Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 200/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200273
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5315A
Núm. Roj: AAP V 5315/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000200/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 2 0 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal - 001396/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE
TORRENT, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Elena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
AGRON BIRAKU y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA CLIMENT FERRER, y de otra, CENTRO
COMERCIAL BONAIRE., no comparecido como apelado en la presente apelacion.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha trece de diciembre de dos mil dieciseis, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'NO HA LUGAR A ADMITIR la demanda de Juicio Verbal presentada por Elena frente a CENTRO COMERCIAL BONAIRE'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día dos de mayo de dos mil diecisiete,, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandanteDª Elena , contra el citado auto que inadmitióla demanda de juicio verbal por ella formulada por no cumplir los requisitos del art. 437 de la LEC , fuera del uso del impreso que refiere, en cuanto a su redacción, falta de precisión de sus hechos concretos en que se funda y de la persona del demandado, falta de de justificación de la suma reclamada y falta de Abogado y Procurador siendo que lo requiere su cuantía .
Se basa el recurso en lo siguiente : 1)Hay nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 23.1 y 32.1 de la LEC , con indefensión en cuanto que siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador por la suma de la demanda se debía haber requerido para su designación; 2) De haber errores en la demanda se debía haber requerido para su subsanación como exigen los 404 y 438 de la LEC., y siendo que diódatos para la identificación del demandado.
SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica del auto apelado en base a las siguientes consideraciones en relación con sus motivos que resultan del examen de las actuaciones, normas y doctrina aplicables.
1) De las actuaciones resulta que: -La demanda se presentó en impreso como sucinta de juicio verbal, con los datos personales de la actora, en reclamación de 7.500 euros, contra el C.C. Bonaire de Aldaya, describiendo como hechos la caída de aquélla bajando por una banda metálica mojada sin señalizar por la lesiones que sufrió, con petición de condena del demandado a tal suma, adjuntando entre otros parte de urgencias.
- Esta demanda se inadmitió de plano por no cumplir los requisitos del art. 437 de la LEC ., fuera del uso del impreso que refiere, en cuanto a su redacción, falta de precisión de sus hechos concretos en que se funda y de la persona del demandado, falta de de justificación de la suma reclamada y falta de Abogado y Procurador siendo que lo requiere su cuantía.
2)Como normas y doctirna aplicables citamos : -El Artículo 459 de la LEC ., que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
- La nulidad de actuaciones se regula en el Artículo 225 de la LEC ., que dice : ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.
Por su parte, el Artículo 231 de la LEC dice : 'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
Según la jurisprudencia para decretar la nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues ,como precisan las SSTC. 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], -Sobre la necesidad de abogado y procurador, el Artículo 23 de la LEC dice 'Intervención de procurador .1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley'.
Su Artículo 31 dice 'Intervención de abogado 1.Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2.Exceptúanse solamente:1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.' - En cuanto a la actuación de la autoridad judicial ante la presentación de la demanda y ésta, el Artículo 254 de la LEC dice : 'Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1.Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.2.Si, en contra de lo señalado por el actor, el Secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y lafirma de abogado. 3.Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda. 4.En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.
Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate. El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda'.
Su Artículo 404 dice: 'Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación: 1.El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.2.El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:1)cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o2)cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.'.
Su Artículo 438 dice : ' Admisión de la demanda y contestación. Reconvención .1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede e mplear para la contestación a la demanda'.
Su Artículo 437 dice 'Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones.1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia. 2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente'.
- En lo que atañe al acceso a la jurisdicción, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-6-2006, nº 557/2006, rec.
3029/1999 .Pte: Corbal Fernández, Jesús señala: 'En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativoa la primera decisión judicial, que es cuando el principio 'pro actione' se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3773 ; 22/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3365 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204 ; 124/2004, de 19 de julio EDJ 2004/92367, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 59/2003, 24 de marzo EDJ 2003/6164 ; 168/2003, 29 de septiembre EDJ 2003/89783 ; 179/2003, 13 de octubre EDJ 2003/136113 ; 72/2004, 8 de abril EDJ 2004/23362 ; 134/2005, 23 de marzo EDJ 2005/71064); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art.
24 CE EDL 1978/3879 ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo EDJ 2002/196731 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 27/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2740 ; 164/2003, de 29 de septiembre EDJ 2003/89787 ; 177/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136115 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ; 182/2004, de 2 de noviembre EDJ 2004/156819 ; 134/2005, de 23 de marzo EDJ 2005/71064).Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745 , y 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110'.
- Respecto de la admision de las demandas y el principio general de subsanación antes de denegarla la SAP Valencia, sec. 11ª, A 18-12-2002, nº 108/2002, rec. 691/2002 , Pte: Arolas Romero, José Alfonso dice 'A) En primer lugar, porque los supuestos de inadmisibilidad de una demanda son excepcionales en la Ley procesal, tanto en lo que se refiere al juicio ordinario como el juicio verbal. Así, con relación al primero, el art. 403.1 EDL 2000/77463 establece que 'las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley ', y si bien en su apartado 3. EDL 2000/77463 dice que' tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellas los documentos que la Ley expresamente exija para la admisión de aquella...', es claro que a los documentos a que se refiere este precepto no son los de representación procesal contemplados en el art. 264.1 EDL 2000/77463, sino los que menciona el art. 266 EDL 2000/77463, cuyo omisión si da lugar a la inadmisión de la demanda según lo dispuesto en el art. 269.2 de la Ley rituaria EDL 2000/77463 . Pero es que, con relación al juicio verbal, la conclusión es la misma visto el contenido del art. 439 EDL 2000/77463 , que especifica aquellos supuestos concretos en que podrá rechazarse 'a limine' una demanda, entre los que no se encuentran el caso de que con la demanda no se haya acompañado el poder de representación procesal, ni de que dicha omisión no se hubiera subsanado mediante apoderamiento' apud acta' en el plazo concedido por el Juez. B) En segundo término, porque si bien es cierto que el art. 23.1 de la L.E.C ., EDL 2000/1977463 dice que 'la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio' y que el art. 24.2 EDL 2000/77463 añade que 'la escritura de poder se acompañara al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento 'apud acta' deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación', también lo es que la falta de formalización de la representación procesal, cuando se ha alegado que existe en el escrito de demanda, aparte de poder ser subsanada en virtud del art. 231 de la Ley objetiva EDL 2000/77463 , si no se subsana en este primer estadio procesal no tiene porque dar lugar a la inadmisión de la demanda, ni al archivo de las actuaciones, pues estas fatales consecuencias no están previstas legalmente para este supuesto en este comienzo del procedimiento; a diferencia de lo que ocurre con los escritos o solicitudes que no lleven firma del letrado, que no podrán proveerse conforme al mandato especifico del art. 31.1 de la tan repetida Ley EDL 2000/77463).En tercer lugar, porque el órgano jurisdiccional, tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal, al momento de admitir a tramite la demanda ha de velar de oficio por su jurisdicción, por su competencia objetiva, por su competencia territorial cuando proceda por venir determinada por normas imperativas ( arts.
404 EDL 2000/1977463 y 440 L.E.C . EDL 2000/1977463 ), y por la clase de juicio que haya de seguirse ( art. 254 L.E.C EDL 2000/1977463 ), pero no de la capacidad de las partes y de su representación, salvo en el caso de que se llegue a un acuerdo entre litigantes, respecto del cual se solicite la homologación judicial ( art. 415.1 L.E.C EDL 2000/1977463 ). Bien es cierto que el art. 264 de la Ley procesal EDL 2000/1977463 dispone que 'con la demanda, con la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal habrán de presentarse: El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la re presentación no se otorgue 'apud acta'...', pero también lo es que la no presentación de ese documento junto con la demanda no impide su aportación posterior o que sea suplido con un apoderamiento 'apud acta', como así se infiere de la posibilidad de subsanar los defectos de postulación y de que la preclusión para aportar documentos con los escritos de demanda, contestación o, en su caso, en la audiencia previa, viene referida a los documentos relativos al fondo del asunto del art. 265 EDL 2000/1977463 y no a los procesales del art. 264 EDL 2000/1977463 ( art. 270 L.E.C . EDL 2000/77463 ). D) Y en cuarto lugar, porque apreciando el Juez, al presentarse una demanda, defectos en la representación procesal, cualesquiera que fueren, debe cuidar que los mismos puedan ser corregidos en los términos del art. 231 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 , y a tal efecto debe advertir a las partes de la necesidad de subsanación, pero no tiene porqué señalar un plazo preclusivo para subsanar, que fatalmente lleve a la inadmisión de la demanda o al archivo de las actuaciones si no se subsanaran en el mismo, cuando tal posibilidad no está prevista legalmente y cuando, por el contrario, el legislador sí que ha señalado unos momentos procesales concretos y preclusivos en que puede llevarse a cabo tal subsanación con el efecto de que de no producirse se pondría, entonces, fin al proceso, así: en el juicio ordinario será el inicio de la audiencia previa donde habrá de subsanarse el defecto apreciado para que al actor se le tenga por comparecido mediante Procurador ( art. 414.2 L.E.C EDL 2000/1977463 ) o, en su caso, será el primer estadio de la misma cuando se subsanarán en el acto, si es posible, o mediante la concesión de un plazo de diez días dichos defectos de representación procesal que hubieren sido denunciados por el demandado ( art.
414.1 pf 2º, 416.1 y 418 de la L.E.C EDL 2000/1977463); y en el juicio verbal en el momento inicial de la vista, en que el demandante habrá de comparecer en forma para que se le tenga por asistido a la misma con las consecuencias previstas en el art. 442 EDL 2000/77463 si no lo hiciere'.
- Por lo que se refiere a la designación del nombre de demandado en la demanda, entre otras, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de de 1993, que precisa :'Si bien entre los requisitos esenciales de toda demanda es uno de los más importantes la determinación clara y precisa de las personas contra quienes se dirige, esta prescripción no es de tal modo absoluta que obligue a considerar aquella deficiencia cuando por error se padezca una equivocación de nombre de alguna circunstancia, siempre que en el contenido del escrito se consignen manifestaciones, pormenores o detalles que demuestren de modo suficiente quién o quiénes sean las personas objeto de la reclamación formulada (ver S. 29-11-1913, cuya ratio late en las de 20-12-1934 y 30-6-1951)'.
Y un sentido similar se pronunció el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de enero de 2001 señalando, textualmente, lo que sigue : 'hemos de apreciar que el artículo524 LEC ., establece como requisito de interposición de la demanda la determinación del demandado o demandados, cuestión ésta que queda cumplimentada por la demandante, pues no es lo mismo ejercitar acción contra persona indeterminada, que contra personas, los ocupantes de la vivienda arrendada, perfectamente identificables aunque se desconozca al momento del ejercicio de la acción su exacta identidad'.
3) Aplicadas estas normas al caso el recurso se ha de acoger por las siguientes consideraciones: -Si bien la nulidad de actuaciones que se insta se ha de examiner a la luz del art.459 de la LEC ya citado que regula la apelación por infracción de normas y garantías procesales, se entiende que esta infracción concurre al igual que la de los arts.23 , 31 , 404 y 438 de la LEC ., que se alega en el recurso y, en general, las de las demás normas y doctrina que hemos citado .
-Así, esta infracción deriva ya del derecho de acceso a la jurisdicción debiendo procurarse la subsanación siempre que sea posible antes de denegarse el mismo ,en coherencia con lo cual, los supuestos de inadmisibilidad de una demanda son excepcionales en la Ley procesal, tanto en lo que se refiere al juicio ordinario como el juicio verbal, como señala el art. 403.1 de la LEC al decir que solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
-En el caso la demanda formulada como de juicio verbal reunía los requisitos del art. 437 pues en ellas se consignaron los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado con su posible localización al designar que lo era un conocido centro comercial y su ubicación den Aldaya, y con claridad y precisión lo que se pedía concretando los hechos fundamentales en que se basaba la petición,una caída por el estado inadecuado de una banda metálica con esta ubicación resultado de lesiones por las que se reclaman 7500 euros.
- Si bien a la vista de la cuantía de esta reclamación la demanda de juicio verbal era inadecuada al serlo el cauce del juicio ordinario y en todo caso ser preceptiva la intervención de abogado y procurador, la resolución del juzgado y más ante esta ausencia de postulación y defensa exigida por los citados arts.23 y 31 de la LEC no debió inadmitirla de plano sino hacer un requerimiento previo para subsanar este defecto y a los efectos del su art. 254 expuesto, que impide al Tribunal esa inadmisión porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de tal cuantía. hasta que el actor no haga igualmente esta subsanación previo, y, sin perjuicio de que lo que se acuerde de no mediar la misma por parte de éste.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000 al darse la anterior estimación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª Elena , contra el Auto de fecha trece de diciembre de dos mil dieciseis, dictado por el juzgado de 1ª instancia número Cinco de los de Torrent , y con su revocación, en su lugar, dictar otro por lo que se acuerda que antes de la inadmisión de la demanda se proceda a requerir para la subsanación de los defectos en ella advertidos. Todo ello,sin expresa imposición de las costas de esta alzada .Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

