Auto CIVIL Nº 203/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 316/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020200184

Núm. Ecli: ES:APL:2020:560A

Núm. Roj: AAP L 560:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188092707

Recurso de apelación 316/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 581/2019

Parte recurrente/Solicitante: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Benito

Procurador/a: Laia Minguella Barallat

Abogado/a: Diana Reig Baiget

AUTO Nº 203/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de octubre de 2020

Ponente:Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de mayo de 2020 se recibieron los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 581/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Del Estado, en representación defensa del Ministerio de Justicia, contra el Auto de fecha 06/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Benito.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTEla oposición a la ejecución formulada por D/Dª Benito contra el auto despachando ejecución de fecha 20 de noviembre de 2018.

Continúese la ejecuciónen los términos que fue despachada si bien descontando del principal la cantidad resultante de la suma de las pensiones anteriores a la mensualidad de 19 de abril de 2015 e intereses y costas procedentes.

Sin expresa condena en costas.[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señala el dia 13/10/2020 para la deliberación, votación y decisión del recurso.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .


Fundamentos

PRIMERO.Presentada demanda de ejecución referida al incumplimiento de las obligaciones alimenticias establecidas en sentencia firme y planteada oposición por el ejecutado y por el ministerio Fiscal, la resolución recurrida estima parcialmente la oposición al apreciar la prescripción respecto de las pensiones devengadas con anterioridad al 19 de abril de 2015, por aplicación del plazo trienal previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña (CCCat), por lo que sólo admite la ejecución de las pensiones alimenticias devengadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda de ejecución (19-4-2018), esto es, desde el 19 de abril de 2015, rechazando la alegación de la parte ejecutada que invocaba el plazo de cinco años.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación alegando que no procede aplicar el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat sino el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC, añadiendo que estamos ante un procedimiento de ejecución de resolución extranjera firme ( sentencia de 24-5-2012 de un Tribunal polaco) y que al tratarse de acción ejecutiva hay que estar al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC, siendo que en este caso antes de interponer la demanda ejecutiva la Abogacía del Estado, por instrucciones expresas de las autoridades de Polonia, se puso en contacto con el Sr. Benito y le requirió extrajudicialmente en fecha 8-3-2016 para reclamarle el pago de la pensión de alimentos de su hijo que no había satisfecho; que el Sr. Benito acusó recibo de la misma en fecha 14-4-2016, como acredita el documento nº 1 que aporta.

Por tanto, considera que dado que no se trata de obtener una resolución de condena al pago de alimentos sino de lograr la completa ejecución de la sentencia de 24-5-2012, no ha de entrar en juego el instituto de la prescripción ni las reglas de los arts. 121-20 y siguientes del CCCat., y como esta parte presentó reclamación extrajudicial y el Sr. Benito acusó recibo y presentó escrito de alegaciones el 14-4-2016 (documento nº 1 de la contestación) dicha reclamación produce el efecto de la suspensión del plazo de caducidad desde el 14-3-2016, por lo no cabe apreciar la caducidad de la acción ejecutiva y procede incluir en la ejecución las pensiones alimenticias desde que se dictó sentencia, es decir, desde mayo de 2012, al no haberse producido en ningún momento la caducidad parcial de la acción ejecutiva.

Subsidiariamente solicita que en caso de entender que esa reclamación extrajudicial no suspendió el plazo de caducidad, se acuerde el abono de las pensiones según solicitó la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución, desde mayo de 2013, esto es en los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva.

Subsidiariamente, en caso de considerar aplicable el plazo de prescripción del art. 121-21 CCCat, solicita que se admita que la reclamación extrajudicial interrumpió dicho plazo, incluyendo en la ejecución las pensiones alimenticias devengadas desde mayo de 2013.

El Ministerio Fiscal alega que visto el documento aportado no se opone a que se revoque la resolución recurrida en la forma interesada.

La parte apelada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso es preciso partir de las particularidades del presente procedimiento puesto que se trata de la solicitud de ejecución de una sentencia firme dictada por un Tribunal extranjero, en concreto, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Sad Rejonowy W Chrzaniwie, Wydziaz Rodzinny i Nieletnich (Polonia), que estableció la obligación del Sr. Benito de pago de una pensión de alimentos de 1000 PLN al mes para su hijo Casiano.

La ejecución la insta el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia, como autoridad intermediaria española, y a petición de la Autoridad Central Polaca, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en vigor desde el 30-1-2009).

El art. 55 de dicho Reglamento dispone que las solicitudes previstas en el presente capítulo (capítulo VII, Cooperación Administrativa entre Autoridades Centrales) se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.

El art. 15 del ya mencionado Reglamento CE 4/2009 establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

Ahora bien, no estamos ahora en fase declarativa y por tanto, ab initio, no resulta aplicable el derecho sustantivo que regula la obligación alimenticia propiamente dicha, sino que estamos en fase de ejecución, debiendo por ello acudir a las normas procesales. En este sentido, en cuanto a la ley aplicable en sede de ejecución, el art. 523 de la LEC se refiere a los títulos ejecutivos extranjeros, su fuerza ejecutiva en España y la ley aplicable al procedimiento, estableciendo que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros llevan aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, añadiendo en el apartado 2 que, en todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que en los Tratados internacionales vigentes en España se disponga otra cosa.

Los arts. 16 y siguientes Reglamento CE 4/2009 regulan el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en este Reglamento, estableciendo el art. 16-2 que la Sección 1 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 (como es el caso de Polonia), y el art. 17 se refiere a la supresión del exequatur disponiendo que las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento, y que las resoluciones que sean ejecutivas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.

El art. 21 lleva por rúbrica 'Denegación o suspensión de la ejecución', estableciendo, a los efectos que ahora nos ocupan, que:

1. Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.

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2. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.

TERCERO.Sentado lo anterior, habiéndose planteado la solicitud conforme al formulario-Anexo VI del Reglamento CE 4/2009 (art. 56, apartado 1, letra b), y una vez determinado que el procedimiento de ejecución en España se rige por la ley española, esto es por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es preciso hacer constar que no se ha planteado por parte del deudor ninguna cuestión sobre la eficacia del título ejecutivo ni sobre la cuantía reclamada, que asciende a un total de 9.118,17 euros conforme al documento de atrasos/liquidación aportado, y según el desglose que figura unido a las actuaciones, siendo la citada suma el equivalente a 37.925,72 zloty, correspondientes a las pensiones devengadas entre el mes de enero de 2013 hasta septiembre de 2015, y sus intereses, según figura en dicho desglose (listado de pagos pendientes, año 2013, 2014 y hasta el mes de septiembre de 2015, incluido, constando al dorso el interés legal) y en la reclamación extrajudicial aportada como documento nº 2 de la demanda.

Como ya se ha dicho inicialmente la controversia se sitúa en los motivos de oposición a la ejecución, habiendo dado respuesta en la resolución recurrida a las alegaciones del ejecutado y del Ministerio Fiscal que invocaron la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción conforme al art. 121.21 del Código Civil de Cataluña (CCCat).

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En términos generales y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá por tratarse de la ejecución de una resolución extranjera, hay que indicar que la decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta a los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala en ejecución de pensiones alimenticias, en concreto en lo que se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva ( art. 518 de la LEC) y a la prescripción de la acción personal para reclamar el cumplimiento de la obligación alimenticia establecida en sentencia ( art. 121-21 CCCat), descartando la aplicación genérica de la caducidad de la acción ejecutiva habida cuenta de la naturaleza de la obligación de que se trata ya que las pensiones alimenticias son obligaciones de tracto sucesivo (prestaciones periódicas), de forma que el acreedor, mientras persista la obligación del deudor, puede ejercitar la acción de reclamación de las pensiones según se vayan devengando.

Y así, decíamos, entre otros muchos, en nuestro Auto de 7 de marzo de 2018 (nº 38/2018), recogiendo lo expuesto en el Auto de 16-6-2016 (nº 94/2016) que: ' En cuanto a la posibilidad de alegar la prescripción como causa de oposición a la ejecución y a la aplicación al caso del plazo de prescripción trienal establecido en el Art. 121-21 a/ del CCC para la prescripción de las pretensiones relativas a pagos periódicos, que deben hacerse por años o términos más breves, se ha pronunciado ya esta Sala en diversas resoluciones, destacando como más recientes los autos de fecha 28 y 21 de febrero de 2014 y 22 de marzo de 2013, disponiendo ésta última: ' Sin perjuicio de reconocer que es esta una materia sobre la que existen distintas posturas en las Audiencias Provinciales de Cataluña lo cierto es que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta las alegaciones de la ejecutante, si bien, opta por seguir el criterio mayoritario, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de alegar la prescripción como causa de oposición a la ejecución como a la aplicación del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121-21 a) para la prescripción de las pretensiones relativas a pagos periódicos, que deban hacerse por años o términos más breves.

Este es también el criterio mantenido por esta Sala, habiéndonos pronunciado al respecto en el auto de 2 de mayo de 2012 (nº 55/2012 ) en el que indicábamos que' ...la part executada va presentar demanda d'oposició a l'execució que va fonamentar: en primer lloc (...); en segon lloc va al·legar caducitat de l'acció i pluspetició derivada de la prescripció de l'acció en el marc de l' article 121.21 del CCCat , i que és justament el motiu apreciat per la interlocutòria recorreguda. Davant d'aquells motius d'oposició la part executant va manifestar que no hi havia caducitat i que no era d'aplicació l' article 121.21 del CCCat atès que el precepte no es refereix a les pensions alimenticies entre pares i fills i no són un dret disponible i que per tant el termini és el de les pensions alimenticies de l'article 1966 del CCE...'.

Restaria solament el motiu que ja es va fer valer en primera instància, això és la consideració de que l' article 121-21 del CCCat no és aplicable a pensions d'aliments sinó que estaria pensat - a dir de l'apel·lant- per pensions de caràcter periòdic com les que meritarien els drets de cens o la llei de pensions periòdiques. Novament no compartim l'argument ja que les pensions d'aliments són pensions periòdiques als efectes de l' article 121.21 del CCCat com de fet reconeix la jurisprudència. A l'efecte vegis la SAP de Barcelona de 22 d'abril de 2009 que fa:' Cuando se trata de pensión de alimentos, que nacen mes a mes, y que en consecuencia tienen el carácter de tracto sucesivo, el importe del plazo prescriptivo para reclamarla nace desde sus respectivos vencimientos periódicos...., Las pensiones de enero a noviembre de 2004, respecto a las que es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , con cómputo de la prescripción por mensualidades vencidas posteriores al 1 de enero de 2004, estarían ya prescritas al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva en diciembre de 2007, por el transcurso del plazo de tres años del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya . Finalmente es considerar no afectas por el instituto de la prescripción de tres años del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , las pensiones de diciembre de 2004 a diciembre de 2007, fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

En su consecuencia ha de estimarse en parte la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de apelación, y declarar prescritas las pensiones de septiembre a noviembre de 2002, y las relativas al periodo comprendido entre enero a noviembre de 2004.'.

El supòsit és quasi idèntic al que ara es judica i la solució no pot ser diferent ja que cal entendre que sí que és aplicable l' article 121.21 del CCCat a les pensions d'aliments i per tant escau confirmar la resolució en tots els seus extrems'.

El auto impugnado transcribe diversas resoluciones de las Audiencias de Barcelona y Gerona que siguen este mismo criterio por lo que no es necesario insistir en ellas, añadiendo únicamente que es preciso distinguir entre el término de caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, que es de cinco años según lo previsto en el art. 518 de la LEC , y del que resulta que transcurridos cinco años desde la firmeza de una sentencia ya no cabe exigir judicialmente su ejecución, y la prescripción de la pretensión (según terminología del C.C.Cat. ) a efectos de poder reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de pensiones alimenticias, que está sujeta al plazo de tres años previsto en el art. 121-21 a) C.C.,Cat . La prescripción puede interrumpirse mediante reclamación judicial o extrajudicial y exige alegación de parte, mientras que la caducidad no puede ser interrumpida y, en general, puede apreciarse de oficio. Por otro lado, el art. 518 de la LEC parece pensado para los derechos plenamente declarados o reconocidos en una sentencia, y que comportan una obligación de tracto único, que en caso de incumplimiento pueden ser exigible por vía de ejecución forzosa dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia. No sucede así en los supuestos de pensiones alimenticias en favor de los hijos, porque la obligación impuesta en sentencia consiste en una prestación periódica y sucesiva, de modo que no se devenga hasta el momento de su vencimiento y, por tanto, a partir de ese momento surge el derecho a hacerlas efectivas en caso de que el obligado al pago no las satisfaga voluntariamente.

Se trataría, por tanto, de un término de caducidad de la acción ejecutiva previsto con carácter general y de forma genérica, y de un plazo de prescripción para exigir judicialmente el pago de prestaciones que se devengan de forma periódica y sucesiva, de forma que, como sostiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, de 8-9-2010 '...según la doctrina mayoritaria de esta Sala recaída en la materia, aunque la LEC en su art. 518 dé un plazo quinquenal de caducidad para estas reclamaciones, ello no obsta a que pueda ser apreciada en el procedimiento de ejecución un plazo inferior de prescripción, como efectivamente sería el trienal que se establece en el art. 121-21 del CCC '.

CUARTO.De conformidad con estos criterios no puede compartirse la tesis del recurrente cuando defiende que únicamente resulta aplicable al caso el art. 518 de la LEC y no el plazo trienal de prescripción previsto en el art. 121-21 CCCat.

Por lo demás, aunque a efectos dialécticos se admitiera esa tesis lo que en ningún caso podría prosperar sería la suspensión ni la interrupción del plazo, por las razones ya apuntadas en el resolución recurrida puesto que no consta el pretendido acuse de la reclamación extrajudicial ni el escrito de alegaciones del Sr. Benito al que alude el ejecutante. En el recurso no se intenta combatir esa conclusión de la juzgadora de instancia derivada del análisis de los documentos aportados sino que se aporta junto con el recurso prueba documental que vendría a acreditar aquello que no se tiene por probado en el auto recurrido.

El documento nº 1 presentado con el escrito de recurso no ha sido admitido, por extemporáneo, conforme a lo previsto en los arts. 460-1 y 270 de la LEC, debiendo reiterar lo expuesto en el auto de inadmisión de dicho medio de prueba en el sentido que se trata de un documento de fecha interior a la de presentación de la demanda ejecutiva, por lo que pudo aportarse con la demanda de ejecución, y también pudo aportarse el documento al impugnar la oposición a la ejecución planteada por el ejecutado puesto que se alegó la caducidad de la acción ejecutiva, y la parte ejecutante impugnó la oposición alegando que antes de interponer la demanda se dirigió reclamación extrajudicial y que dicha reclamación dio lugar a las alegaciones del ejecutado recibidas por esta parte el 14 de abril de 2016.

La aportación de documentos y otros medios de prueba presenta ciertas especialidades en los procesos de familia ( art. 752 de la LEC) pero dicha especialidad únicamente está prevista en fase declarativa (Libro IV, Título I) y no para la fase de ejecución forzosa, remitiéndose para ello el art. 776 de la LEC a las normas generales del Libro III, salvo las especialidades previstas en este mismo precepto.

El art. 550-2 de la LEC establece que podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útil o conveniente para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla. A su vez, en los respectivos escritos de oposición a la ejecución y de impugnación también pueden aportarse documentos y solicitar la celebración de vista, disponiendo el art. 560 de la LEC que el tribunal acordará la celebración de vista si la controversia sobre la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados.

QUINTO.Ahora bien, situándonos en la alegada prescripción de la acción de reclamación hay que incidir en que estamos ejecutando una sentencia extranjera, volviendo nuevamente a lo previsto en el art. 523 de la LEC y al Reglamento CE 4/2009, cuyo art. 41 se refiere al 'Procedimiento y condiciones de la ejecución', estableciendo que, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

Y el art. 21-2 antes mencionado dispone que, a instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.

No se ha alegado en este caso la prescripción conforme al Derecho polaco sino conforme al Estado miembro de ejecución. De acuerdo con lo anterior la normativa aplicable a efectos de prescripción no es el Código Civil de Cataluña sino el Código Civil, esto es, el Derecho común del Estado miembro de ejecución, lo que nos remite al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1.966-1 del Código Civil para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de pensiones alimenticias.

La demanda se presentó el 19-4-2018 por lo que atendiendo a ese plazo de prescripción nos situaríamos en la petición que el apelante plantea de forma subsidiaria, cuando solicita que, en caso de entender que la reclamación extrajudicial no suspendió el plazo de caducidad, se acuerde el abono de las pensiones según solicitó la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución, desde mayo de 2013, esto es en los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva.

Sin embargo, aunque al inadmitir la prueba documental que se pretende aportar en esta alzada hemos descartado la interrupción de la prescripción, no puede obviarse, nuevamente, que estamos ejecutando una sentencia extranjera, por lo que también resultan de especial interés los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (nº 573/2014) que se refiere, entre otras cuestiones, al plazo para solicitar la ejecución de un pronunciamiento de una sentencia extranjera en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, argumentando que '... 2.- El régimen establecido por el Reglamento (CE) núm. 44/2001para la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro es, efectivamente, de otorgamiento inmediato y casi automático de la ejecución, puesto que las formalidades cuyo cumplimiento ha de verificar el Juez ante el que se solicita la ejecución son muy elementales (aportación de copia auténtica de la resolución y de la certificación prevista en el art. 54 en relación al anexo V delReglamento), y el examen de objeciones a la ejecución, de carácter limitado y excepcional (las previstas en los arts. 34 y 35 del Reglamento), es eventual, pues solo se produce en caso de que la parte contra la que se solicitare la ejecución interponga el recurso previsto en el art. 43 del Reglamento.

3.- Lo anteriormente expuesto debe llevar a la conclusión de que, a los efectos de determinar si la acción de ejecución de una resolución dictada por otro Estado miembro ha sido ejercitada a tiempo, la solicitud regulada en los arts. 38 y siguientes del Reglamento (CE) 44/2001 deba considerarse integrada en el proceso de ejecución de la sentencia'

Este pronunciamiento se está refiriendo a la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido ( arts. 38 y siguientes del Reglamento CE 44/2001), declaración que se suprime en el posterior Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre. En el Reglamento CE 4/2009 -que es el aquí aplicable- no se exige ese trámite puesto que la sentencia extranjera goza de fuerza ejecutiva y será ejecutada en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en el Estado miembro de ejecución ( arts. 17 y 41), superando así aquél requisito previsto con carácter general en el Reglamento CE 44/2001, siendo precisamente éste una de las finalidades del Reglamento CE 4/2009 tal como indica su considerando 44) 'El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) nº 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos...', estableciendo, como dice el considerando 4) 'normas comunes de procedimiento especiales para simplificar y acelerar la solución de los litigios transfronterizos relativos, entre otras cosas, a las demandas de pensión alimenticia', suprimiendo las medidas intermedias exigidas para permitir el reconocimiento y la ejecución en el Estado requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro, en particular en el caso de las resoluciones relativas a pensiones alimentarias. Precisamente por ello el criterio seguido en la citada STS de 16-10-2014 resulta de interés en el presente caso habida cuenta que los documentos aportados con la demanda acreditan que la solicitud se presentó inicialmente por la acreedora de la pensión (la madre del menor, como representante legal del hijo común) en el mes de mayo de 2015, teniendo entrada en el Ministerio de Justicia de España, en fecha 10-7-2015 y 29-11-2015, la solicitud de ejecución cursada por la autoridad central polaca, constando igualmente, por los documentos que integran el documento nº 3 de la demanda de ejecución, parte de las actuaciones desplegadas con carácter previo a la interposición de la demanda ejecutiva, que se enmarcan en las funciones específicas de las autoridades centrales previstas en el art. 51-1 y 2, y en el art. 58, referido a la transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos a través de las autoridades centrales.

En consecuencia, de acuerdo con el referido criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-2014 y atendiendo a la finalidad y objetivos que persigue el Reglamento CE 4/2009 -preservar los intereses de los acreedores de alimentos y favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, estableciendo medidas para garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos-, debemos situarnos en la fecha en que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia la solicitud de cooperación remitida por la autoridad central polaca, el 10 de julio de 2015 y posteriormente el 26-11-2015 (poder y listado de pagos pendientes) según consta en los sellos de entrada (documento nº 1 de la demanda), habiendo cursado la acreedora su solicitud de reclamación de cobro de los alimentos conforme a lo previsto en los art. 55 y 56 del Reglamento, por lo que en ningún caso puede verse perjudicada por la realización de los trámites intermedios hasta la interposición de la demanda de ejecución o por las dilaciones que no le son imputables.

Por tanto, dado que en la referida solicitud se reclaman las pensiones impagadas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015, no cabe apreciar la prescripción de la acción, lo que determina, en suma, la estimación del recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la oposición planteada por el ejecutado Sr. Benito, debiendo continuar con la ejecución despachada en su día.

SEPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 561-1-1º y 398-2 de la LEC las costas de primera instancia se imponen al ejecutado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Lleida en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 581/2019 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.

En su lugar, DESESTIMAMOS la oposición a la ejecuciónplanteada por la representación de D. Benito, debiendo seguir adelante la ejecución despachada.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte ejecutada, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Resolución, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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