Ley 1/2013, lo cual no es el caso (vid. en este sentido el apartado 1 de su Conclusión):
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/ 23/ CEE del Consejo; de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios; reestructuración de deuda y alquiler social, _que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.»
Recordamos que la citada STJUE de 26 de enero de 2017 trae causa dula petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado de la instancia. Nº 2 de Santander en sede de la Ejecución Hipotecaria núm. 576/2010 instada por Banco Primus, S.A. contra el Sr. Alfonso , ejecución despachada en mayo de 2010.
Esto es, respecto de una ejecución despachada con mucha anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, momento en el cual ni el Juzgador tenía la obligación legal de analizar de oficio; previo a despachar ejecución, la existencia de cláusulas abusivas en contratos formalizados entre profesionales y consumidores, ni el deudor-consumidor podía oponerse a la ejecución invocando el pretendido carácter abusivo de las cláusulas contractuales: simplemente la LEC no lo contemplaba;
Tales omisiones fueron advertidas en la STJUE de 14 de marzo de 2013 que provocó la promulgación de la citada Ley 1/2013, la cual modificó la redacción de los Arts. 552 y 695 LEC , norma que aplica a todas las ejecuciones hipotecarias que se hayan despachado con posterioridad a su entrada en vigor (15 de mayo de 2013), respecto de las cuales es claro que NO cabe, por no contemplarlo la LEC y ser contrario a la doctrina del TJUE (cfr. apartados 46 a 49 de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que se reproducirán más adelante), cuestionar la existencia de cláusulas abusivas una vez va se ha superado la fase de oposición a la ejecución: aplican los principios de cosa juzgada, preclusión y seguridad jurídica, que el TJUE reconoce expresamente en la indicada resolución,
¿Qué ocurre entonces con las ejecuciones en curso en el momento de promulgarse la Ley 1/2013? Este es el caso de la Ejecución hipotecaria de la que dimana la cuestión prejudicial resuelta mediante la referida STJUE de 26 de enero de 2017.
En estos casos la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 contemplaba la posibilidad de que el deudor formulase incidente extraordinario de oposición a la ejecución por un plazo preclusivo de un mes a partir de la publicación de dicha ley.
Esta regulación transitoria es la que el TJUE ha resuelto contraria a la Directiva 93/13, reconociendo en contrapartida la facultad del Juzgador, de oficio o a instancia de parte, de analizar la existencia de cláusulas abusivas en cualquier fase del proceso siempre que aquel no haya terminado, y siempre, claro está, que previamente no se hubiere pronunciado al respecto. Así se resuelve textualmente en el párrafo segundo de la segunda Conclusión de la citada STJUE de 26 de enero de 2017:
'2) Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de estas cláusulas'.
Pero reiteramos lo anterior únicamente aplica a las ejecuciones hipotecarias en curso cuando se promulgó la Ley 1/2013 (esto es, aquellas cuya ejecución se despachó ANTES del día. 15-05-2013) sin que haya existido un previo pronunciamiento judicial sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
A las posteriores a tal fecha les resulta plenamente de aplicación la nueva redacción de los arts. 552 y 695 LEC introducida por la Ley 1/2013, por lo que resulta del todo improcedente, por infringir el principio de cosa juzgada entre otros, volver a discutir acerca de las cláusulas abusivas una vez superada la fase de oposición a la ejecución y, pues, fuera del plazo legalmente habilitado al tribunal y al consumidor para ello.
Confirma todo lo dicho hasta aquí los muy recientes Acuerdos Adoptados por las Secciones Civiles de varias Audiencias Provinciales, resolviendo suspender la tramitación de los recursos de apelación derivados de ejecuciones hipotecaria que tengan como objeto de debate la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: dichos recursos.
Únicamente pueden interponerse como consecuencia de un auto denegando el despacho de la ejecución o de un auto estimando/desestimando la oposición fundada, entre otros, en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. A pesar de entender improcedente la suspensión resuelta en tales Acuerdos queda claro, por lo menos, que en el mejor de los casos la misma, sólo cabría en los procesos que no hayan superado la fase de oposición, en los que hayan superado tal hito procesal ya no es posible que la Audiencia Provincial entre a examinar la cuestión del vencimiento y si lo hace será sin duda para resolver en base al principio de cosa juzgada (excepto respecto las ejecuciones despachadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013).
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia comunitaria y española:
- Sentencia del T.J.U.E., de 21 de diciembre de 2016, apartados 46 a 49, Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Sala de lo Civil Pleno, Auto núm. 43/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 191 de 2 de marzo de 2017 )
TERCERA.- VALIDEZ: DE LA CLÁUSULA DE VENCIIVIIENTO ANTICIPADO. (En relación con los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido)
La cláusula escrituraria trasladaba la redacción que el art. 693.2 LEC tenía cuando se otorgó el título ejecutivo, con lo que el pacto relativo al vencimiento anticipado se ajustaba estrictamente a la legalidad vigente en dicho momento, no siendo exigible en tal momento otro tipo de redactado o previsión y no pudiendo este tribunal considerar otra norma posterior y aplicarla ahora retroactivamente (cfr. art. 2.3 CC .: 'Las leves no tendrán efectos retroactivos, si no dispusieren lo contrario', art. 2 LEC : '(..'.') Los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas'); por lo anterior, por precisamente transcribir un precepto legal, el pacto de vencimiento anticipado no puede calificarse como abusivo, simplemente por así impedirlo el art. 12 de la Directiva 93/13/CEE , sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que textualmente establece: 'Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la presente directiva'.
Es más, el propio Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2009 , ya declaró la perfecta validez y legalidad, de las cláusulas de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota y, más adelante, ya promulgada la Ley 1/2013, mediante las Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de marzo de 2016 ha resuelto que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva per se, y que lo que corresponde es que los tribunales valoren si, cumpliéndose las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales), el ejercicio que de la misma haya hecho el acreedor supera o no los estándares establecidos por el TJUE en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ) y, por tanto, está justificado: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamos y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
A estos efectos; de advertirse una situación de flagrante morosidad el Tribunal Supremo resuelve que la consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede conllevar sobreseer la ejecución hipotecaria sino su continuación por sus trámites, por resultar ésta más protectora para el consumidor que acudir a un proceso declarativo.
En este sentido se expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
En autos el hecho cierto es que mi representada venció anticipadamente la obligación tras el impago de 20 recibos, esto es, cumpliéndose así el requisito mínimo de los 3 plazos mensuales o número de recibos equivalente que exige actualmente el art. 693.2 LEC , sin que conste que después y hasta el presente momento (en el que los recibos vencidos impagados ya ascienden a 62) la parte deudora haya realizado pagos parciales ni tampoco propuestas de pago. Esta situación de incumplimiento grave y esencial de la obligación más importante contraída por el deudor es la que justifica la plena validez del vencimiento anticipado declarado por mi defendida y la conveniencia, por ser más protector para la parte deudora, de proseguir la presente ejecución hipotecaria para reclamar la deuda que acudir a un juicio declarativo, como se dirá más adelante. Reiteramos aquí que en ningún momento la parte demandada ha solicitado enervar la ejecución al amparo del art. 693.3 LEC , facultad que únicamente se contempla en los procesos de ejecución hipotecaria en beneficio del deudor titular de vivienda habitual hipotecada: si el deudor no ha hecho uso del remedio que la ley le ofrece para evitar la ejecución es simplemente porque no puede o quiere cumplir con su obligación de pago, y ello sea cual fuere el procedimiento que mi interponga para reclamar la deuda dimanante de aquel.
En estos términos se ha pronunciado el reciente Auto de la
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª de 14 de febrero de 2017, y es que una hipotética declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe comportar el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria que ya se esté tramitando por varias razones:
Por las ventajas que el proceso especial hipotecario otorga al deudor frente-al declarativo (posibilidad de enervar la ejecución, de volverla a enervar dentro de los 3 años siguientes, de beneficiarse de las quitas de deuda residual en caso de realizarse los pagos según el art. 579.2 LEC , del valor mínimo de la finca a efectos de subasta previsto en el art. 682.2.1° LEC ), procedimiento en el cual el consumidor puede válidamente invocar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de cualquier otra que estime conveniente, apelando el auto que desestime su petición, por los inconvenientes que el procedimiento declarativo y el ulterior de ejecución de sentencia comportarán al consumidor: acumulación de condenas en concepto de costas y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duración del procedimiento,
En definitiva, porque acudir a un proceso declarativo no comporta ventajas apreciables para el consumidor, además de que si finalmente esta fuere la resolución sin duda conllevará un encarecimiento del crédito, comportando un perjuicio para los consumidores en general.
TERCERO.-Cosa Juzgada
En el auto dictado el 27/09/2017 en el rollo nº 296/17, en un caso tan similar que no hace falta más que cambiar los datos personales de los intervinientes decíamos:
Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma
Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-
Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.
Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.
Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.
Parece obvio que no se puede confundir la institución de la cosa juzgada, como vinculación externa producida por un proceso anterior entre las mismas partes, con el mismo objeto e idéntica causa de pedir, con el efecto firmeza del Art.207 L.E.C . que se refiere a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales no recurridas en tiempo y forma.
Es indudable que el auto de 1-7-2015 es firme, pero es igualmente indudable e incontestable que no produce cosa juzgada en el resto del proceso, ni prejudicial a positiva, ni excluyente.
El auto de admisión solo decidió sobre la admisión a trámite, pero no entró a conocer, porque no podía hacerlo, sobre la posible abusividad de alguna de las cláusulas de la hipoteca ejecutada.
Para decidir sobre ello habría que instar el incidente de abusividad, de oficio o a instancia de parte, y eso no lo ha decidido el auto de admisión a trámite.
Es más, la declaración de abusividad de una o varias de las cláusulas del total de ejecución no afecta a la firmeza del auto que la despacha, puesto que la ejecución prosigue despojada de las cláusulas abusivas
Amén de que solo las sentencias producen cosa juzgada, Art.222 L.E.C ., la sentencia del T.J.U.E. dice más cosas en contra del recurrente. Así en sus párrafos 52 y siguientes y en la decisión sobre esa cuestión relativa a la firmeza dice:
'52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).
53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.
54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:
- Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.
- La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas'.
CUARTO.-La prejudicialidad comunitaria
En el auto de esta Sección de 13-9-2017 decíamos:TERCERO .- Decisión de la Sala
A la hora de afrontar esta cuestión, debemos partir de la primacía del Derecho comunitario frente a los ordenamientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea. En virtud de dicho principio, el Derecho comunitario prevalece frente a cualquier disposición nacional, anterior o posterior, con independencia de su rango. Esto supone que, en caso de conflicto entre una norma nacional y una norma comunitaria, habrá que aplicar la norma comunitaria. El principio de primacía no aparece recogido en los Tratados sino que se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Costa c. ENEL (as 6/64), de 15 de julio de 1964 , por primera vez, se enuncia el principio de primacía del Derecho comunitario que se fundamenta en los siguientes principios:
-En la naturaleza y características de la Comunidad: la atribución de competencias a la Comunidad limita de una forma correlativa los derechos soberanos de los Estados miembros.
-En el carácter obligatorio de las disposiciones de Derecho comunitario derivado.
-En el compromiso de los Estados miembros de cooperar lealmente absteniéndose de toda medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.
-En la necesidad de preservar la unidad del Derecho comunitario que exige que éste no varíe de un Estado a otro por voluntad de las legislaciones nacionales.
Este principio fue desarrollado posteriormente por la sentencia Simmenthal (AS 106/77), de 9 de marzo de 1978 que marca el precedente a partir del cual se construyen los efectos del principio de primacía:
-Cuando una norma interna de fecha anterior a una norma de la UE resulta incompatible, la primera resulta absolutamente inaplicable, entendiéndose tácitamente derogada (lex posterior derogat lex anterior).
-Cuando una norma interna de fecha posterior a una norma de la UE resulta incompatible, la norma interna resultará inaplicable debido a dicha contradicción dado que el derecho de la UE impide la existencia de normas legales internas que lo contradigan.
-El órgano jurisdiccional no debe esperar a la derogación expresa de la norma interna, de fecha anterior o posterior a la norma de la UE.
-El órgano jurisdiccional no está obligado a plantear cuestión de constitucionalidad ante la evidencia de la incompatibilidad de la norma interna con la norma comunitaria.
- El órgano jurisdiccional debe excluir la norma interna incompatible y aplicar la norma comunitaria.
Todo ello supone que, en caso de contradicción entre norma nacional y comunitaria, la primera debe interpretarse de conformidad con la comunitaria, si ello fuera posible y, en caso contrario, dejar inaplicada la normativa nacional en favor de la aplicación de la comunitaria, siempre que la contradicción sea evidente, ya que, si no lo es, la cuestión debe someterse, mediante cuestión prejudicial, al TJUE.
Este principio de primacía no es objeto de discusión, aceptándose incondicionalmente tanto en la doctrina del Tribunal Supremo como del Constitucional en numerosas resoluciones.
La STC 215/2014 de 18 de diciembre , tras declarar que la integración en la UE supone cierto grado de cesión de soberanía y de limitación de las facultades del Estado, aceptable en tanto el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado social y democrático de Derecho establecido por la Constitución, y que la Constitución es compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro ordenamiento diferente del nacional, como se prevé en el art. 93 CE , afirma que 'por mor de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, en el ordenamiento jurídico español se ha integrado el ordenamiento jurídico comunitario basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a las nacionales con las que pudieran entrar en contradicción, de forma que la relación entre ambos ordenamientos se rige por el principio de primacía , conforme al cual, las normas de la Unión Europea 'tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente pues no sólo 'forman parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento', sino que tienen un 'efecto vinculante', de manera que opera 'como técnica o principio normativo' destinado a asegurar su efectividad', según la Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre '.
Por su parte el artículo 4 bis de la LOPJ ordena a los Jueces y Tribunales aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con lo que reconoce la aplicación directa del Derecho de la Unión y la importancia del TJUE en la interpretación del mismo.
La sentencia 232/2015 de 5 de noviembre del Tribunal Constitucional a este respecto recuerda que ' este Tribunal ya ha declarado que «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82 , Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996 , asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)'.
En función de ello el Tribunal Constitucional asume que le corresponde 'velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'.
CUARTO.- Decisión de la Sala (II).
Como herramienta indispensable para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, el artículo 267 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TCE y antes 177), dispone lo siguiente: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: (...) b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad'.
QUINTO.- Decisión de la Sala (III)
La validez de la cláusula de vencimiento anticipado dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria ha sido analizada por la doctrina del T.S. en diversas sentencias, llegando a la conclusión que no se oponía al Derecho de la Unión Europea que dentro del proceso de ejecución hipotecario se mantuviese la eficacia de una cláusula de vencimiento anticipado, que por sus términos literales debiera declararse nula por abusividad como en aquellos casos que permite dar por vencido anticipadamente el contrato de préstamo por el impago de uno solo de los plazos de amortización del préstamo, en atención a los beneficios que concedía al deudor el procedimiento de ejecución hipotecaria, que no podría ser aplicado sin la efectividad de la referida cláusula de vencimiento anticipado, frente a otros previstos en la ley y siempre que hubiese un incumplimiento sustancial del contrato de préstamo por el deudor. Así en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 expuso que 'Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor'.
Ahora bien, recientemente el Tribunal Supremo, cuestionándose si la interpretación que había venido realizando en dichas sentencias sobre tal clausula se ajustaba al Derecho de la Unión Europa y a la Directiva 13/93 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ha elevado cuestión prejudicial al TJUE con la finalidad de conseguir un criterio uniforme y claro en un tema tan sensible que puede llevar a la privación a los consumidores de su vivienda familiar.
SEXTO.- Las dudas razonables.
En el momento actual, son evidentes las dudas que nos surgen sobre esta materia en atención al planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 8/2/2017 (Recurso de casación e infracción procesal número 1752/2014 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en numerosas sentencias, siendo la última de la que tenemos conocimiento la de 26 de enero de 2017, en las que reitera que la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede depender del hecho de que la citada cláusula se aplique o no en la práctica ni de las condiciones en las que se haga.
En función de lo expuesto y en atención al artículo 267 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea , nos veríamos obligados, dado que contra nuestras resoluciones decidiendo recursos en materia de ejecución hipotecaria no cabe ulterior recurso, a plantear sucesivas cuestiones prejudiciales en todos los asuntos que conocemos en los que esté en juego la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.
Ahora bien, ante el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, no consideramos necesario plantear sucesivas cuestiones prejudiciales que se acumularían a la ya planteadas, aunque si, a modo de prejudicialidad civil comunitaria ( artículo 43 LEC ), suspender el procedimiento hasta que se dicte la resolución por TJUE que nos ofrezca la correcta interpretación de la cláusula de vencimiento anticipado que viene siendo tachada de abusiva, sobre todo cuando la misma incide en una materia de fuerte contenido social y que puede causar un perjuicio difícilmente reparable.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deCAIXABANK S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Alcala de Henares, en sus autos Nº 142/14, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete.
CONFIRMAMOSdicha resolución.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
