Auto CIVIL Nº 202/2015, A...zo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 921/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015200025

Núm. Ecli: ECLI:ES:APV:2015:51A

Núm. Roj: AAP V 51/2015


Encabezamiento


ROLLO núm. 921/14 - K -
A U T O número 202/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 921/14, dimanante
de los Autos de Juicio Ejecución Hipotecaria 667/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Gandía (anteriormente Mixto 2), entre partes; de una, como apelante, Daniel , representado
por la Procuradora Nuria Yachachi Monfort, y asistido por el Letrado Jorge Eduardo Vila Tormo, y de otra, como
apelado, BANCO DE SABADELL, SA, representado por la Procuradora Carmen Rubio Antonio, y asistido por
el Letrado Rafael Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Gandía (ant. Mixto 2), en fecha 25 de octubre de 2013 , contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: '1.- Declarar que és abusiva i nul·la la clàusula d'interessos de demora pactada en el contracte que serveix de base a aquesta execució hipotecària, de manera que l'execució haurà de continuar sense aplicar-la, en concret practicant la liquidació dels interessos de demora al tipus legal dels diners des de la data del requeriment extrajudicial de pagament.

2.- Desestimar la resta del'oposició aquesta execucióplantejada per la part executada, manant alçar la suspensió del procediment.'

SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado Primera Instancia resolvió la 'oposición' planteada por el ejecutado Daniel , estimando que en el préstamo hipotecario, titulo de la ejecución despachada, concurría como cláusula abusiva y por ende nula el pacto sexto referido al interés de demora, debiendo de aplicarse el artículo 1101 y 1108 del Código Civil ; pero resolviendo no ser abusivas las estipulaciones del contrato referidos a la resolución unilateral anticipada del préstamo; el pacto de liquidación unilateral de la deuda para insta la reclamación o el pacto de acudir a la ejecución hipotecaria.

Dicha resolución es recurrida en apelación por el ejecutado que solicita la revocación de tal auto para que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución.



SEGUNDO . Este Tribunal de entrada debe precisar que la parte ejecutada presentó ante el Juzgado Primera Instancia , no un escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada, sino de nulidad de actuaciones procesales, (con un referencia genérica y falto de especificación de cláusulas abusivas), a pesar de lo cual, el Juzgado Primera Instancia convocó a la vista del artículo 695 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por la posible concurrencia de cláusulas abusivas.

Sentado ello, dada la variabilidad del posicionamiento de la parte ejecutada apelante y su actuación en el acto de la vista donde explicito varias cláusulas del préstamo hipotecario que entendía ser abusivas por contrariar la normativa de consumidores y usuarios, lo primero que hay que sentar es que en este proceso por mor del artículo 695, la únicas defensas respecto a cláusulas abusivas son aquellas que funden la ejecución o determinen la cantidad exigible. Conforme a dicha norma corresponde al opositor alegar y justificar que la cláusula que denuncia abusiva rellena esas exigencias y de las invocadas en pliego de recurso de apelación debe eliminarse por no rellenar tal exigencia el pato de elección procedimental que tiene el titular de la garantía hipotecaria amen de que la Sala comparte plenamente el razonamiento del Juzgado, suficiente y sobrado para rechazar tal motivo.



TERCERO. Respecto al pacto de liquidez de la deuda que sustenta el despacho de ejecución, la Sala comparte igualmente plenamente los razonamientos del Juzgador de su total validez y los da pro reproducidos en aras a inútiles repeticiones.

Con independencia que nos encontramos en un préstamo de una cantidad determinada a devolver en un número concreto, constante y prefijado de cuotas, significando una operación generalmente liquida per se y si bien tiene un pacto de interés retributivo variable, ello obliga al cumplimiento de las operaciones fijadas en el artículo 574 de la Ley Enjuiciamiento Civil que al caso están cumplimentadas. Por tanto nos encontramos ante un pacto que tiene respaldo legal ( artículo 572 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) para dar viabilidad procesal a la acción judicial, determinado además por la certificación del Notario, por las operaciones efectuadas en la demanda y todo ello con la comunicación previa al ejecutado antes del proceso; por lo que no puede ser abusivo.

Además esta Sala Así ha resuelto en numerosas resoluciones y como muestra por mas reciente el auto de 11/3/2015 (Rollo 1008/2014) la validez de la apcto y su falta de abusividad: " En cuanto al denominado 'pacto de liquidez' , además de compartir esta Sala los acertados razonamientos de la resolución de instancia, para su íntegra confirmación se trae a la presente resolución, por su esencial coincidencia, lo decidido por la Sección Primera, Audiencia Provincial de Castellón, en Auto nº 37, Rollo 12/14 , Ejecución Hipotecaria 86/11 de fecha 30 de mayo de 2.014: '... es de significar que, como se deduce de la condición general undécima apartado f) del contrato de préstamo hipotecario que fue firmada junto con el resto de las estipulaciones pactadas por los propios deudores, la condición exigida en el apartado 2º del art. 572 LEC queda cumplida, puesto que se pacta que en el supuesto de reclamación judicial 'la cantidad líquida y vencida exigible' será la que refleje la contabilidad del Banco acreditada conforme el citado art 572 LEC 'mediante acta notarial a la que se incorporará una certificación de saldo expedida por la Caja y en la que el fedatario dejará constancia de la conformidad de dicho saldo con el que arroja la contabilidad de la citada Entidad, así como que la liquidación ha sido efectuada de acuerdo con lo pactado en este contrato'. Ciertamente, ello no exime a la entidad acreedora de la acreditación fehaciente de la corrección de la liquidación conforme a lo pactado y demás requisitos que la jurisprudencia ha exigido desde que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 42/1999 , interpretase conforme a la Constitución el art. 1435 LEC 1881 . Pero dichos requisitos, que se recogen hoy expresamente en el art 573 LEC 2000 , suponen la verificación de regularidad del saldo deudor presentado por la entidad acreedora en base a lo pactado en la póliza y de conformidad con la documentación aportada por ésta (extractos de partidas de cargo y abono y las de los intereses aplicados), sin necesidad de plasmar materialmente el detalle de las concretas operaciones matemáticas efectuadas para ello. En el presente caso, la certificación del fedatario que acompaña a la demanda no se limita a afirmar que a su juicio la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario y que el saldo resultante a favor de la entidad acreedora, desde el 2 de agosto al 9 de diciembre de 2010, es correcto y coincide exactamente con el de certificación aportada, correspondiente a la cuenta abierta a los deudores, sino que el mismo da fe pública de que la referida entidad bancaria le ha facilitado los oportunos extractos contables, que se acompañan a la propia certificación y en los que se expresan suficientemente los intereses aplicados por cada concreto concepto y su fecha de valoración Que las fórmulas contables pactadas sean o no correctas y que, por tanto, la cantidad que arroja el saldo deudor notificado sea realmente la debida no afecta al concepto de liquidez formal exigida para despachar el título ejecutivo, como se deriva de lo actualmente dispuesto en el art. 572.2 LEC ; todo ello sin perjuicio del derecho de la parte a promover el juicio ordinario donde alegar la supuesta ilegalidad de la forma de liquidación convenida o predispuesta por la entidad de crédito. Pero es que, a mayor abundamiento, la parte deudora se opone a la ejecución sin atacar ni la legalidad de las fórmulas contables pactadas, ni la corrección del saldo deudor mediante la excepción de pluspetición, esto es, sin aportar una liquidación alternativa. Frente a esta pasividad probatoria, la parte ejecutante aporta una declaración de fe pública de corrección del cálculo del saldo deudor que ha de valorarse de forma correcta como acreditativo de haberse practicado de forma correcta la liquidación, al no aportarse al proceso prueba alguna en contra de la presunción de veracidad de dicha acreditación fehaciente. Por lo que la alegación de iliquidez ha de ser desestimada.

No debemos de olvidar que los deudores ahora recurrentes pudieron presentar una liquidación alternativa o indicar los puntos de discrepancia con la liquidación practicada por la entidad acreedora de conformidad con lo previsto en el art. 695.1.2ª ( 'error en la cantidad exigible' ). De ahí que no puede hablarse de cláusula abusiva cuando lo que se prevé en la referida cláusula es que sea la entidad prestamista la que realice un primer cálculo de la deuda impagada, conforme al método pactado, que además será después revisada por Notario, y a la que, en cualquier caso, podrá oponerse el deudor si observa algún error, pero debiendo expresar entonces 'con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad'." Los criterios expuestos son de plena aplicación al supuesto ahora analizado, con lo cual, no siendo abusiva la cláusula denunciada como tal por la parte ejecutada, también este motivo de la apelación debe de decae.



CUARTO. Respecto al pacto Sexto bis referido al vencimiento anticipado, la cláusula permita a la entidad bancaria resolver anticipadamente el mismo por la falta de pago de una cuota de capital e intereses.

Debe precisarse que la demanda de ejecución hipotecaria se presenta en el año 2012 y que el vencimiento anticipado se ejercitó cuando el prestatario adeudada las cuotas de Noviembre y Diciembre de 2011; enero, febrero y marzo de 2012.

Sobre tal pacto y examen de su abusividad la Sala se ha pronunciado en el auto de 16/3/2015 (Rollo 840 2014) en una cláusula semejante a la hora enjuiciada, por lo que trae aquí tales razonamientos dada su total pertinencia: "El pacto de vencimiento anticipado de la deuda a favor de la entidad prestamista por incumplimiento de las obligaciones esenciales del prestatario no está tipificado como cláusula abusiva ni en la Directiva 13/93 (en la denominada lista negra) ni en el listado del TRLGDCU pues el artículo 85-4 y su antecedente , Disposición Adicional Primera 1-2º de la Ley 26/1984 , introducida por la Ley 7/1998; expresamente excluye del carácter abusivo la cláusula de vencimiento anticipado a favor del empresario en contratos de duración determinada en caso de incumplimiento del contrato.

Para determinar, entonces, si tal pacto en contratos entre profesionales y consumidores resulta abusivo, conforme a la normativa del TRLGDCU (artículo 82) debe ser necesario que cause en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de la partes que derivan del contrato.

Para fijar ese desequilibrio la propia sentencia del TJUE de 14/3/2013 , establece una pautas al juez nacional y asi dice: " 71. Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional' .

Y en concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: "73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo." Teniendo en cuenta tales criterios moduladores de tal pacto debe precisarse las siguientes notas: a) Con relación al Derecho nacional vigente a fecha de contrato del préstamo hipotecario ahora enjuiciado, la normativa legal - artículo 693,2 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su redacción inicial, permitía acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la totalidad de la deuda por capital e intereses, si así se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. Este precepto se modifica por la Ley 1/2013 de 14 de mayo vigente desde al día siguiente por el cual no obstante tal pacto, deberán ser tres los plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación para poder instarse este proceso de ejecución hipotecaria reclamando el importe total de la deuda.Esta prevención no puede afectar a contratos hipotecas concertados antes de la entrada en vigor de la norma, porque no cabe aplicar con efectos retroactivos pues ni lo establece de forma especial dicha ley y por no estar posibilitado de forma general por el artículo 2 del Código Civil . Por ende si bien la redacción de tal pacto es contrario a la redacción actual legal, no debe la abusividad basarse en tal redacción sino en cómo se ha ejercitado por la entidad prestamista, criterio que es el mayoritario en la jurisprudencia actual de las Audiencias Provinciales a titulo de muestra, AAP Madrid, sección 9ª, 30/10/2014 (R. 181/14); sección 10ª, 9/1/2015 (R. 792/2014); Sección 12ª, 10/12/2014 (R.499/14); Sección 18ª, 19/11/2014 (R. 651/14): Sección 25ª, 20/11/2014 (R.358/14). AAP Barcelona, Sección, 11, 29/1/2015 (R.328/14); Sección 13, 16/1/2015, (R. 112/14), Sección 14, 30/1/2015, (R, 422/14); Sección 19, 27/1/2015 (R.649/14). AAP Castellón Sección 3, 27/11/2014, (R.453/14).

b) El Tribunal Supremo en STS 17/2/2011 afirmó la validez expresa de este tipo de clausulas, al explicitar "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo" .

Igualmente la sentencia STS 16/9/2009 enjuiciando una acción colectiva de cesación en protección de consumidores y usuarios, expresamente motivó la validez del pacto del vencimiento anticipado en préstamos con garantía hipotecaria por impago de una cuota y razonó expresamente no ser abusiva.

La sentencia del Tribunal Supremo 4/6/2008 explicitó: "Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000 , expresamente referido a la ejecución hipotecaria." Añadiendo; "Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario".

c) Nos encontramos ante una cláusula habitual y de uso masivo en los contratos de préstamo hipotecario y que trae su fundamento en el incumplimiento de la obligación esencial del prestatario, cual es la devolución del préstamo dinerario en los términos pactados, que no es más que trasunto de la declaración resolutiva de los contratos bilaterales a favor del contratante cumplidor frente al incumplimiento grave de una obligación esencial y directa que frustra la viabilidad contractual ( artículo 1124 Código Civil ).

d) El prestatario ostenta la facultad reconocida en el artículo 693-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil para liberar el bien mediante el pago de la deuda vencida, enervando la facultad y efectos del vencimiento anticipado ." Teniendo en cuenta tales elementos de juicio, no puede sustentarse la nulidad por abusiva de tal cláusula por su mera dicción, ('por impago de una cuota comprensiva de capital e intereses') pues la escritura se concertó en fecha de 18/12/2005, razón por la cual debe examinarse como la entidad ejecutante ha hecho uso de la misma y al caso resulta que los prestatarios han dejado de abonar las cuotas desde Noviembre de 2011, de forma continuada, constante y permanente, concurriendo cinco de ellas al momento de declararse vencido significativo de un incumplimiento total e integral de la obligación de los prestatarios (ratificado con el posterior impago de las sucesivas cuotas), razón por la que amén de que el fundamento de la ejecución no ha radicado en el impago de una sola cuota, es evidente la manifiesta voluntad de los prestatarios de incumplir totalmente su obligación reportando gravedad por la frustración contractual que justifica sobradamente la conducta de la entidad ejecutante, procediendo ratificar la decisión del Juzgador.



QUINTO . El siguiente punto refiere a la cláusula suelo-techo invocando los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013 .

Con independencia de que esta cuestión siquiera fue planeada en el acto de la vista irrumpiendo por vez primera en esta alzada, debe ser rechazada, pues aparte de no justificarse su aplicacion enla cantidad exigible, como bien opone la aprte apelada, en todo caso, como hemos reiterado en el auto de R. 24/9/2014 (R 929/2014): 'Respecto a la cláusula suelo y su fundamento, que son los razonamientos del Tribunal Supremo en sentencia de 9/5/2013 , no puede ser aceptado, pues dicha sentencia analiza la cláusula suelo como condición general de la contratación que como tal el Juzgado Primera Instancia no tiene competencia objetiva conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial para su conocimiento. Además esta Sala en este punto tiene dicho Rollo 324 2014: "En Auto de esta misma Sección de 27 de mayo de 2014 (Rollo 55/2014 , Pte. Sra. Andrés Cuenca), en relación al examen de la cláusula suelo en el ámbito de un proceso de ejecución hipotecaria, hemos declarado que: '...En cuanto a la NULIDAD de la cláusula SUELO, entendemos no puede acogerse por esta vía de oposición en ejecución hipotecaria, ya que no se trataría de cláusula abusiva de las que sirven de soporte a la ejecución misma. [...] . Ahora bien, partiendo de la existencia de tal cláusula, lo cierto es que o bien se trataría de 'condición general de contratación' no analizable por esta vía, ni ante este Juzgado (es competencia de los Juzgados de la Mercantil conocer de aquellas), o bien podría formar parte del contenido concretamente 'pactado' entre las partes, lo que, igualmente, ha de ser analizado en el procedimiento declarativo procedente, donde, igualmente, debería recabarse la declaración y condena -si procede- a la restitución de lo cobrado en exceso, según se afirma, en virtud de la cláusula que se entiende abusiva. No hay elementos suficientes de valoración, ni es cauce para su análisis el que ahora nos ocupa, porque la determinación del débito es correcta, a los solos efectos de la ejecución hipotecaria planteada, no es compensable con otras cantidades (al no haberse declarado la procedencia de la restitución) y, finalmente, porque el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia de 9-5-13 , sobre las cláusulas suelo, pese a indicar que: a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

Concluye, finalmente, en relación con las cláusulas suelo analizadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, así que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. Añadiendo, ello no obstante que: 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente expone.

Obviamente, el análisis de tales extremos ha de efectuarse en el ámbito del procedimiento declarativo que corresponda, por lo que la declaración nulidad producida, excede del ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria, debiendo remitirse a su planteamiento en procedimiento declarativo que proceda, por aplicación de la norma general del artículo 698 LEC ." En tal tesitura y sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda hacer valer su oposición, teniendo presente cuanto se ha expuesto y siguiendo el criterio apuntado en la resolución de esta sección citada anteriormente en relación con las circunstancias concurrentes al caso, consideramos que procede acoger el recurso de apelación en lo que a esta cuestión se refiere, pues el análisis de los extremos que resultan de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación a la cláusula suelo controvertida ha de efectuarse en el procedimiento declarativo correspondiente, excediendo del ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria la declaración nulidad efectuada por el juzgador de instancia"

SEXTO . El último punto refiere a los intereses de demora que el recurrente afirma no cabe moderarlos y por tanto no es de aplicar ni los legales ni los de demora procesal.

En este punto debe corregirse el auto del Juzgado Primera Instancia en cuanto impone los intereses moratorios del artículo 1101 y 1108 del Código Civil , pues los mismos no fueron pedidos por la demandante y otorgarlos consecuencia de la nulidad del pacto de demora implica efectuar una moderación de la petición del actor que no es procedente dada la nulidad del pacto declarada.

En cambio si que resulta de aplicación por ser imperativo al estar en un proceso de ejecución los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Como dijimos en el Auto de 19/11/2013 (Rolo 545/13): "Declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios, en trámite de liquidación de los mismos, ello no obstante, tal y como interesa la propia recurrente, han de aplicarse, por imperativo legal, los intereses del artículo 576 LEC , que se devengan desde que se dicta cualquier resolución de condena al pago de determinada cantidad -lo que entendemos ha de incluir el auto despachando ejecución- y sin necesidad de su petición expresa, al devengarse ope legis . No se trata de integrar una cláusula nula -lo que sí se produciría en el supuesto de reducción del interés moratorio para acomodarlo al límite legal máximo- sino de inaplicar aquella, devengándose, en su lugar, los intereses legalmente previstos. La razón de tal apreciación no es otra que evitar un tratamiento idéntico en supuestos de cumplimiento o de incumplimiento, lo que acontecería si, con la declaración de nulidad producida, no se estableciera, sin embargo, la aplicación de un interés legal que, como la propia LEC indica, no requiere, siquiera, petición expresa al efecto. El recurso se estima en tal sentido." SEPTIMO . Como el recurso se acoge parcialmente en el último punto tratado, no se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de fecha 25/10/2013 del Juzgado Primera Instancia 2 Gandía en proceso de ejecución hipotecaria 667/2012; se confirma tal resolución a excepción de que los intereses legales a devengar son los del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ratificándose el resto de sus pronunciamientos.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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