Auto CIVIL Nº 204/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 295/2017 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017200134

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1571A

Núm. Roj: AAP PO 1571/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00204/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36042 41 1 2016 0001597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000506 /2016
Recurrente: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 295/17
Asunto: Procedimiento Monitorio
Número: 506/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM.204
En Pontevedra, veinticinco mayo dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 295/17, dimanante de los autos de procedimiento
monitorio núm. 506/16 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo
apelante la demandante FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. , representada por la procuradora
Sra. López Botana, sin que exista formalmente parte apelada al no haberse admitido a trámite la solicitud. Es
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 17 de enero de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, en el procedimiento monitorio del que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: Acuerdo: 1.- Inadmitir la petición monitoria presentada por Dña. Cristina López Botana en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA, contra Don Heraclio .

2.- Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.

3.- Archivar las actuaciones.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes personadas, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se acuerde admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio.



TERCERO .- Al no haber otras partes personadas, con fecha 12 de abril de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se formula por la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. solicitud de proceso monitorio, en reclamación de cantidad, frente a D. Heraclio , con base en los siguientes hechos: 1º Como consecuencia de operaciones comerciales mantenidas anteriormente con la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. , D. Heraclio firmó con fecha 11 de agosto de 2014 un contrato de reconocimiento y novación de deuda, por importe de 1.404,29 € de principal y 231,59 € en concepto de intereses /calculados al 18%, TAE 19,56%), comprometiéndose a pagar dicha deuda mediante 20 cargos bancarios, con vencimientos mensuales desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2016, previa domiciliación bancaria.

2º Girados al cobro los mencionados recibos, resultaron devueltos los correspondientes al 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2015, y 31 de enero, 29 de febrero y 31 de marzo de 2016, por importe de 899,77 €.

3º Han sido infructuosos los requerimientos de pago amistosos y extrajudiciales para el cobro de la cantidad adeudada.

La referida petición de monitorio fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de Auto de 17 de enero de 2017, con el siguiente argumento:

SEGUNDO.- La parte actora reclama la suma que considera adeudada en virtud del impago parcial de un contrato de reconocimiento y novación de deuda formado entre las partes. Para ello aporta únicamente un contrato de reconocimiento y novación de deuda que aparece supuestamente firmado en la parte inferior por la demandada, junto con unas condiciones generales en letra mucho más pequeña que el contrato. A dicho contrato se anexa plan de pagos, así como la deuda impagada.

No se aporta ningún documento más, ni siquiera una certificación unilateral de la cantidad que considera adeudada, certificación que en este tipo de casos no suele ser suficiente para conocer cómo se ha calculado la deuda reclamada, más allá de los impagos de las cuotas mensuales. Pero es que además del contrato aportado y de la tabla de amortización parece intuirse que dentro de cada cuota se han incluido intereses de demora, sin precisar su forma de cálculo y sin concretarse el importe de cada uno de ellos, así como gastos cuya procedencia no se justifica. Por lo tanto, podría generar indefensión a la parte deudora al privarle del conocimiento de las operaciones que conducen a la obtención del total que se reclama, e impide que por este Juzgado se pueda hacer valoración de los términos del contrato aplicados a la liquidación, en cuanto que en la documentación aportada se ha omitido cualquier atisbo de dichas operaciones.



TERCERO.- Expuestos, en los términos anteriores, os daños más relevantes de la documentación que se acompaña, resulta evidente que este procedimiento resulta inadecuado para la pretensión que se ejercita, ya que la documentaciónaportada no reúne los requisitos del artículo 812, porque de la documentación aportada es imposible deducir la existencia y cuantía de una cantidad líquida, vencida y exigible. Aunque la Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento con base en múltiples documentos, la norma debe interpretarse restrictivamente, porque es un proceso especial, singular y privilegiado, que por tanto si la parte decide acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el declarativo en el que podrá hacerse uso de la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos.

La utilización del proceso monitorio por entidades bancarias y financieras que han mantenido con la parte demandada relaciones complejas y duraderas requiere que la documentación aportada con la petición inicial justifique, siquiera de manera preliminar, que la suma reclamada ha sido calculada conforme a los parámetros pactados en el correspondiente contrato y justificando pormenorizadamente los cargos y abonos realizados que permitan al Tribunal comprobar, en ese primer examen, la exigibilidad y liquidez de la deuda reclamada. Es necesario documentar y justificar cómo se ha obtenido, sobre la base de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, la cantidad que se reclama para que el deudor requerido pueda, con conocimiento de causa, adoptar una de las posturas que contempla la LEC...

Disconforme con esta resolución, la entidad solicitante interpone recurso de apelación, invocando la razón de ser del procedimiento monitorio y la literalidad del art. 812 LEC para rechazar la diferencia entre unos y otros documentos a las que se alude en la resolución combatida y la suficiencia de la documentación aportada para acreditar indiciariamente la existencia y cuantía de la deuda, sin que se impida o dificulte que el deudor pueda ejercer adecuadamente su derecho de derecha porque aparece perfectamente identificado el contrato determinante de los derechos y obligaciones de las partes y el impago de las cuotas fijadas en dicho contrato.



SEGUNDO.- Admisibilidad de la petición de proceso monitorio.

Como se explica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave del proceso monitorio que la norma introduce ex novo en nuestro ordenamiento jurídico a través de los arts. 812 y ss ., es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.

La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones , de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se dan razones , es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así, el art. 812.1 LEC , rotulado Casos en que procede el proceso monitorio , señala que [P]odrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor .

Y el art. 814.1 LEC , sobre la petición inicial del procedimiento monitorio, prevé que el mencionado procedimiento comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 .

De conformidad con la ratio essendi de esta figura, el art. 815.1 LEC dispone que, si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella , el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Como se colige de las citadas normas, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso monitorio tiene naturaleza esencialmente documental, puesto que exige que el actor acompañe a su solicitud un documento del que resulte la existencia de la deuda, que, como requisito general, ha de ser líquida, vencida y exigible. Pero este soporte documental, -y así se sigue con toda claridad del análisis de los diferentes tipos de documentos que admite el art. 812-, tan sólo ha de acreditar prima facie la existencia de la deuda, sin que se precise su literosuficiencia y sin que pueda predicarse del mismo ningún carácter sacramental.

El documento que fundamente la pretensión articulada por el cauce del monitorio puede provenir del propio deudor (art. 812.1.1º), o puede tratarse de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos unilateralmente confeccionados por el acreedor, siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor (art. 812.1.2º).

A diferencia de lo que sucedía en el anteproyecto de la ley procesal, junto a los casos reseñados, la norma contempla una serie de documentos que, al margen de los anteriores, permiten dar también soporte al monitorio, con un cierto carácter privilegiado. Se trata, en lo que ahora ocupa, de documentos que justifiquen la existencia de una relación anterior duradera entre el acreedor y el deudor, siempre que también se acompañe el documento en el que conste la deuda (art. 812.2).

La hipótesis del precepto, según general opinión, hace referencia a contratos o relaciones de tracto sucesivo o continuo, en los que se generan vencimientos sucesivos o aplazados (suministros, arrendamientos, ventas a plazos, etc.), que deben acompañarse del documento que habitualmente documente el crédito o la deuda. En el proceso monitorio no se exige que los documentos aportados con la solicitud constituyan una prueba plena, sino que resulte de ellos una base de buena apariencia jurídica.

Pues bien, en el concreto supuesto de deudas derivadas de la disposición de créditos o préstamos o del uso de tarjetas de créditos, la reclamación suele formularse al amparo del art. 812.1.2º LEC ( certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor ), aunque nada impide que se articule a través del art. 812.1.1º LEC (v.gr. aportando los justificantes o resguardos de transferencia o pago firmados por el deudor) o del art. 812.2.1º LEC (v.gr.

con el contrato de préstamo o crédito y los extractos de movimientos de la cuenta).

En tales casos, esta Sala viene exigiendo, como regla general, junto con el contrato del que trae causa la deuda y además de la certificación del saldo deudor, la aportación del extracto de movimientos de la cuenta bancaria (sobre todo en el caso de crédito al consumo, con el fin de garantizar que el deudor pueda impugnar, si no la existencia de la deuda, sí al menos su cuantía mediante el rechazo o cuestionamiento de concretos apuntes del listado cuyo resultado final es objeto de reclamación; pero también en el caso de préstamos, para facilitar al prestatario la posibilidad de impugnar determinados apuntes -ingresos o cargos-).

No obstante, también hemos matizado dicha regla general en aquellos casos en los que las particulares circunstancias concurrentes vienen a refrendar, siempre de forma indiciaria, la certeza e importe de la deuda, como ocurre cuando el deudor, consciente de la reclamación, se mantiene voluntariamente al margen y obvia cualquier clase de objeción o protesta, o cuando la documentación que se aporta, valorada en conjunto, genera una apariencia de razonabilidad de la pretensión.

Pues bien, en el supuesto de autos, la entidad peticionaria Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.

presentó, junto a la petición en la que se explicaba el origen y el importe de la deuda, copia del contrato de reconocimiento y novación de deuda de fecha 11 de agosto de 2014, formalizado en un modelo normalizado con el núm. NUM000 , aparentemente suscrito por la financiera y por el cliente, en el que se cuantifica la deuda objeto de reconocimiento en 1.404,29 € y los intereses convenidos de aplazamiento, calculados al tipo nominal anual del 18% (TAE 19,56%), en 231,59 €, lo que supone una suma total de 1.635,88 €, para el pago de la cual se pactan veinte cuotas mensuales de 81,79 €, mediante domiciliación de otros tantos adeudos en la cuenta bancaria señalada (folio 4); en segundo lugar, se acompaña un anexo con la tabla de amortización en la que figura el capital del préstamo, el importe de los intereses, el número de recibos, el TIN, la TAE y el desglose de los respectivos vencimientos, con su respectiva fecha e importe, en el que se desglosa el capital amortizado y los intereses, explicando al pie del documento la fórmula aplicada para calcular el interés mensual (capital pendiente multiplicado por tipo de interés nominal y dividido por 1200, expresado con dos decimales y redondeando el segundo a la cifra más cercana); también se acompaña un documento con el detalle de las cantidades cuyo impago motivó el contrato de reconocimiento y novación de deuda (recibos insatisfechos de fechas 30/11/2013, 31/12/2013, 28/02/2014, 31/03/2014, 30/04/2014, 31/05/2014 y 30/06/2014), con los gastos de devolución y el interés de demora aplicado, igualmente firmado por la financiera y el cliente (folio 4 vto.); y, finalmente, se adjunta la carta de requerimiento de pago dirigida al cliente y que no fue entregada porque, dejado aviso en el domicilio, no fue recogida (folios 6 y 7).

Es evidente que la documentación aportada constituye un sólido principio de prueba de la existencia y cuantía de la deuda, cuya liquidez y exigibilidad no parece suscitar dudas, al menos para justificar la admisión a trámite de la petición, puesto que, si por una parte se aporta copia del original del contrato de reconocimiento y novación de deuda, por otra parte se identifican con claridad las cuotas o vencimientos cuyo impago fundamenta la reclamación. Cabe, pues, concluir que la reclamación, aparentemente, reúne los requisitos legalmente exigidos en tanto dibuja una apariencia de buen derecho suficiente para justificar la admisión a trámite.

En estas condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y razón de ser del procedimiento que nos ocupa, orientado a facilitar al acreedor un cauce rápido para la reclamación de créditos no impugnados, siempre que exista una mínima base documental, se considera suficiente la documentación que se adjunta con la solicitud de monitorio, tanto en cuanto que constituye un principio de prueba de la existencia, cuantía y demás circunstancias de la deuda ( art. 812.1 LEC ), como porque el extracto parcial aportado también podría encuadrarse en el concepto de documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera (art.

812.2.1º), sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la hipotética oposición del deudor.

Se argumenta que la peticionaria no aporta la certificación unilateral de la cantidad que considera adeudada, ni explica la forma de cálculo de los intereses ni concreta el importe de cada uno de ellos, así como gastos cuya procedencia no se justifica, por lo que podría generar indefensión a la parte deudora al privarle del conocimiento de las operaciones que conducen a la obtención del total que se reclama, al tiempo que se impide que el Juzgado pueda hacer valoración de los términos del contrato aplicados a la liquidación, en cuanto que en la documentación aportada se ha omitido cualquier atisbo de dichas operaciones.

Sin embargo, lo cierto es que aquí, primero, nos encontramos con un contrato de reconocimiento de deuda, por naturaleza abstracto, en el que se contiene la admisión por el deudor de que debe una determinada cantidad, así como las condiciones temporales y económicas estipuladas para el aplazamiento del pago; segundo, las cuotas mensuales son fijas y responden a la división del total adeudado y los intereses calculados al tipo del 18%, entre los veinte meses (1.635,88 € entre 20 meses arrojan un resultado de 81,79 € con el matiz de la última cuota es de 81,87 € para ajustar los decimales); y, tercero, se imputa al deudor el impago de once cuotas mensuales, señalando individualizadamente de qué vencimientos se trata.

No se aprecia, pues, qué indefensión pudiera causarse al deudor ni qué otra documentación pudiera ser necesaria.

Procede, pues, revocar la resolución en lo que concierne a la inadmisión de la petición por no concurrir los requisitos legales exigidos en el art. 812 LEC , de forma que, por el Juzgadora a quo , prescindiendo de esta cuestión, se valore con libertad la naturaleza del contrato y, en el caso de concluir que el prestatario tiene la condición de consumidor, pueda analizar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora y de gastos de devolución, y, previo traslado a las partes, resolver lo que proceda.



TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Inadmitir la petición monitoria presentada por Dña. Cristina López Botana en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA, contra Don Heraclio .

2.- Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.

3.- Archivar las actuaciones.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes personadas, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se acuerde admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio.



TERCERO .- Al no haber otras partes personadas, con fecha 12 de abril de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se formula por la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. solicitud de proceso monitorio, en reclamación de cantidad, frente a D. Heraclio , con base en los siguientes hechos: 1º Como consecuencia de operaciones comerciales mantenidas anteriormente con la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. , D. Heraclio firmó con fecha 11 de agosto de 2014 un contrato de reconocimiento y novación de deuda, por importe de 1.404,29 € de principal y 231,59 € en concepto de intereses /calculados al 18%, TAE 19,56%), comprometiéndose a pagar dicha deuda mediante 20 cargos bancarios, con vencimientos mensuales desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2016, previa domiciliación bancaria.

2º Girados al cobro los mencionados recibos, resultaron devueltos los correspondientes al 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2015, y 31 de enero, 29 de febrero y 31 de marzo de 2016, por importe de 899,77 €.

3º Han sido infructuosos los requerimientos de pago amistosos y extrajudiciales para el cobro de la cantidad adeudada.

La referida petición de monitorio fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de Auto de 17 de enero de 2017, con el siguiente argumento:

SEGUNDO.- La parte actora reclama la suma que considera adeudada en virtud del impago parcial de un contrato de reconocimiento y novación de deuda formado entre las partes. Para ello aporta únicamente un contrato de reconocimiento y novación de deuda que aparece supuestamente firmado en la parte inferior por la demandada, junto con unas condiciones generales en letra mucho más pequeña que el contrato. A dicho contrato se anexa plan de pagos, así como la deuda impagada.

No se aporta ningún documento más, ni siquiera una certificación unilateral de la cantidad que considera adeudada, certificación que en este tipo de casos no suele ser suficiente para conocer cómo se ha calculado la deuda reclamada, más allá de los impagos de las cuotas mensuales. Pero es que además del contrato aportado y de la tabla de amortización parece intuirse que dentro de cada cuota se han incluido intereses de demora, sin precisar su forma de cálculo y sin concretarse el importe de cada uno de ellos, así como gastos cuya procedencia no se justifica. Por lo tanto, podría generar indefensión a la parte deudora al privarle del conocimiento de las operaciones que conducen a la obtención del total que se reclama, e impide que por este Juzgado se pueda hacer valoración de los términos del contrato aplicados a la liquidación, en cuanto que en la documentación aportada se ha omitido cualquier atisbo de dichas operaciones.



TERCERO.- Expuestos, en los términos anteriores, os daños más relevantes de la documentación que se acompaña, resulta evidente que este procedimiento resulta inadecuado para la pretensión que se ejercita, ya que la documentaciónaportada no reúne los requisitos del artículo 812, porque de la documentación aportada es imposible deducir la existencia y cuantía de una cantidad líquida, vencida y exigible. Aunque la Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento con base en múltiples documentos, la norma debe interpretarse restrictivamente, porque es un proceso especial, singular y privilegiado, que por tanto si la parte decide acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el declarativo en el que podrá hacerse uso de la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos.

La utilización del proceso monitorio por entidades bancarias y financieras que han mantenido con la parte demandada relaciones complejas y duraderas requiere que la documentación aportada con la petición inicial justifique, siquiera de manera preliminar, que la suma reclamada ha sido calculada conforme a los parámetros pactados en el correspondiente contrato y justificando pormenorizadamente los cargos y abonos realizados que permitan al Tribunal comprobar, en ese primer examen, la exigibilidad y liquidez de la deuda reclamada. Es necesario documentar y justificar cómo se ha obtenido, sobre la base de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, la cantidad que se reclama para que el deudor requerido pueda, con conocimiento de causa, adoptar una de las posturas que contempla la LEC...

Disconforme con esta resolución, la entidad solicitante interpone recurso de apelación, invocando la razón de ser del procedimiento monitorio y la literalidad del art. 812 LEC para rechazar la diferencia entre unos y otros documentos a las que se alude en la resolución combatida y la suficiencia de la documentación aportada para acreditar indiciariamente la existencia y cuantía de la deuda, sin que se impida o dificulte que el deudor pueda ejercer adecuadamente su derecho de derecha porque aparece perfectamente identificado el contrato determinante de los derechos y obligaciones de las partes y el impago de las cuotas fijadas en dicho contrato.



SEGUNDO.- Admisibilidad de la petición de proceso monitorio.

Como se explica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave del proceso monitorio que la norma introduce ex novo en nuestro ordenamiento jurídico a través de los arts. 812 y ss ., es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.

La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones , de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se dan razones , es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así, el art. 812.1 LEC , rotulado Casos en que procede el proceso monitorio , señala que [P]odrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor .

Y el art. 814.1 LEC , sobre la petición inicial del procedimiento monitorio, prevé que el mencionado procedimiento comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 .

De conformidad con la ratio essendi de esta figura, el art. 815.1 LEC dispone que, si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella , el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Como se colige de las citadas normas, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso monitorio tiene naturaleza esencialmente documental, puesto que exige que el actor acompañe a su solicitud un documento del que resulte la existencia de la deuda, que, como requisito general, ha de ser líquida, vencida y exigible. Pero este soporte documental, -y así se sigue con toda claridad del análisis de los diferentes tipos de documentos que admite el art. 812-, tan sólo ha de acreditar prima facie la existencia de la deuda, sin que se precise su literosuficiencia y sin que pueda predicarse del mismo ningún carácter sacramental.

El documento que fundamente la pretensión articulada por el cauce del monitorio puede provenir del propio deudor (art. 812.1.1º), o puede tratarse de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos unilateralmente confeccionados por el acreedor, siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor (art. 812.1.2º).

A diferencia de lo que sucedía en el anteproyecto de la ley procesal, junto a los casos reseñados, la norma contempla una serie de documentos que, al margen de los anteriores, permiten dar también soporte al monitorio, con un cierto carácter privilegiado. Se trata, en lo que ahora ocupa, de documentos que justifiquen la existencia de una relación anterior duradera entre el acreedor y el deudor, siempre que también se acompañe el documento en el que conste la deuda (art. 812.2).

La hipótesis del precepto, según general opinión, hace referencia a contratos o relaciones de tracto sucesivo o continuo, en los que se generan vencimientos sucesivos o aplazados (suministros, arrendamientos, ventas a plazos, etc.), que deben acompañarse del documento que habitualmente documente el crédito o la deuda. En el proceso monitorio no se exige que los documentos aportados con la solicitud constituyan una prueba plena, sino que resulte de ellos una base de buena apariencia jurídica.

Pues bien, en el concreto supuesto de deudas derivadas de la disposición de créditos o préstamos o del uso de tarjetas de créditos, la reclamación suele formularse al amparo del art. 812.1.2º LEC ( certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor ), aunque nada impide que se articule a través del art. 812.1.1º LEC (v.gr. aportando los justificantes o resguardos de transferencia o pago firmados por el deudor) o del art. 812.2.1º LEC (v.gr.

con el contrato de préstamo o crédito y los extractos de movimientos de la cuenta).

En tales casos, esta Sala viene exigiendo, como regla general, junto con el contrato del que trae causa la deuda y además de la certificación del saldo deudor, la aportación del extracto de movimientos de la cuenta bancaria (sobre todo en el caso de crédito al consumo, con el fin de garantizar que el deudor pueda impugnar, si no la existencia de la deuda, sí al menos su cuantía mediante el rechazo o cuestionamiento de concretos apuntes del listado cuyo resultado final es objeto de reclamación; pero también en el caso de préstamos, para facilitar al prestatario la posibilidad de impugnar determinados apuntes -ingresos o cargos-).

No obstante, también hemos matizado dicha regla general en aquellos casos en los que las particulares circunstancias concurrentes vienen a refrendar, siempre de forma indiciaria, la certeza e importe de la deuda, como ocurre cuando el deudor, consciente de la reclamación, se mantiene voluntariamente al margen y obvia cualquier clase de objeción o protesta, o cuando la documentación que se aporta, valorada en conjunto, genera una apariencia de razonabilidad de la pretensión.

Pues bien, en el supuesto de autos, la entidad peticionaria Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.

presentó, junto a la petición en la que se explicaba el origen y el importe de la deuda, copia del contrato de reconocimiento y novación de deuda de fecha 11 de agosto de 2014, formalizado en un modelo normalizado con el núm. NUM000 , aparentemente suscrito por la financiera y por el cliente, en el que se cuantifica la deuda objeto de reconocimiento en 1.404,29 € y los intereses convenidos de aplazamiento, calculados al tipo nominal anual del 18% (TAE 19,56%), en 231,59 €, lo que supone una suma total de 1.635,88 €, para el pago de la cual se pactan veinte cuotas mensuales de 81,79 €, mediante domiciliación de otros tantos adeudos en la cuenta bancaria señalada (folio 4); en segundo lugar, se acompaña un anexo con la tabla de amortización en la que figura el capital del préstamo, el importe de los intereses, el número de recibos, el TIN, la TAE y el desglose de los respectivos vencimientos, con su respectiva fecha e importe, en el que se desglosa el capital amortizado y los intereses, explicando al pie del documento la fórmula aplicada para calcular el interés mensual (capital pendiente multiplicado por tipo de interés nominal y dividido por 1200, expresado con dos decimales y redondeando el segundo a la cifra más cercana); también se acompaña un documento con el detalle de las cantidades cuyo impago motivó el contrato de reconocimiento y novación de deuda (recibos insatisfechos de fechas 30/11/2013, 31/12/2013, 28/02/2014, 31/03/2014, 30/04/2014, 31/05/2014 y 30/06/2014), con los gastos de devolución y el interés de demora aplicado, igualmente firmado por la financiera y el cliente (folio 4 vto.); y, finalmente, se adjunta la carta de requerimiento de pago dirigida al cliente y que no fue entregada porque, dejado aviso en el domicilio, no fue recogida (folios 6 y 7).

Es evidente que la documentación aportada constituye un sólido principio de prueba de la existencia y cuantía de la deuda, cuya liquidez y exigibilidad no parece suscitar dudas, al menos para justificar la admisión a trámite de la petición, puesto que, si por una parte se aporta copia del original del contrato de reconocimiento y novación de deuda, por otra parte se identifican con claridad las cuotas o vencimientos cuyo impago fundamenta la reclamación. Cabe, pues, concluir que la reclamación, aparentemente, reúne los requisitos legalmente exigidos en tanto dibuja una apariencia de buen derecho suficiente para justificar la admisión a trámite.

En estas condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y razón de ser del procedimiento que nos ocupa, orientado a facilitar al acreedor un cauce rápido para la reclamación de créditos no impugnados, siempre que exista una mínima base documental, se considera suficiente la documentación que se adjunta con la solicitud de monitorio, tanto en cuanto que constituye un principio de prueba de la existencia, cuantía y demás circunstancias de la deuda ( art. 812.1 LEC ), como porque el extracto parcial aportado también podría encuadrarse en el concepto de documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera (art.

812.2.1º), sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la hipotética oposición del deudor.

Se argumenta que la peticionaria no aporta la certificación unilateral de la cantidad que considera adeudada, ni explica la forma de cálculo de los intereses ni concreta el importe de cada uno de ellos, así como gastos cuya procedencia no se justifica, por lo que podría generar indefensión a la parte deudora al privarle del conocimiento de las operaciones que conducen a la obtención del total que se reclama, al tiempo que se impide que el Juzgado pueda hacer valoración de los términos del contrato aplicados a la liquidación, en cuanto que en la documentación aportada se ha omitido cualquier atisbo de dichas operaciones.

Sin embargo, lo cierto es que aquí, primero, nos encontramos con un contrato de reconocimiento de deuda, por naturaleza abstracto, en el que se contiene la admisión por el deudor de que debe una determinada cantidad, así como las condiciones temporales y económicas estipuladas para el aplazamiento del pago; segundo, las cuotas mensuales son fijas y responden a la división del total adeudado y los intereses calculados al tipo del 18%, entre los veinte meses (1.635,88 € entre 20 meses arrojan un resultado de 81,79 € con el matiz de la última cuota es de 81,87 € para ajustar los decimales); y, tercero, se imputa al deudor el impago de once cuotas mensuales, señalando individualizadamente de qué vencimientos se trata.

No se aprecia, pues, qué indefensión pudiera causarse al deudor ni qué otra documentación pudiera ser necesaria.

Procede, pues, revocar la resolución en lo que concierne a la inadmisión de la petición por no concurrir los requisitos legales exigidos en el art. 812 LEC , de forma que, por el Juzgadora a quo , prescindiendo de esta cuestión, se valore con libertad la naturaleza del contrato y, en el caso de concluir que el prestatario tiene la condición de consumidor, pueda analizar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora y de gastos de devolución, y, previo traslado a las partes, resolver lo que proceda.



TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Financiera El Corte Inglés, S.A. , representada por la procuradora Sra. López Botana, contra el Auto dictado el 17 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos que, con exclusión del óbice estudiado y previa valoración por el Juzgado a quo de la condición del prestatario/deudor como empresario o consumidor, acuerde con plena libertad de criterio lo que proceda en este último caso y con relación al carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de intereses de demora y de gastos de devolución, así como cualesquiera otras que pudieran incidir en dicha situación, procediendo con su resultado a admitir a trámite de la petición inicial de monitorio, previa nueva liquidación si fuere necesario, y que se sustanciará conforme se prevé en los arts.

815 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.