Última revisión
14/09/2022
Auto CIVIL Nº 20/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2022 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022200029
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:203A
Núm. Roj: ATSJ PV 203:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
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EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 27/2022
NIG / IZO: 48.06.2-08/007239
NIG CGPJ / IZO BJKN:48044.42.1-2008/0007239
Recurrido / : Bernardino
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS VILLADA HUERTA
Recurrente : Soledad
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ
A U T O Nº 20/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO:D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
LUGAR: Bilbao
FECHA: veintisiete de julio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora Dª CRISTINA INSAUSTI MONTALVO, actuando en nombre y representación de Dª Soledad, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 09.03.22 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en el rollo de apelación número 1880/2021, cuyo fallo señala:
'Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Bernardino,representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, en autos de Modificación de Medidas nº 159/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de dejar sin efecto la obligación de
D. Bernardino de sufragar los gastos de escolarización del menor Florencio en el ' DIRECCION001', y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos, y todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a Bernardino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.'
Por resolución de 09.05.2022 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos con el contenido obrante en autos.
CUARTO.-Ha sido Ponente D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de casación y extraordinario de infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 9 de marzo de 2022, y devueltas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión de los referidos recursos, por Providencia de fecha 30 de junio de 2022 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.2 y 473.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al observar que no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2° y 3º, en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones en dicho proveído recogidas.
SEGUNDO.-Visto el contenido del escrito de los referidos recursos y el escrito contestando al trámite que le fue conferido mediante el proveído de 30 de junio de 2022, advirtiéndole de las causas de inadmisión, esta Sala de lo Civil considera preciso realizar, con carácter previo, las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Es decir, que este tribunal al asumir como propios estos criterios jurisprudenciales los aplica al decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de acuerdo con los requisitos exigidos en la norma procesal ( art. 483 LEC), y caso de que se apartara de los mismos, debería motivar las razones de su apartamiento, que, por supuesto, no aprecia.
Y es que en esta labor, esta Sala tiene dicho, que a la hora de formalizar un recurso de casación necesariamente conviene tener muy presente las siguientes premisas, las cuales las hemos dejado recogidas en múltiples resoluciones (entre otras, Auto 22 de octubre de 2020 (RCS 14/2020), Auto de 20 de febrero de 2020 (RCS 37/2019) y Auto de 13 de noviembre de 2019 (RCS 23/2019):
1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1.1En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).
1.2En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
1.3En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
2.1El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2.2El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales
-en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:
2.2.1 REQUISITOS GENERALES: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.
2.2.2 REQUISITOS ESPECIALES: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso;
(iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar:
(i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y
c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:
2.2.2.2.1.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS:dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.2 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP:el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.2 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia:se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quola fecha de su entrada en vigor y como dies ad quemla fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:
2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ:dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2 Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ:en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación;
(ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia.
TERCERO.- Al alegar la parte recurrente en su escrito de alegaciones la inexistencia de defectos que pudieran constituir causas de inadmisión del recurso de casación, reiterando, no obstante, los mismos sobre los que se le dio trámite de audiencia, no hace sino confirmar la concurrencia de aquellos, lo que, necesariamente comporta la inadmisión del recurso de casación y, asimismo, la del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.1.5ª LEC), tal y como ya se le advertía.
En el supuesto examinado, es obvio que resultan de aplicación normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco con derecho foral propio. La sentencia dictada en primera instancia aplicó el artículo 10. 2 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores (LRFPV), pese a que aplicó también los artículos del Código Civil que señala la parte recurrente, siendo así que la aplicación del Derecho propio desplaza el Derecho común.
Ahora introduce un nuevo motivo de interés casacional (inexistencia de doctrina de esta Sala de lo Civil) tras el trámite de inadmisión, apartándose de su escrito de casación, lo que no puede hacer, ya que es sabido, por reiterado, que ello, y con debida justificación del interés casacional, ha de cumplirse en el escrito de interposición del recurso; la falta de tales requisitos no pueden ser subsanados, ni por supuesto alterados o modificados posteriormente en el escrito de alegaciones del artículo 483.1 LEC, pues la subsanación de defectos puede referirse a determinados aspectos formales, pero no resulta posible extenderla al contenido del núcleo jurídico que conforma el interés casacional en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto en tanto constituye su sustrato material.
La alegación nueva de que no existe doctrina del Tribunal Superior de Justicia y por tanto, ahora pretende que se fije (ni siquiera recoge la que estima correcta), la mera denuncia de que no existe, no dota -como parece pretende la parte recurrente tras el trámite de inadmisión-- de justificación del interés casacional que ahora se invoca, pues este obliga a razonar en contra del criterio de la sentencia recurrida y a proponer, argumentando a su favor, el que debe hacer jurisprudencia ( ATSJPV de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018) ), solicitando en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, insistiendo que todo ello ha de cumplirse en el escrito de interposición del recurso, no siendo la falta de ellos subsanable en el trámite a que se refiere el artículo 483 LEC ( AATSJPV de 18 de febrero de 2019 (RCS 33/2018), 17 de febrero de 2021 (RCS 21/2020) y 26 de octubre de 2021 (RCS 20/2021)).
Es decir, que el interés casacional no se justifica únicamente en que esta Sala de lo Civil tenga la oportunidad de abordar un asunto de esta naturaleza y pueda fijar doctrina, sino que
-aparte de tener que cumplir con todo lo ya expuesto en precedentes párrafos y realizarlo en el escrito de recurso, lo que no hizo-debió indicar la interpretación de sus eventuales lagunas o aspectos de la norma faltos de claridad o concreción y no limitarse a denunciar que no existe y que los preceptos aplicados en la sentencia recurrida son el 142 y 146 del CºCivil, cuestionando las circunstancias fácticas sobre la base de una documentación extemporánea que en nada justifica la pretensión de que se fije doctrina que es la función de este Tribunal de casación.
Porque la infracción de doctrina del Tribunal Supremo alegada inicialmente en su escrito de recurso de casación, no es tal, en tanto la parte recurrente se limita a comparar su caso con los relatados en las sentencias que menciona pero sin poner de manifiesto una doctrina -criterios interpretativos- en el sentido del precepto del Código Civil señalado en dichas resoluciones (la parte recurrente nada indica) eventualmente infringida y pretendiendo un nuevo proceso de subsunción de la norma, no a proponer la aplicación de criterios interpretativos abstractos a los hechos determinados por la Audiencia Provincial.
Prescinde también --insistiendo en lo señalado ut supra--de solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia. La omisión comporta la infracción del deber que tiene el recurrente en casación por interés casacional de solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, de conformidad con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Parece inferirse (apartado 2.3 de su escrito al trámite de inadmisión) que para la recurrente, el exigir todos estos presupuestos constituye excesiva rigurosidad perjudicando el derecho de tutela judicial efectiva (no lo invoca expresamente), debiendo primar la admisión del recurso al estar legitimada para interponer el presente recurso.
Este tipo de alegaciones (sugeridas por la parte recurrente) ya ha sido contestadas por esta Sala en diversas resoluciones, señalando lo siguiente:
'Ya que, tales infracciones del deber que tiene la recurrente en casación de cumplir con tales requisitos, incluido el que silencia, de solicitar, en casación por interés casacional, en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, de conformidad con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, acuerdos que, obviamente, no nos obligan, pero que esta Sala ha asumido y ha aplicado como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, la omisión
-decíamos-- de tales presupuestos en el escrito de recurso de casación, no debe considerarse un formalismo excesivo, dado el carácter extraordinario del recurso de casación que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y un mayor rigor formal, como ha quedado expuesto en precedentes fundamentos de esta resolución, tal y como ya lo ha dejado señalado este tribunal en su reciente resolución de 9 de octubre de 2020 (RCS 13/2020).'
'Y, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la no admisión del recurso, tal como expresa el ATS, Civil sección 1, de 6 de marzo de 2019, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98), tal y como, así mismo, ha dejado sentado esa Sala en su resolución de 28 de marzo de 2019 (RCS 2/2019).'.
En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia dedicada a corregir los eventuales errores jurídicos cometidos por la Audiencias Provinciales, sino que tiene una función nomofiláctica y de unificación de doctrina - artículo 2 de la Ley de Derecho Civil Vasco- que lo hace técnicamente complejo, limitado en su fundamentación y sometido a rigurosas formalidades que en nuestro caso no se cumplen.
Por todo ello, reiteramos, procede la inadmisión del recurso de casación, lo que, necesariamente comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.1.5ª LEC).
CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto, entendiendo la Sala que concurren las causas de inadmisión del art. 483.2. 2º y 3º LEC, en relación con el art. 477.2.3º LEC, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 483.4 LEC, la inadmisión del recurso de casación interpuesto y la del recurso extraordinario por infracción procesal.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
1.- SE INADMITEel recurso de casación y extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad, contra la sentencia dictada con fecha 09.03.22 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, en el rollo de apelación número 1880/2021.
2.- Se declara firme la resolución recurrida.
3.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
4.- Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, acompañando testimonio de esta resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas.
Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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