Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 48/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019200129
Núm. Ecli: ES:APML:2019:129A
Núm. Roj: AAP ML 129/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10300
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2011 1004666
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000087 /2017
Recurrente: HERMANOS KARMUDI SL
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON
Recurrido: Romualdo , Rosendo , Leticia , Secundino , Macarena , Teodoro , Africa , Víctor
, Victorio , Natividad , Noelia
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO , ANA
HEREDIA MARTINEZ , CRISTINA PILAR COBREROS RICO , BELEN PUERTO MARTINEZ , CRISTINA
PILAR COBREROS RICO , JUAN TORREBLANCA CALANCHA , ANA HEREDIA MARTINEZ , JUAN
TORREBLANCA CALANCHA , JUAN TORREBLANCA CALANCHA , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL
REY
Abogado: FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA , MARIA ALEJANDRA
OROZCO RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA , PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ ,
FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA , Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA , Mª LETICIA SANCHEZ
TORREBLANCA , Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA , Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA ,
SALOMÓN SERFATY BITTÁN
AUTO 20/19
ILTMO SRES:
D. FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Magistrados
En MELILLA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000087/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048/2019,
en los que aparece como parte apelante, HERMANOS KARMUDI SL , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por el Abogado D. DOMINGO ZOYO BAILON,
y como partes apeladas, Romualdo , Rosendo , Secundino y Teodoro representados por la
Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico y defendidos por el Letrado D. Francisco José Vivar Maza, Africa ,
Victorio y Natividad representados por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y defendidos por la
Letrada Dª Leticia Sanchez Torreblanca, Leticia representada por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez
y defendida por la Letrada Dª Mª Alejandra Orozco Rodriguez,
Víctor , representado por la Procuradora Dª
Ana Heredia Martínez y defendido por la Letrada Dª Leticia Sánchez Torreblanca, Macarena representada
por la Procuradora Dª Belen Puerto Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro Jose Martinez Jimenez,
y Noelia representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gonzalez Rey y defendido por el Letrado D.
Salomón Serfaty Bittan, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó auto en fecha 05/11/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formula por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, en nombre y representación de la mercantil HERMANOS KARMUDI S.L., a la ejecución despachada a instancia de DON Romualdo , DON Rosendo , DON Secundino , DOÑA Macarena , DON Teodoro , DOÑA Leticia , DÑA Noelia , DOÑA Africa , DON Victorio , DON Víctor y DOÑA Natividad , debo acordar y acuerdo que la ejecución siga adelante en los mismos términos acordados por Auto de fecha 19 de abril de 2018, con imposición a la parte ejecutada de las costas del presente incidente de oposición.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Suarez Morán en nombre y representación de HERMANOS KARMUDI SL, recurso al que se opuso el resto de las partes antes citada y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2018 que desestima la oposición al auto de 19 de abril de 2018, por el que se despacha ejecución, y acuerda que la ejecución siga adelante en los mismos términos, con imposición a la parte ejecutada de las costas del presente incidente de oposición, se alza en apelación la representación de la parte ejecutada quien alega carencia sobrevenida del objeto del recurso y pago o cumplimiento previo de la demanda ejecutiva.
El auto recurrido desestima tanto la oposición por carencia sobrevenida de objeto, por entender que las causas recogidas en el precepto son numerus clausus, sin que quepa una interpretación extensiva, no siendo posible introducir cuestiones que son objeto del proceso declarativo, como la improcedencia de la ejecución por pago o cumplimiento previo a la demanda ejecutiva, basadas ambas en el ejercicio por el ejecutado de la facultad de desistir recogida en el contrato de compraventa cuya ejecución se insta, por considerar que debe estarse a lo dispuesto en el título ejecutivo representado por la sentencia que hoy se ejecuta, que recogió y estimó el pronunciamiento principal planteado por la parte hoy ejecutante, que obligaba a la parte demandada a cumplir el contrato de 19 de octubre de 2006 y a abonar la parte del precio pendiente. Al tiempo, niega toda relevancia a la pretensión alternativa planteada en su día por la parte ejecutante, al haberse estimada la principal. Y, concluye que la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia firme conlleva a la ejecución de lo resuelto, con desestimación de la oposición planteada.
El recurso de apelación de la parte ejecutada alega en síntesis error en la valoración de la prueba con fundamento en el documento de fecha 19 de junio de 2016 por el que la parte desiste del contrato de compraventa objeto de ejecución. En dicho documento, presentado en el juzgado de instancia el 1 de junio de 2017, entre otros extremos, se dice: '
PRIMERO. - Que en fecha 30-12-2015 recayó sentencia en la primera instancia de este procedimiento, siendo la misma confirmada por sentencia de apelación de fecha 16 de enero de 2017 . Que las anteriores resoluciones han devenido firmes, al no haberse formulado recurso extraordinario alguno frente a la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO. - Que ante la eventualidad de que los demandantes insten la ejecución de sentencia, a fin de evitar la misma, esta parte pone en su conocimiento que ES VOLUNTAD DE MI REPRESENTADA DESISTIR DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE 19 DE OCTUBRE DE 2006, cuyo cumplimiento constituía la pretensión ejercitada por los actores en este procedimiento declarativo ordinario.
TERCERO. - Que el DESISTIMIENTO ahora ejercitado viene amparado por la cláusula cuarta, párrafo segundo, del citado contrato, según la cual: 'Si fuera el caso de que el desistimiento fuera por causa de la compradora, ésta perderá lo entregado en este acto por lo que dicha cantidad quedará definitivamente en beneficio de los vendedores'.
El ejercicio de la facultad de desistimiento conlleva la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales -ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303'63 €), que mi representada se aviene a perder a favor de los vendedores.
CUARTO. - Que la virtualidad de la cláusula contractual trascrita ha sido reconocida en la sentencia de 16 de enero de 2017 , Fundamento Jurídico Quinto... ' En base a este documento la parte recurrente entiende que el desistimiento del contrato de compraventa mediante la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, equivale al cumplimiento del contrato, por lo que la ejecución debe decaer, bien por carencia sobrevenida del objeto, bien por cumplimiento de la obligación o pago.
Las partes ejecutantes se oponen al recurso de apelación y vienen a solicitar la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 18 número 2 de la LOPJ ' Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos '.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva, las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, lo que exige que el beneficiado con el pronunciamiento de condena que se ejecuta obtenga aquello a lo que el contrario fue condenado En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2002 establece ' que el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junio (RTC 1988, 119) , FJ 3) '.
En el caso que nos ocupa constan como antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la controversia los siguientes: A).-Por los ahora recurridos ejecutantes, se presentó demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, en cuyo suplico se peticionaba: ' Que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y teniendo por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra la mercantil Hermanos Karmudi S.L. se acuerde el emplazamiento del demandado, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia condenándole al cumplimiento del contrato de compraventa formalizado entre ambas partes con fecha de 19 de octubre de 2006 en el sentido de proceder a la elevación a público del contrato abonando en ese acto el resto del precio convenido y que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS con TREINTA Y SIETE céntimos (480.809,37 €) o alternativamente para el caso que se considere resuelto a instancias de la demandada a allanarse a perder las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (180.303,63 e), más el pago de los intereses devengados en cualquier caso de la cantidad primera (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS con TREINTA Y SIETE céntimos (480.809,37 e)) pendiente de pago desde el mes posterior a la concesión de la autorización de compra (para el caso que haya sido solicitada) y desde el momento del requerimiento para el otorgamiento de la escritura mediante hasta el momento del dictado de sentencia con expresa imposición de costas a la demandada. Por ser de justicia que respetuosamente insto en MELILLA, a 16 de febrero de 2011 .' B).- Por la ahora ejecutada recurrente se presentó escrito de oposición a la demanda y se formuló demanda reconvencional cuyo suplico dice: 'tenga por formulada CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y POR FORMULADA DEMANDA DE RECONVENCIONAL CONTRA LA ACTORA basada en los mismos hechos y fundamentos de derecho contenidos en mi contestación a excepción de la cuantía que para la reconvención esta parte la fija en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (360607,26 €) importe indernnizatorio que se reclama en la misma, y la aplicación de los artículos 406.1 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los requisitos necesarios para formular reconvención ,procediendo la admisión de la misma al existir conexión entre sus pretensiones y las que son objeto de la demanda principal, y tras los trámites oportunos, inclusive el de recibimiento a prueba, que desde ahora solicito, dicte sentencia en la contestación a la demanda por la que.: 1.- En primer lugar estime la concurrencia de incumplimiento por parte de la actora que la deslegititna para exigir el cumplimiento de la contraparte, declarando además la inexistencia de incumplimiento por esta parte desde el punto y hora en que la actora ya ha cobrado los talones contenidos en el contrato de compraventa sin que la demandada haya sido posesionada en la finca, desestimando íntegramente las pretensiones de la contraparte a este respecto.
2.- Que se declare la inexistencia de desistimiento del contrato por parte de la compradora que le conlleve a la perdida de los importes entregados a cuenta como arras penitenciales toda vez que el único incumplidor que ha generado el derecho a devolver las arras penitenciales duplicadas al comprador es el propio actor con su conducta obstativa al cumplimiento contractual y a la entrega de la posesión.
Y por consiguiente absuelva a mis patrocinados de todos los pedimentos deducidos de contrario, con reiteración de expresa condena en costas para la demandante.
Y de igual modo SUPLICO AL JUZGADO para la RECONVENCIÓN que se dicte sentencia condenando a la parte demandante reconvenida con expresa imposición de las costas, por considerar, además de lo contenido en nuestra contestación reconvencional, que en la misma se aprecia un incumplimiento en sus obligaciones que le deslegitima para pedir el cumplimiento a la otra parte dado que la actora a la fecha fijada en el contrato privado de compraventa y en las condiciones mencionadas en el mismo NUNCA podía haber dado cumplimiento al negocio jurídico, aunque hubiera actuado de buena fe y cobrado sus talones, y fue por eso por lo que incumplió sus obligaciones...
Y por todo ello se debe condenar a la demandante reconvenida a lo siguiente: 1.- Devolver a la compradora las arras penitenciales entregadas en su momento de manera duplicada por incumplimiento claro de la cláusula séptima del contrato de compraventa privado que remite a la cláusula cuarta del mismo, por considerarla como incumplida en sus obligaciones pactadas contractualmente.
2.- En su defecto y con carácter alternativo para el caso que se considere la existencia de concurrencia de culpa en el cumplimiento del contrato, que se devuelva a la mercantil compradora los importes entregados en concepto de arras penitenciales por cuanto ha quedado acreditado que existe un incumplimiento flagrante por la parte vendedora según se ha argumentado anteriormente '.
C).-El 30 de diciembre de 2015 se dictó en la instancia sentencia cuya parte dispositiva dispone: ' 1.Estimo las demandas interpuestas por Leticia , Secundino , Teodoro , Romualdo y Rosendo (hijos de Esperanza , fallecida), Africa , Victorio y Víctor (intervinientes voluntarios, los dos últimos), contra la mercantil Hermanos Karmudi, S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1°) Declaro que la mercantil Hermanos Karmudi, S.L., está obligada a cumplir el contrato de 19 de octubre de 2006, y, en consecuencia, a recibir la finca objeto de litigio, y a abonar la parte del precio pendiente de pago, que asciende a la suma de 480.809,68 euros.
2°) Condeno al demandado, a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar a tal fin la escritura pública de compraventa, siendo los gastos del otorgamiento los previstos en la estipulación quinta del contrato.
3°) Condeno al demandado a abonar los intereses legales sobre la suma pendiente de pago hasta el momento del dictado de esta sentencia.
2.Desestimo las demandas reconvencionales interpuestas por la mercantil Hermanos Karmudi, S.L., contra los demandantes/demandados reconvencionales.
3.Se imponen las costas de este procedimiento a la mercantil Hermanos Karmudi, S.L. ' D).-Por la parte ahora ejecutada recurrente se interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada cuyo suplico postula: ' tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia dictada en estos autos de fecha 30 de DICIEMBRE de 2015, y tras los trámites procesales oportunos, previo emplazamiento por diez días para comparecer ante el tribunal 'Ad Quem', se remitan las actuaciones completas o por testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial, y en su día se dicte resolución por la que.: Se desestime la demanda formulada por los actores frente a mi representada.
Se estime la demanda reconvencional formulada por esta parte y, Con carácter principal, se declare la resolución del contrato de 19 de octubre de 2006 por causa imputable a los actores, y, en consecuencia, se les condene a devolver a mi representada el doble de la cantidad recibida en concepto de arras y pago anticipado, esto es, TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (360.607,26 €), con los intereses legales devengados desde el día 1 de abril de 2009, e imposición de costas a los actores.
Subsidiariamente, se declare la resolución del referido contrato por causa de incumplimiento de ambas partes contratantes, condenando a los actores a devolver a mi representada la cantidad recibida en concepto de arras y pago anticipado, por importe de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (180303,63 €), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, sin efectuar especial pronunciamiento en costas. ' D).-El 16 de Enero de 2017 se dictó por esta Sección 7ª de la Audiencia provincial de Málaga (sede en Melilla), sentencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de instancia en los siguientes términos: ' Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ MORÁN, en nombre y representación de HERMANOS KARMUNDI S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N2 1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario n2 43/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada '.
Delimitada la cuestión fáctica en los términos expuestos es evidente que el recurso no puede prosperar.
No cabe aducir en la fase revisoría de la resolución dictada en la precedente instancia, hechos o motivos nuevos y distintos de los que en ella hizo valer la parte recurrente en defensa de sus intereses, máxime cuando estos quedan amparados por la intangibilidad de la cosa juzgada que se establece en el artículo 207 de la LECiv .
Una vez dictada sentencia, no se puede volver a discutir sobre la procedencia o no de la parte dispositiva y sólo cabe justificar documentalmente el cumplimiento de lo decidido.
Es decir, no cabe discutir en el procedimiento de ejecución aquello que debió ser opuesto y objeto de controversia en el proceso declarativo, en el caso de autos, el desistimiento del contrato al amparo de la cláusula contractual cuarta que establece: ' Para el caso de que no pudiera llevarse a cabo el mencionado otorgamiento por causa imputable a cualquiera de las partes, se pacta expresamente que si por cuenta o causa de la parte vendedora, deberá indemnizar a la compradora la misma cantidad entregada en este acto en concepto de arras penitenciales más otra cantidad igual en concepto de indemnización. Si fuera el caso de que el desistimiento fuera por causa de la compradora, ésta perderá lo entregado en este acto por lo que dicha cantidad quedará definitivamente en beneficio de los vendedores. Una vez cumplido ello, se devolverá en ese momento la vivienda en el estado en que se encuentre sin posibilidad de reclamación por ello dada las cantidades entregadas (o retenidas según el caso) en concepto de indemnización. ' Cláusula cuya activación no postuló la demandada, ahora ejecutada recurrente, a lo largo del proceso declarativo, en el que se limitó a pedir la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención en los términos ya vistos, entre ellos la ejecución de la cláusula contractual pero en sentido contrario al que ahora invoca en apoyo de su tesis, en cuanto pretendía amparar no el desistimiento del contrato por el comprador con pérdida de lo entregado, sino la devolución por el vendedor del doble o subsidiariamente de dicha cantidad. Es cierto que la parte contraria, actora vendedora, actual ejecutante recurrida, postuló entre sus pedimentos y en virtud de la cláusula cuarta la perdida por la demandada compradora de las cantidades entregadas a cuenta.
Pero tal petición la hizo de manera alternativa a la principal del cumplimiento del contrato de compraventa formalizado entre ambas partes con fecha de 19 de octubre de 2006, en el sentido de proceder a la elevación a público del contrato abonando en ese acto el resto del precio convenido, ascendiente a 480.809,37 euros, de suerte que la estimación de ésta conllevaba la desestimación de la alternativa.
Es cierto que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada en apelación se dice: ' Aun cuando la desestimación de la demanda deja vacío y sin contenido el motivo de impugnación sobre la interpretación de la cláusula la cláusula cuarta del contrato relativa a las arras, decir que no llega a comprenderse la razón de la impugnación, solo explicable si la parte recurrente hubiera pretendido desistir del contrato al amparo de la cláusula citada. Sin embargo, no ha deducido pretensión en este sentido, ni la sentencia de instancia ha negado su derecho '.
Ahora bien, no puede ser interpretado en la manera propuesta por la parte recurrente. El fundamento lo único que se dice, si bien, no de la manera más acertada, es que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la posibilidad del desistimiento del comprador al amparo de la cláusula cuarta del contrato, por la razón de la estimación de la pretensión principal. De otro lado, la expresión ' ni la sentencia de instancia ha negado su derecho ', no significa que tenga el derecho en cuestión. Por último, el tema se aborda no desde el punto de vista del ejercicio por el ahora recurrente de este pretendido derecho, sino desde la perspectiva de la corrección en la interpretación efectuada por la sentencia apelada de la cláusula cuarta, llegándose a la conclusión del acierto interpretativo del juzgador de instancia.
En todo caso, la parte no puede amparase en las declaraciones contenidas en un fundamento jurídico, para contradecir los términos claros de la parte dispositiva que desestima el recurso de apelación y confirma el pronunciamiento de instancia que condena a la parte demandada a cumplir el contrato de 19 de octubre de 2006, y, en consecuencia, a recibir la finca objeto de litigio, y a abonar la parte del precio pendiente de pago, que asciende a la suma de 480.809,68 euros, a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar a tal fin la escritura pública de compraventa, siendo los gastos del otorgamiento los previstos en la estipulación quinta del contrato.
Hay que acomodarse a la sentencia que puso fin al proceso de cuya ejecución se trate, sin que se puedan resolver puntos ni dictarse resoluciones que no se ajusten a las declaraciones que la sentencia contenga, o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo contenido vincula a los contendientes y al propio Juzgador, no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución, de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquél.
Es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, entre estas últimas, la de 7 de julio de 2006, nos dicen que ' no exceden lo ejecutoriado las decisiones que en el fondo no contradicen el fallo, el que puede interpretarse, si es oscuro o contiene deficiencias de expresión, mediante las consideraciones que le sirven de base y fundamentos jurídicos, siempre que no se contraríe sustancialmente lo establecido en la ejecutoria; aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ejecutarse a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo, valiéndose para ello de dichas consideraciones y fundamentos ( Sentencia de 14 de mayo de 1982 ) .' La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2002 viene a recoger estos mismos criterios, añadiendo que ' ...También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( TC SS 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la TC S núm. 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687 LEC ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia ( TC S núm. 148/1989 ) '.
Ahora bien, lo que no se admite es una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta.
En definitiva, la pretensión de la parte recurrente viene a plantear la resolución de puntos no controvertidos en el pleito principal y, además, en contradicción con lo ejecutoriado.
TERCERO. - De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 en relación con el artículo 561 número 1º de la LECiv ., se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª Concepción Suarez Morán en nombre y representación de Hermanos Karmudi SL contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 en autos de juicio civil Pieza Oposición a la Ejecución que con el número 87/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 y que han dado lugar al rollo de apelación RPL 48/19 Auto que se confirma con imposición de las costas a la parte apelante.Así por este auto, que es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo pronuncia, manda y firma el tribunal.
