Auto CIVIL Nº 201/2016, A...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 489/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016200184

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:466A

Núm. Roj: AAP AL 466/2016


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140006727
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 489/15/2015
Asunto: 100576/2015
Autos de: Pieza oposición a ejecución 799/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERÍA
Negociado: C8
Apelante: Jorge
Procurador: Dª AURORA MONTES CLAVERO
Abogado: Dª INMACULADA SOLER TORRECILLAS
Apelado: Dª Jacinta
Procurador: Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA
Abogado: D. JOSÉ MANUEL TORRES-ROLLÓN PORRAS
A U T O nº 201/16
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MATISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
===================================
En Almería, a ocho de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 12 de mayo de 2014, la representación procesal de Dª Jacinta presentó demanda de ejecución contra D. Jorge , en reclamación de 7.848,29 € más 2000 € de crédito supletorio.

2.- Afirmaba que en su día el Juzgado dictó sentencia de 17 de enero de 2006 , que aprobaba un convenio regulador de los efectos de la separación, en cuya estipulación quinta establecía el pago de 470 euros en concepto de pensión alimenticia para las hijas menores de edad, Estrella y Piedad , más gastos extraordinarios. El demandado habría dejado de pagar las mensualidades de enero de 2011 a junio de 2011, a razón de 511,06 €, lo que hacía un total de 3.066,36 €. Asimismo, habría dejado de pagar las pensiones alimenticias de la menor Estrella de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de 264,55 €, lo que totalizaba 1.058,20 €. Asimismo, constatan gastos extraordinarios por importe de 7.582,85 €, correspondiendo al demandado la mitad, esto es, 3.723,73 €.

3.- Aportaba la siguiente documentación. 1. Sentencia de 17 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería ; 2. Convenio regulador de 24 de octubre de 2005; 3. extracto de movimientos bancarios; 4 a 21. facturas de reclamaciones extrajudiciales; 22. reclamación extrajudicial.

4.- Consta oposición a la demanda ejecutiva por los siguientes motivos. 1. No existe fijación de pensión compensatoria; 2. impago de las mensualidades de enero a mayo de 2011, por circunstancias de embargo de la nómina; 3. pago de la pensión de junio de 2011; 4. impago de las pensiones de enero a abril de 2014 por tener a su hija Estrella en su compañía; 5. los gastos extraordinarios debieron haber sido concordados entre las partes; 6. No son gastos extraordinarios, además de ser excesivos, los gastos de ortodoncia; 7. Tampoco son gastos extraordinarios, además de ser excesivos, los gastos de gafas y lentillas; 8. los gastos de farmacia no obedecen a gasto alguno; 9. los gastos papelería y bandas escolares, no se deben por cuanto las menores disfrutan de beca de estudios; 9. los gastos de inscripción en un club deportivo no son gastos extraordinarios.

5.- Aportaba la siguiente documentación. 1. Sentencia de divorcio; 2. Sentencia penal por impago de pensiones; 3 a 8. dossier de nóminas; 9. certificado de residencia de la menor Estrella ; 10. certificados de pago; 11. documento liquidatorio de 31 de diciembre de 2011; 12 a 13. documento de pago de gastos; 15.

gastos de farmacia; 16. documentación del procedimiento penal previo.

6.- Seguido el procedimiento por sus trámites, consta Auto 71/2015, de 2 de febrero, de la Ilma Sra.

Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , con la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la procuradora Sra. Montes Clavero, en nombre y representación de D. Jorge , contra el Auto despachando ejecución de fecha 18 de julio de 2014, dictado a instancia de Dª Jacinta , debiendo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 7.337,23 euros reclamada en concepto de pensiones alimenticias devengadas y mitad de los gastos extraordinarios reclamados. Cada parte abonará las costas acusadas a su instancia y las comunes por mitad'.

7.- El auto se fundaba en los siguientes motivos. 1. El hecho del embargo del salario no exime del cumplimiento de la pensión, no obstante lo cual consta el pago de la pensión a junio de 2011; 2. Respecto de las pensiones de enero a abril de 2014, no consta resolución que apruebe el cambio de custodia, por lo que se deben las pensiones relativas a dicho período; 3. En cuanto a los gastos extraordinarios, constan facturados los gastos, y es imposible una reclamación extrajudicial, porque las relaciones están rotas.

8.- Notificada la anterior resolución a la ejecutada, mediante escrito de 6 de marzo de 2015 presentó recurso de apelación, impugnando todos los pronunciamientos desfavorables, salvo los relativos a pensiones del año 2011. Con traslado a la demandada, presentó escrito de alegaciones a 1 de abril de 2015, y así mismo recurrió en apelación por la pensión debida a junio de 2011.

9.- Con traslado a la ejecutada, que presentó escrito de alegaciones a 5 de mayo de 2011, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 3 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

1.- Se impugna por la ejecutante la desestimación de la juzgadora a quo de la mensualidad reclamada a junio de 2015. La juzgadora de instancia, acogiendo el motivo de oposición de la ejecutada, considera que el pago está hecho según el documento aportado a la oposición. Se recurre el pronunciamiento entendiendo que la demandada llevaba un desfase de un mes en los pagos.

2.- Esto supone que es cierto el pago que costa 5 de julio de 2011 de documento nº 10 de oposición.

En este punto es necesario estar a lo dispuesto en el título ejecutivo, puesto que, como ha dicho esta Sala (Auto de 18 de febrero de 2010, Rollo 643/2015 ), para que el pago sea exigible, es necesario que el gasto, ordinario o extraordinario, se devengue, siendo así que, de acuerdo con el criterio general del art. 103.3ª Cc , salvo que la sentencia de divorcio acuerde el pago por adelantado, el pago que se devengue a cada mes corresponde al mismo, y no al mes vencido o anterior. En cualquier caso, es inusual, por no permitirlo ese precepto, el pago a mes vencido como sostiene el oponente.

3.- En este caso, el convenio fija el pago en el mes de devengo, y no pagos por adelantado, en los 5 primeros días de cada mes. Esto significa que en esos primeros 5 días del mes se debe pagar la cuota de ese mes. Por tanto, si el documento nº 10 consta que se efectúa el día 5 de julio de 2011, por más que indique dicho recibo de pago que se hace por el mes de junio de 2011, tendrá que explicarse qué ha ocurrido con ese mes de junio, porque debió de pagarse en los 5 primeros días de ese mes de junio, no en julio. La explicación concorde por ambas partes es que ese mes de junio, y los anteriores, no habían sido pagados. En esta tesitura, la versión de la ejecutante (que en cada mes se pagaba la cuota del mes anterior) no coincide con el título ejecutivo. En cambio, la versión de la ejecutada (que la demandada acumulaba un retraso continuo de un mes de impago) coincide con el título ejecutivo y con el recibo bancario de ingreso. En consecuencia, el Recurso de la Sra. Jacinta debe ser estimado.

4.- En cuanto al recurso formulado por el ejecutado, se impugna la decisión de la sentencia de instancia que considera debidos los alimentos de la menor Estrella por los meses de 2014, dado que no consta acreditado que hubiera cambio de régimen acordado por resolución judicial. El apelante aportó el documento nº 9, que documenta una información de la casa cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 de 3 de noviembre de 2014, en el sentido de que, desde noviembre de 2013, la menor Estrella reside en el acuartelamiento con su padre. En consecuencia, en la versión del actor, esos meses no deben ser objeto de abono. La demandada, en su escrito de alegaciones, acepta la existencia del cambio, pero dice que la menor también comió y durmió en su casa.

5.- Con relación a esta materia, esta Sala ha dicho (Sentencia de 26 de mayo de 2014, Rollo 981/2014 , entre otras) que el establecimiento de una pensión alimenticia es obligatoria en procesos de familia dadas las cargas familiares que se deducen de la relación natural procedente de la procreación y filiación de acuerdo con las disposiciones legales. Así, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ( art. 93 Cc ).

6.- Cierto es que, según las disposiciones relativas a alimentos entre parientes, están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes ( art. 143 Cc ). La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc ). Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc ). Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc ).

7.- Pero, sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado (S. 742/2013, de 27 de noviembre ) la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. Se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.

8.- No obstante, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo.

9.- Sobre este particular, en sede de prestación de alimentos, establece el art. 149 Cc que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el contenido de la patria potestad incluye el derecho de alimentos y la guarda ( art. 154 Cc ) y que la pensión de alimentos tiene su fundamento, no tanto en una obligación del progenitor no custodio, sino en una forma de contribución mutua al sosteminiento del menor ( art. 93.1 Cc ), dado que, como establece el art. 92 Cc , la custodia puede ser compartida, y en estos casos sólo es posible la pensión de alimentos cuando hay desproporción entre las capacidades económicas de uno a otro ( STS de 4 de marzo de 2016 ).

10.- Teniendo en cuenta esta configuración, la Sala se adscribe a los criterios que adoptan determinada jurisprudencia menor (Autos de la Audiencias Provinciales de Sevilla -Sección 5ª- de 22 enero 2004. JUR 200470041 y Burgos -Sección 3ª- auto 176/2004 de 26 abril), en el sentido que la sentencia de separación o divorcio no puede petrificar el ejercicio cotidiano de la patria potestad, puesto que el deber de guarda y alimentos subsiste para ambos en todo momento, de forma que, de acuerdo con el art. 149 Cc , cualquier cambio de custodia, aunque fuera de hecho y sin sanción judicial, motiva que el pago obligatorio del progenitor inicialmente no custodio se suspenda. No en vano, hay que tener en cuenta que en este caso se trata de un convenio regulador, que, teniendo en cuenta su naturaleza contractual o de naturaleza misma por su aprobación judicial ( SSTS 226/1998 de 23 diciembre y 1183/1998 de 21 diciembre ), puede dar lugar a la suspensión del derecho de crédito del progenitor inicialmente custodio por los pactos que de hecho mantengan los cónyuges en connivencia con el menor que tiene siempre derecho a ser oído. Por tanto, el argumento de la sentencia de instancia de que se necesita resolución judicial para consagrar el cambio no es válido, y el argumento de la apelada de que cuando la niña va a su casa también come y duerme se le vuelve en contra, porque durante las visitas, en el régimen originario, la niña dormía en casa y comía con su padre, y esa situación no generaba derecho de alimentos con cargo a la progenitora custodia.

11.- Con relación al grueso de gastos extraordinarios reclamados en demanda, y que han sido en su totalidad aceptados por la juzgadora de instancia, esta Sala viene considerando que una de las medidas a adoptar en procesos de familia cuando existan hijos menores (o, en su caso, mayores de edad), es la determinación de las contribuciones a alimentos de los hijos. Según el art. 93 Cc , el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos (...). Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .

Tal contribución es 'carga del matrimonio', que, en el caso del progenitor custodio, se cumple con el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad ( art. 103.3 Cc ). Dicha contribución deriva de la titularidad de la patria potestad, en la función de alimentación que incluye su contenido ( art. 154 Cc ), en su sentido más amplio conforme al art. 142 Cc , uno de cuyos componentes son las atenciones dedicadas a la educación de los hijos.

12.- En realidad, en ninguno de estos preceptos hay una distinción expresa entre gastos ordinarios y extraordinarios. Es la práctica judicial la que impone la fijación de una pensión periódica a cargo del progenitor no custodio, y mitad de los denominados 'gastos extraordinarios'. Nada impide, con estas normas, no hacer mención a ellos, ni en convenio ni en resolución judicial ad hoc . Alguna legislación foral sí que hace la distinción, como el caso del art. 233-2,2,b de la Ley 25/2010, del 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, pero, además de que los dos conceptos integran la deuda de alimentos ( art. 233-4), el precepto no impide que en una cuantificación mensual puedan estar incluidos los denominados gastos extraordinarios. Por su parte, el art. 58 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, habla de la 'obligación de prestar alimentos', como contribución equitativa a la satisfacción de las necesidades familiares (art. 58 ). Por tanto, el concepto de 'gastos extraordinarios' queda incluido en la prestación genérica de alimentos o deuda de alimentos, que incluye la educación del alimentista (art. 142).

13.- En principio, la cuestión sobre la necesidad de pronunciamiento de los gastos extraordinarios en sentencia definitiva ha sido resuelta por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, cuando introduce en la LEC el art. 776.4 ª con la siguiente redacción '(...)Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto'.

14.- En suma, el gasto extraordinario no pierde su naturaleza en la medida en que no se incluya en la sentencia, pero es posible su inclusión, debiéndose facilitar siempre su solución concordada previa. Ahora bien, el Auto que fija el gasto según ese precepto no sustituye al que se pueda dictar por el ejercicio de una oposición a la ejecución como el presente. El precepto sólo tiene como finalidad concordar previamente un título ejecutivo abreviado, pero nada impide la práctica como el presente de discutir la procedencia del gasto dentro del procedimiento de ejecución con plenas garantías dado que el resultado de dicho no garantiza un recurso de apelación. Ese precepto está destinado a discutir gastos próximos presupuestados pero no realizados.

15.- Por otra parte, la cuestión de los gastos extraordinarios se limita a la consideración específica de un devengo como incluido en la obligación de alimentos en el caso de que uno de los progenitores se encuentre en situación de estar satisfaciendo, por cuota mensual, una prestación periódica de alimentos, sobre la base de la amplitud del concepto de alimentos. No se trata más que de una práctica usual en el foro de incluir ciertos gastos imprevisibles, no habituales, y que no se repiten en el tiempo, con el fin de no dejar desasistidos a los alimentistas, en sus necesidades de sustento, vestido, habitación y asistencia médica. Esto es, si con la pensión periódica se intenta subvenir a gastos regulares y cotidianos, un gasto extraordinario tiene que calificarse en su oposición: gasto imprevisto y fuera de lo cotidiano, normal u ordinario. Por otra parte, hay que recordar que estamos ante la ejecución de un título ejecutivo, por el que se procede sobre la base de unos pronunciamientos que en él se contienen. No se recoge en el título qué tipos de gastos pueden considerarse como extraordinarios, por lo que una fase declarativa en esta sede, como la que han planteado los contendientes, tiene las limitaciones propias del título ejecutivo en cuestión.

16.- Con relación a los gastos de odontólogo, el demandado se opone a su inclusión porque no ha sido concordado. Es cierto que no ha sido así, y conviene que las partes lo hagan, pero, como se ha dicho, la Sala viene considerando que nada impide realizar el gasto y reclamarlo con posterioridad como gasto extraordinario, dado que en el caso, además, había una previsión específica de que los gastos médicos podían tener naturaleza de ordinaria. En realidad, la demandada utiliza este argumento para este gasto que es ciertamente elevado, pero los gastos médicos por ortodoncia se consideran, por no estar incluidos en la Seguridad social, como un gasto extraordinario. En casos como el presente, siempre que el obligado al pago demuestre el carácter desproporcionado del gasto utilizado es posible aceptar una reducción.

17.- Con respecto a los demás gastos reclamados, la tendencia mayoritaria en relación con los gastos de educación es la de considerarlos como gastos ordinarios, repetitivos y continuados en el tiempo ( SAP de Barcelona, Sección 18, de 25 y 13 de marzo de 2008 ), más aún con las nuevas tendencias curriculares del sistema educativo, que incluye no sólo el currículum estable y ordinario fijado por la normativa de educación, sino las actividades extraescolares. El niño, menor e hijo tiene derecho a la educación, entendida como el derecho a la asistencia a la enseñanza reglada de responsabilidad de los poderes públicos, como al descanso, esparcimiento, juego, actividades recreativas propias de su edad y participación en la vida cultural y en las artes ( arts. 28 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989 sobre derechos del niño).

Las actividades complementarias o extraescolares entran dentro del concepto prestacional de educación a cargo de los poderes públicos ( arts. 7 , 15 y 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación ). De acuerdo con estos criterios, la organización por el centro escolar de actividades fuera del currículum ordinario no es gasto extraordinario, puesto que el sistema educativo incluye también las denominadas clases extraescolares o complementarias.

18.- Si bien el gasto puede calificarse como no rotativo o periódico (a tener en cuenta en la fijación de la cuantía de pensión periódica), no cumple el criterio de imprevisibilidad, máxime si la habitualidad del gasto se sitúa en lo usual por la menor o perceptora de los alimentos: se reclaman cuatro conceptos de alimentos, dos de los cuales están relacionados precisamente con actividades complementarias, lo que significa actividad usual de la menor o hija en actividades complementarias educativas que deben, o debieron, tenerse en cuenta a la hora de fijar en convenio o resolución judicial la pensión alimenticia ordinaria. En consecuencia, los gastos devengados por gastos escolares de los documentos 12 a 15, como los relativos a escuela de verano, están incluidos en la pensión de alimentos por gastos escolares (documentos 16 y 17). Lo mismo cabe decir de las actividades lúdicas incluidas en los documentos nº 6 (cuyo concepto sólo se conoce, además, por la información que da el actor, unas bandas de colegio) y 7 (participación en un club de tiro olímpico).

19.- Finalmente, en cuanto a los gastos de farmacia de documentos 8 a 11, lleva razón la apelante en el sentido de que no se ha justificado la necesidad del gasto puesto que no consta una prescripción médica para su realización. En cuanto a las facturas de gafas y lentes de contacto, son considerados por regla general gastos extraordinarios, pero sólo los que están prescritos a favor de la hija, esto es, las facturas 18, 20, 21 y 22. Recapitulando, se deben 3.066,36 € de pensiones de enero a junio de 2011, más la mitad de las dos facturas de documentos 4 y 5 (2.000 €), más la mitad de las facturas de gafas y lentes de contacto (120+125 +120+270+340/2 = 805), hace un total de 5821,36 €.

20.- En consecuencia, procede estimar el recurso en los términos indicados, sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto 71/2015, de 2 de febrero, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, pieza de oposición, 799.01/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la indicada resolución, en el sentido de fijar el principal de ejecución en la suma de 5821,36 €, manteniendo todo lo demás.

2.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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