Auto Civil Nº 201/2008, A...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Auto Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 501/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 201/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008200286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

AUTO: 00201/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 501 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 810 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Eugenia , Ana María , Gabino ,

David , Ángel ; Pedro Antonio , Juan Manuel , Carlos Daniel ; Angelina

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN; EDUARDO CODES FEIJOO; VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

Procurador: CARLOS MAIRATA LAVIÑA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. Mª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejecución de títulos judiciales contra auto fijando indemnización a favor del ejecutante, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Angelina representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, como apelantes demandados Dª Eugenia , Dª Ana María , D. Gabino , D. David , D. Ángel , como apelantes demandados D. Pedro Antonio , D. Juan Manuel , D. Carlos Daniel representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelado demandado AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña, seguidos por el trámite de Ejecución de Títulos Judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de enero de 2008 , se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Su Señoría por ante mí el Secretario dijo: que debía fijar la indemnización que por todos los conceptos contenidos en el fallo ejecutorio deberá abonar el ejecutado a la parte ejecutante en beneficio de la herencia de Don Victor Manuel , la cifra de 196.900 euros, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Se reserva a la parte ejecutante el derecho a reclamar a partir del 1 de enero de 2034 la entrega de la finca y en el estado en que se encontraba antes de la ocupación -si el mismo hubiese empeorado-, así como a reclamar indemnización según las bases de la presente ejecución a partir de la mencionada fecha si la finca no le fuere reintegrada

Se requiere a los ejecutantes a fin de que aporten a esta ejecución la partición hereditaria donde se fijen de forma inconcusa los porcentajes a los que tienen derecho en relación con el objeto de este proceso, advirtiéndoles que en tanto no se aporte dicho título no se podrá hacer entrega de cantidades concretas a quienes actúan como partes ejecutantes.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante Dª Angelina y por la parte demandada Dª Eugenia y Dª Ana María , D. Gabino , D. David y D. Ángel , D. Pedro Antonio , D. Juan Manuel , D. Carlos Daniel se interpusieron recursos de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante D. Pedro Antonio , D. Juan Manuel y D. Carlos Daniel , como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la resolución de instancia incurre en incongruencia, en tanto es contradictoria con las resoluciones previas del Juzgado en este procedimiento de ejecución, porque deja sin establecer el obligado equivalente pecuniario de la prestación de restituir el terreno al estado inmediatamente anterior a la ocupación, obviando que demorar el cumplimiento de la Sentencia hasta como mínimo treinta años, es contradictorio, puesto que o se cumple en sus propios términos la obligación de hacer o se establece y paga su equivalente pecuniario. Resultaría incongruente el Auto, con la pretensión de la parte ejecutante de aceptar la sustitución del cumplimiento exacto y literal de la obligación de restituir el terreno a su estado inmediatamente anterior a la ocupación por su equivalente pecuniario, por cuanto el ejecutante optó a requerimiento del juzgado y en virtud del principio dispositivo del proceso civil, por el equivalente pecuniario de esta obligación. El objeto del procedimiento de ejecución de Sentencia quedó definitivamente configurado con la opción de la parte ejecutante por establecer el equivalente pecuniario de la ya tan citada obligación de hacer contenida en el pronunciamiento de restitución del terreno a su estado anterior, de la Sentencia a ejecutar. Estima, que el contenido esencial de la Sentencia a ejecutar son las obligaciones de restituir la posesión del terreno y restituir el terreno a su estado inmediatamente antes de la ocupación. La opción de la ejecutante por establecer el equivalente pecuniario de esta segunda obligación, unido al conocimiento del hecho de que la posesión no se podrá devolver al menos hasta dentro de treinta años por exigencias administrativas y medioambientales, tuvo la consecuencia de configurar definitivamente el objeto del proceso de ejecución y el modo de cumplimiento de la Sentencia, por cuanto el derecho de propiedad sobre el terreno quedó vacío de contenido y la obligación de restituir su posesión queda sin efectividad práctica alguna, al dejar condicionado su cumplimiento a acontecimientos inciertos, no previsibles en la actualidad, a suceder en todo caso dentro de no menos de treinta años. Por último señala, que las costas procesales debieron imponerse a la parte ejecutada, y que no resulta procedente condicionar la entrega de cantidades que realiza el Auto de instancia, a la acreditación de cuotas hereditarias. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen en su integridad los pedimentos y valoraciones formulados por esta parte en las vistas sucesivas del procedimiento y escritos de conclusiones de esta fase de ejecución de Sentencia.

TERCERO.- Por la apelante Dña. Angelina , se manifestaron como motivos de su recurso, en primer lugar la incongruencia de la resolución recurrida con vulneración de los artículos 18 de la LOPJ y 24.1 117.3 y 118 de la LEC. En cuanto el objeto material del proceso, y de la vista misma, fue claramente fijado por la Providencia del Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2006 , por virtud de la cual y entre otros extremos se señaló la fecha de su celebración, que especificaba : 1º Estimación del equivalente pecuniario al cumplimiento de la obligación de restituir la finca al estado inmediatamente anterior a la ocupación. 2º Indemnización derivada de la imposibilidad de entrega inmediata a la Comunidad de la plena y pacífica posesión de la finca objeto de reivindicación, 3º Fijación de la indemnización sobre la base del valor de arrendamiento por metro cuadrado de tierras de análogas características a las indebidamente ocupadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Siendo firme esta resolución, y por lo tanto invariable. Resalta, que la Providencia de fecha 12 de Julio de 2004, también firme, establecía : "En relación con el pronunciamiento condenatorio de restituir la finca DIRECCION000 al estado en que la misma se hallaba inmediatamente antes de su ocupación por la parte demandada, se manifieste por la demandante en cuanto a si opta por pedir que la ejecución siga adelante en sus propios términos, con imposición de multas por cada mes que transcurra sin haberse dado cumplimiento a la prestación, bien porque se ordene que la restitución la lleve a cabo un tercero si entiende que la condena no tiene carácter personalísimo, bien por la entrega de equivalente pecuniario o cualquier otro extremo o cuestión que a su derecho convenga". Por ello, al contrario entonces a lo señalado por la resolución impugnada, el objeto que resulta de todas las resoluciones judiciales firmes dictadas en este procedimiento de ejecución, que no es otro más que la determinación o fijación de las siguientes cantidades, en los exactos y literales términos que resultan de aquellas resoluciones, sin que en modo alguno sea dable confundir ni considerar integrados unos por otros ninguno de dichos pronunciamientos, conforme se colige por lo demás del auto aclaratorio del Juzgado a quo, de fecha 15 de Noviembre de 2004 , a cuyo tenor debe distinguirse entre la obligación de restitución de la finca a su estado anterior con remoción de todos los vertidos indebidamente realizados y la entrega de la posesión de la parte de finca reivindicada, circunstancias todas ellas de las que se desprende la incongruencia del Auto. En segundo lugar, alega la ausencia de valoración de la prueba practicada en la resolución de instancia, en los puntos relativos a determinar la cantidad debida por la ejecutada por haber sido igualmente condenada a indemnizar a la Comunidad Hereditaria de D. Victor Manuel en la cuantía que se fije en el presente trámite sobre la base del valor de arrendamiento por metro cuadrado de tierras de análogas características a las que son objeto de los presentes autos, y devengado desde la fecha de ocupación de la porción de finca por el Excelentísimo Ayuntamiento. Y determinar el equivalente pecuniario de la prestación no dineraria consistente en la restitución de la porción de finca ocupada, en el estado en que la misma se hallaba inmediatamente antes de su ocupación por la parte demandada, y por último, determinar los daños y perjuicios por la no restitución por plazo de treinta años de la plena y pacífica posesión de la parte de la finca DIRECCION000 que indebidamente ocupa y posee el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá. Reitera, que las valoraciones adecuadas, vendrían dadas por las aportadas por esta parte, así, en relación a la fijación de la indemnización sobre la base del valor de arrendamiento por metro cuadrado de tierras análogas características a las indebidamente ocupadas por el Ayuntamiento de Alcalá, por el periodo comprendido desde su fecha de indebida ocupación, y en referencia al Informe emitido por EUROTASA, la cantidad sería de 147.078,76 euros. En relación a la determinación de los daños y perjuicios por la no restitución por plazo de treinta años de la plena y pacífica posesión de la parte de la finca, según el informe emitido por EUROTASA, la cantidad sería la de 7.350.000 euros. Y en referencia a la determinación del equivalente pecuniario de la prestación no dineraria consistente en la restitución de la porción de finca ocupada, en el estado en que la misma se hallaba inmediatamente antes de su ocupación por la parte demandada, según el informe de PLETA AUDITORES CONSULTORES, sería según el criterio que se acogiera la de 75.708653 euros o la de 80.783944 euros. Por último alega, que las costas procesales de primera instancia, debieron imponerse a la parte ejecutada. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra de conformidad a lo solicitado por esta parte.

CUARTO.- Por la parte apelante Dña. Eugenia , Dña. Ana María , D. Gabino , D. David y D. Ángel , se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar, que el Auto impugnado vulnera lo establecido en el artículo 18.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/86 reguladora del poder judicial, en relación con los principios de congruencia y de cosa juzgada material previstos en los artículos 218.1 y 222.4 de la LEC, con el resultado de indefensión de esta parte. Y pone de evidencia que mediante Providencia de 25 de Mayo de 2006, se acordó la celebración de juicio verbal previsto en el artículo 715 de la LEC, para el día 19 de Julio de 2006 , para resolver el incidente suscitado sobre los siguientes tres conceptos indemnizatorios, los dos primeros alternativos al cumplimiento de la Sentencia en sus estrictos términos : " Estimación del equivalente pecuniario por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de restituir la finca al estado inmediatamente anterior a la ocupación. Indemnización derivada de la imposibilidad de entrega inmediata a la comunidad de la plena y pacífica posesión de la finca objeto de la reivindicación. Indemnización sobre la base del valor del arrendamiento por metro cuadrado de tierras de análogas características a las indebidamente ocupadas por el Ayuntamiento de Alcalá". El Auto así, no habría respetado lo previamente resuelto por el Juzgado, con la conformidad de las partes, en orden a lo llamado a ser decidido. En segundo lugar, alega, que el Auto impugnado infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 128 al desestimar en los términos interesados por ellos la ejecución de la Sentencia, y a estos efectos reitera e insiste en las conclusiones de su escrito de 6 de Julio de 2007 , en que figuran las cantidades solicitadas, por los tres conceptos llamados a ser indemnizados. En tercer lugar, manifiesta que el auto infringe lo establecido en el artículo 716 en relación con lo establecido en el artículo 394, ambos de la LEC , en cuanto las costas de ejecución deben imponerse a la parte ejecutada, y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra, con arreglo a las valoraciones interesadas por esta parte.

QUINTO.- A los efectos de fijar los extremos estrictos de la ejecución, que resulta una cuestión debatida en esta alzada, ha de tenerse en cuenta en un primer momento, que efectivamente la Sentencia dictada por esta Sección, establecía como pronunciamientos : 1º La restitución de la posesión de la finca a los ejecutantes, 2º El cese de las actividades de vertidos, 3º La restitución de la finca a su estado anterior a la ocupación por la parte demandada, 4º Indemnización por la ocupación, según el criterio que se establece. Sentada la anterior premisa, es preciso recordar, que tras las manifestaciones obrantes en autos, sobre las cuestiones medioambientales y sanitarias, que implicaba la limpieza del vertedero existente en la finca, por Providencia de fecha 12 de Julio de 2004, se estableció " En relación con el pronunciamiento condenatorio de restituir la finca DIRECCION000 al estado en que la misma se hallaba inmediatamente antes de su ocupación por la parte demandada, se manifieste por la demandante en cuanto a si opta por pedir que la ejecución siga adelante en sus propios términos, con imposición de multas por cada mes que transcurra sin haberse dado cumplimiento a la prestación, bien porque se ordene que la restitución la lleve a cabo un tercero si entiende que la condena no tiene carácter personalísimo, bien por la entrega de equivalente pecuario, o cualquier otro extremo o cuestión que a su derecho convenga". Contestando a dicho requerimiento, por la Sra. Angelina , en escrito de fecha 27 de Julio de 2004, se aceptó en sustitución de la obligación de hacer, la equivalencia dineraria de dicha prestación o condena de hacer. Continuada la ejecución, y tras poner de relieve en autos la Comunidad de Madrid, la imposibilidad en un plazo inferior a 30 años, de restituir la finca a su estado anterior al de vertedero, se dicta en fecha de 25 de Mayo de 2006 Providencia, sobre la que todas las partes destacan el carácter de ser firme, y con ello invariable, a tenor de la cual, y fijando los puntos para la vista de ejecución, se señalaban : " Estimación del equivalente pecuniario al cumplimiento de la obligación de restituir la finca al estado inmediatamente anterior a la ocupación, indemnización derivada de la imposibilidad de entrega inmediata a la Comunidad de la plena y pacífica posesión de la finca objeto de reivindicación, y fijación de la indemnización sobre la base del valor de arrendamiento por metro cuadrado de tierras de análogas características a las que indebidamente fueron ocupadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares." Con ello, no puede sino estimarse, que en dicho momento, quedaba completamente establecida, la imposibilidad de recuperación de la posesión de la finca, que se dilatará en el tiempo, por periodo de 30 años, sin que ello, en modo alguno pueda implicar la perdida de la propiedad sobre la misma de la parte ejecutante, siendo en consecuencia inaceptable, las manifestaciones contenidas en parte de los recursos, según las cuales, nadie, planteó nunca la devolución de la finca invadida en su estado anterior a la ocupación luego de transcurridos treinta años, puesto que en este último caso, el único objeto de evaluación económica en autos, al implicar la perdida total y completa de la propiedad de la finca, hubiera debido de ser, la valoración, bajo los parámetros oportunos, de esta. En conclusión, necesariamente ha de partirse, para establecer los quantum indemnizatorios, del hecho de que la finca objeto de autos, transcurrido el plazo de 30 años, necesario por cuestiones sanitarias y administrativas, habrá de ser entregada a los ejecutantes, en el estado que presentaba inmediatamente antes, de su ocupación por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Con ello, no debe evaluarse tal y como pretenden los apelantes, el costo de la falta de restitución en este momento actual de la finca, a su estado anterior a la ocupación por el Ayuntamiento de Alcalá, puesto que tal obligación, queda pendiente para la parte ejecutada, de ser cumplida, cuando pasado el periodo de treinta años preciso, la finca sea restituida en su posesión a la parte ejecutante. En conclusión, y como consecuencia lógica de lo hasta ahora expuesto, la indemnización pecuniaria sustitutoria, a la restitución inmediata de la posesión de la finca y en su estado anterior a su ocupación por la ejecutada, debe ceñirse a la indemnización precisamente por esa falta de posesión, y consiguiente aprovechamiento o uso actual; dado, que en modo alguno se pierde la propiedad por la ejecutante, ni desaparece su derecho a ser restituida en la posesión, tras el transcurso de los 30 años referenciados, y a que en dicho momento, la finca se encuentre, y así sea entregada, en el estado que ofrecía cuando fue ocupada por el Ayuntamiento de Alcalá. Careciendo por tanto de cualquier virtualidad la pretensión de indemnización individualizada por la no restitución de la finca a su estado anterior, en el momento actual, puesto que esta cuestión, meramente se ha diferido en el tiempo, por las razones administrativas, sanitarias y legales que constan en autos.

En aras a establecer precisamente el quantum indemnizatorio, por dicho concepto de perdida de la posesión por periodo de treinta años, y consiguiente perdida de aprovechamiento y goce de posesión de la finca en ese periodo, no puede partirse de los informes obrantes en autos, relativos a la cuantía de restitución y limpieza de la finca de su ocupación como vertedero, sino que aparece como más razonable, y adecuado a las circunstancias, el tomar en consideración, no ya el precio que como arrendamiento rustico pudiera tener el terreno, sino precisamente el lucro, que en razón de la instalación de la planta de Biogás en el mismo, pudiera ser obtenido. Y así, según consta en autos, ampliamente documentado, el beneficio neto de tal actividad de planta de Biogás, arrojaría el resultado de 5.800.000 euros como ingresos netos, cifra esta que aparece adecuada a los efectos de cuantificar, como un tanto alzado, a falta de otras valoraciones sobre este punto concreto, tanto la sustitución pecuniaria en beneficio de las partes ejecutantes, por diferirse la entrega efectiva de la finca en plazo de treinta años, como la cantidad que debería ser indemnizada como consecuencia del pronunciamiento indemnizatorio por ocupación que prevenía la Sentencia firme dictada en el procedimiento. Siendo dicho quantum indemnizatorio, un tanto alzado al que puede llegarse, tomando en consideración, la situación de la finca, y las circunstancias evidenciadas en autos, y que debe considerarse, que compensa adecuadamente, la dilación por el periodo de treinta años precisa, para la reintegración de la posesión, en el estado adecuado de la finca, a sus propietarios, que no pierden su derecho de propiedad sobre la misma. A dicha cifra final de 5.800.000 euros, no cabe el sumar un porcentaje del 25%, tal y como se solicitaba por los apelantes, dado que en el caso de autos, no puede estimarse, habida cuenta las circunstancias evidenciadas en el procedimento, que se halla producido una ocupación estricta por vía de hecho del Ayuntamiento de la referida finca.

De otro lado, tampoco procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la resolución de instancia, relativo al requerimiento de acreditación por los ejecutantes de sus efectivas cuotas de participación hereditaria, puesto que dicha acreditación, se instituye en un requisito esencial y necesario, precisamente para el abono a los ejecutantes, de las cantidades a que haya lugar en virtud de este procedimiento.

Por último, ha de señalarse, que procede acoger el motivo de impugnación basado en la no imposición de las costas de la ejecución a la parte ejecutada, dado que a tenor de lo previsto en los artículos 716 y 394 de la LEC , dicha condena en costas a la parte ejecutada es ajustada a derecho.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad el Rey, y en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación planteados por Dña. Angelina representada por la Sra. Procuradora Dña. Victoria Venturini Medina, por Dña. Eugenia y Dña. Ana María , D. Gabino , D. David , y D. Ángel representados por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el planteado por D. Pedro Antonio , D. Juan Manuel y D. Carlos Daniel representados por el Sr. Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra Auto de fecha 4 de Enero de 2008 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial nº 810/03 promovidos a instancia de las citadas partes, contra Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Sr. Procurador D. Carlos Mairata Laviña, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, FIJAMOS la indemnización por la dilación en la restitución de la posesión de la finca litigiosa hasta el día 1 de Enero de 2034, y en el estado en que se encontraba antes de su ocupación por la ejecutada, englobando en dicho concepto la indemnización por ocupación fijada en la Sentencia firme, en la cantidad de 5.800.000 euros. Deberán los ejecutantes aportar la fijación definitiva de las cuotas a las que ostentan derecho sobre la finca, a los efectos de la entrega que haya lugar de cantidades. Se imponen a la parte ejecutada las costas procesales causadas en primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Así por este nuestro auto del que se unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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