Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1040/2018 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020200184
Núm. Ecli: ES:APT:2020:774A
Núm. Roj: AAP T 774:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120108051087
Recurso de apelación 1040/2018 -D
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 329/2010
Parte recurrente/Solicitante: LSF7 SIVERSTONE S.A.R.L.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: DÍDAC NADAL ABAD
Parte recurrida: Almudena
Procurador/a: Marta Sole Llopis
Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella
AUTO Nº 205/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
Tarragona, a 11 de junio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1040/2018 frente al auto de 18 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, en proceso ejecución hipotecaria nº 329/2010, a instancia de LFS7 SILVERSTONE, S.A.R.L, como ejecutante- apelante, representada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado Don Didac Nadal Abad , y como ejecutada-apelada DOÑA Almudena, representada por la procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendida por la letrada Doña Cristina Budi Vilatella y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenido en la clausula nº 6ª bis de la escritura de fecha 13 de mayo de 2005, otorgada ante el Notario Rafel Martinez Olivera del Ilustre Colegio de Cataluña, con número de protocolo nº 1927.
Se sobresee la demanda de ejecución hipotecaria presentada en nombre de LSF7 SILVERSTONE S.A.R.L. frente a Almudena.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por LSF7 SILVERSTONE S.A.R.L, se dio traslado a la ejecutada y por la representación designada de oficio se manifestó oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 11 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Incumbe verificar un análisis previo del curso de las actuaciones ejecutivas que influye en la resolución del recurso. Presentada en el Decanato de los Juzgados de Reus el 18 de febrero de 2010 demanda de ejecución hipotecaria por BANCO SANTANDER, S.A contra DOÑA Almudena por la suma de 72.179,14 euros de principal y la suma de 21.654 euros, calculada provisionalmente para intereses y costas y repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, fue despachada ejecución el 2 de marzo de 2010 por dicho Juzgado por las cantidades solicitadas.
En virtud de solicitud deducida por LSF7 SILVERSTONE S.A.R.L, acompañada de la correspondiente documentación, se tuvo a dicha entidad como sucesora de BANCO DE SANTANDER, S.A, por resolución de 25 de junio de 2012.
Solicitado y obtenido el beneficio de justicia gratuita por la ejecutada, se dedujo oposición a la ejecución despachada alegando motivo procesal de inadmisión de la demanda, error en la cantidad exigible y pagos efectuados por cuenta de la cantidad exigible con posterioridad a la interposición de la demanda. Tramitada la correspondiente oposición en pieza separada, en auto de 8 de julio de 2014 se resolvió desestimar la oposición y acordar que continuase la ejecución.
La parte ejecutada instó también incidente extraordinario de oposición fundado en la Ley 1/2013 y planteó el carácter abusivo de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, que establecía la posibilidad de vencimiento por alguno de los plazos, la nulidad de la cláusula de liquidación de la deuda y la nulidad de la cláusula que establecía el interés moratorio incrementando en 10 puntos el interés remuneratorio y se pedía con carácter principal el sobreseimiento de la ejecución. Tramitada una segunda pieza separada de oposición, se dictó auto el 11 de julio de 2014. En el citado auto se desestimó, conforme a la doctrina imperante en el aquel momento, que pudiese declararse abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, al reseñar que no se debía atender a la cláusula sino a su aplicación y, como quiera que en el caso de autos se habían impagado seis cuotas, se rechazaba declarar la abusividad de la cláusula y el sobreseimiento de la ejecución. Se descartaba la abusividad del pacto de liquidez de la deuda y sí se declaraba abusiva la cláusula de intereses moratorios. Se estimaba parcialmente la oposición declarando la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y se ordenaba la continuación de la ejecución previa la deducción de tales intereses, sin que la declaración de nulidad afectara a los intereses ya satisfechos. Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre las costas.
Este auto fue recurrido en apelación por la ejecutada Sra. Almudena insistiendo que debía declararse abusiva e inaplicable la cláusula financiera sexta bis1 de la escritura de crédito hipotecario de 13 de mayo de 2005, por la que se autorizaba dar por vencida la operación y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago solo de alguno de los plazos convenidos, solicitando se dejase sin efecto el despacho de ejecución con sobreseimiento del proceso. También apeló la ejecutante LSF7 SILVERSTONE S.A.R.L respecto a la declaración de abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora. Tramitado el recurso y llegados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó auto en Rollo de apelación 46/2015 en fecha 3 de noviembre de 2015, en que se desestimó íntegramente el recurso de apelación de la ejecutada Doña Almudena. Así razonaba el auto que, si bien la cláusula 6 bis del contrato preveía la posibilidad de que se declarase el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, cuando se acordó el vencimiento el impago se extendía a 6 cuotas y a la fecha de interposición de la demanda a 12 cuotas y no podía concluirse que debía reputarse abusiva la cláusula que no había sido decisiva para el despacho de ejecución, teniendo la cobertura legal de los arts. 1129 y 693.2 de la LEC y siendo que podría producirse la resolución con aplicación del art. 1124 del Código Civil. Sí se estimó parcialmente el recurso de la parte ejecutante, pues si bien se mantuvo el carácter abusivo y nulo de los intereses moratorios, se dispuso que la ejecución debía continuar suprimiendo los intereses moratorios, pero devengándose los intereses remuneratorios pactados hasta el total pago de la deuda.
Llegado el testimonio de la resolución dictada por esta Sala al Juzgado, en diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017 (estuvo el procedimiento paralizado sin instancia de parte), se requirió a la parte ejecutante para que, teniendo en cuenta la declaración de nulidad de los intereses de demora, se presentase escrito en que concretase las cantidades por las que se debía despachar ejecución.
En fecha 1 de junio de 2017 se contestó a este requerimiento manifestando la parte ejecutante que renunciaba a la reclamación de intereses moratorios liquidados en la suma de 89,88 euros, solicitando la continuación de la ejecución por la cantidad de 72.089,26 euros de principal.
En diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017 se acordó que continuase la ejecución por la suma de 72.089,26 euros y en decreto de la misma fecha se convocó a subasta.
Por providencia de 12 de abril de 2018, la Juez de Primera Instancia, considerando que podían existir cláusulas abusivas en el título, de vencimiento anticipado, de intereses de demora, comisiones y gastos, se dio traslado a las partes por término de 15 días para que se verificasen las manifestaciones que se considerasen oportunas, dando el trámite previsto en el art. 552.1, párrafo segundo de la LEC. Al evacuar el traslado, la parte ejecutante presentó escrito en que recordaba que ya había sido analizada la abusividad de las cláusulas del contrato, se había decretado la nulidad de la cláusula de intereses de demora, se había requerido escrito con el recálculo y la parte ejecutante había presentado dicho recálculo, que había sido admitido en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017.
En auto de 18 de julio de 2018 se declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 6 bis de la escritura de 13 de mayo de 2005 y se acordó el sobreseimiento de la ejecución.
Deduce la parte ejecutante recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2018 solicitando se revoque el auto dictado y solicitando la continuación de la ejecución por el total importe del préstamo más los intereses devengados. En el escrito de recurso se atiende a la doctrina que autoriza el vencimiento anticipado pese al tenor de la cláusula cuando la operación se da por vencida con más de tres cuotas impagadas y de acuerdo con los arts. 1129 del Código Civil y 693 de la LEC. La parte ejecutada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Aunque la parte ejecutante planteó la cosa juzgada al evacuar la Juez de Instancia la posible abusividad de las cláusulas del título, otorgando el trámite previsto en el art. 552.1, párrafo segundo, de la LEC, ocho años después del despacho inicial de la ejecución, sorpresivamente no se plantea esta excepción en el recurso. Ello no impide la apreciación de oficio por esta Sala y es que se considera evidente la concurrencia de cosa juzgada, a tenor de los antecedentes del procedimiento que hemos expuesto en el fundamento de derecho que precede.
No era en absoluto posible que el órgano de instancia plantease de oficio la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en función de la que acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución cuando ya existía un pronunciamiento firme sobre la cuestión. Como hemos expuesto, el auto de 11 de julio de 2014 dictado en el incidente extraordinario de oposición rechazó declarar abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado y acordar el sobreseimiento que se había solicitado. Y ello en base a la doctrina imperante entonces, ciertamente ahora superada. La doctrina que se había venido aplicando inicialmente en las ejecuciones hipotecarias al suscitarse esta cuestión, en base a la redacción del art. 693 de la LEC tras la reforma operada por Ley 1/2013, era la de atender al impago producido al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva, y así se pronunciaba el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015, rollo 569/2014. Ciertamente, en orden a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, había sido muy reiterada la doctrina de esta Audiencia y de otros Tribunales que reseñaba que en el caso de la ejecución debía analizarse solo si está justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado en el caso en concreto y podía proseguirse la ejecución si se impagaban tres o más cuotas. Posteriormente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota fue reconocido en doctrina jurisprudencial. Sin embargo, la declaración de abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaba el sobreseimiento y archivo de la ejecución, sino la continuación de la ejecución hipotecaria. La doctrina se contenía en la STS de 23 de diciembre de 2015 (y que reitera la STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014) y se basaba en que el beneficio del consumidor determinaba la procedencia de que prosiguiese la ejecución hipotecaria, pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en lugar de archivar esa ejecución y remitir al acreedor a promover un juicio ordinario, lo que privaría al consumidor de los beneficios especiales que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución hipotecaria.
Es lo cierto que el auto de 11 de julio de 2014, recaído en un incidente extraordinario de oposición promovido por la parte ejecutada hizo aplicación de la doctrina imperante en aquel momento, entendió que el incumplimiento de 6 cuotas era grave para fundar el vencimiento y rechazó declarar abusiva la cláusula y sobreseer la ejecución. Pero lo absolutamente trascendente es que, recurrida expresamente esta resolución por la parte ejecutada, esta misma Sala en auto de 3 de noviembre de 2015 confirmó la resolución de primera instancia en el rechazo de la declaración de abusividad de la cláusula y en el rechazo del sobreseimiento de la ejecución. Por tanto, es firme e inatacable la resolución judicial que determinó la improcedencia de declarar la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y descartó el sobreseimiento y pasa a autoridad de cosa juzgada, apreciada de oficio por esta Sala.
Reseña el art. 222.1 de la LEC que la cosa juzgada material de las sentencias firmes (o autos), sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Como excepción de orden público procesal la de cosa juzgada es apreciable de oficio, lo que verifica esta Sala. La cosa juzgada supone que la cuestión ya está resuelta, de modo definitivo. La resolución firme es inmodificable, sin que quepa que en un proceso posterior o en el mismo proceso se altere, porque el efecto de cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, ROJ 1925/2010).
Cierto es que la doctrina que observó esta Sala al descartar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución no es la actualmente imperante. El TJUE en sentencia de 26 de enero de 2017 planteó serias dudas sobre si la doctrina del Tribunal Supremo que suponía que, aunque se declarase nula la cláusula, continuaba la ejecución, era acorde con la Directiva comunitaria de protección de los consumidores. Y estas dudas suscitadas por el supremo intérprete del Derecho Comunitario determinaron que el propio Tribunal Supremo planteara el 8 de febrero de 2017 una cuestión prejudicial ante el TJUE en que suscitaba la adecuación de su doctrina a la interpretación correcta de la Directiva. En base a la resolución de la cuestión prejudicial planteada en sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, completada con los AATJUE de 3 de julio de 2019, el Tribunal Supremo en STS, Civil, Sala 1, del 11 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2761/2019) Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, fijó doctrina que actualmente rige en las ejecuciones hipotecarias. Pero la aplicación de esta sentencia sería solo posible si con anterioridad no se hubiera resuelto con eficacia de cosa juzgada sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Si se ha descartado ya en resolución firme la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, no puede alterarse la eficacia de la cosa juzgada para volver a examinar la abusividad como hizo la Juez de Primera Instancia en el caso de autos.
En resolución de esta Audiencia Provincial, resolviendo definitivamente sobre determinadas cláusulas, ya se había descartado acordar el sobreseimiento y se dispuso que debía continuar la ejecución con exclusión de los intereses moratorios, aunque con devengo de los remuneratorios hasta el pago. Por tanto, se trataba de que la parte ejecutante presentase nueva liquidación con exclusión de esos intereses, sin que la Juez de Instancia estuviera facultada para aperturar en abril de 2018 el incidente del art. 552.1, párrafo segundo, de la LEC, que es previo al despacho de ejecución y tras presentarse la demanda ejecutiva. En el caso de autos la ejecución estaba bien despachada, debía continuar según lo acordado por esta Sala, esto es, excluyendo los intereses moratorios abusivos, aunque con devengo del interés remuneratorio. La parte ejecutante presentó un escrito renunciando a los intereses moratorios y la LAJ admitió en resolución de 21 de diciembre de 2017 continuar la ejecución por el importe que indicaba la parte ejecutante deduciendo los intereses moratorios liquidados en la suma de 89,88 euros. El órgano a quo, prescindiendo de todo lo resuelto anteriormente, planteó de oficio otra vez la abusividad de cláusulas sobre las que ya había pronunciamiento, como la de vencimiento anticipado y la de intereses de demora y otras que no determinaban la ejecución, ni la cantidad exigible, como las de comisiones y gastos. Ello debe reputarse inadmisible.
Se ha superado el límite de control de oficio de las cláusulas abusivas. Y es que ya han establecido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, de acuerdo con la Jurisprudencia del TJUE, que el examen de oficio de la abusividad de las cláusulas en la ejecución hipotecaria entablada contra consumidores puede efectuarse siempre que no haya un pronunciamiento previo del órgano judicial con eficacia de cosa juzgada, la cláusula fundamente la ejecución y mientras no se haya entregado la posesión al adjudicatario, incluso cuando ya se ha dictado decreto de adjudicación. Así lo expone el auto de esta Sala de 7 de mayo de 2020, recaído en recurso de apelación 867/2018, con mención de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo:
'SEGON.- MOMENT FINS EL QUAL ES PODEN REVISAR LES CLÀUSULES ABUSIVES QUAN L'EXECUTAT ÉS CONSUMIDOR
I) 1. Conforme la Jurisprudència vigent, tant del TJUE com del TC i TS, el moment fins el qual es pot examinar, d'ofici o a instància de part, la possible abusivitat de les clàusules del contracte que han donat lloc a l'execució és fins que no s'hagi produït l'entrega de la possessió de la finca al adquirent, encara que s'hagi fet ja la subhasta i l'adjudicació de la finca.
2. No procedeix fer l'examen, però, quan la clàusula en concret ja hagués estat examinada anteriorment, per impedir-ho l'efecte de la cosa jutjada.
3. Per poder-se fer l'examen de la clàusula s'han de respectar sempre i en tot cas els principis d'audiència i contradicció a ambdues parts.
Així, la STC 31/2019 atorga empara en un cas en que la part executada es va veure privada d'un pronunciament de fons sobre l'eventual abusivitat de la clàusula de venciment anticipat continguda en el seu contracte de préstec hipotecari, abusivitat que va al·legar després de dictar-se el Decret d'adjudicació de l'habitatge, i sobre la que no existia previ pronunciament exprés i concret per part del Jutjat. Diu: 'Este Tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada (...) De ahí que no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido, por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido de diez días. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial'.
En el mateix sentit la STS de 23 de gener de 2020: 'Decisión del tribunal: el alcance de la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos:
'2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez - aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]'.
4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.
5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.
8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4 de mayo, declaramos (énfasis de cursiva añadido):
'En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya estimación era objeto de apelación'.
9.- De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor'.
I seguint l'anterior jurisprudència, AAP Barcelona, secció 1, de 2 de març de 2020: 'Por tanto, habiéndose producido el lanzamiento (18/9/13) no es posible el análisis de cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecario, porque ese proceso a dichos efectos ha finalizado'.
II) En el present cas, si bé és cert que la finca ja es va subhastar i adjudicar, va quedar en suspens el llançament dels executats, per la qual cosa és procedent l'examen de les clàusules abusives al·legades per l'executat'.
Por lo expuesto y apreciando de oficio cosa juzgada, debe estimarse el recurso, aunque por razones distintas que las invocadas por el recurrente y debe revocarse íntegramente el auto dictado, acordando la continuación de la ejecución en los términos procedentes según lo acordado en auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2015.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC. No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que no verificó el auto impugnado.
Por lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de LFS7 SILVERSTONE, S.A.R.L contra el auto dictado el 18 de julio de 2018 en ejecución hipotecaria 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, al apreciar cosa juzgada, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
2) CONTINÚE LA EJECUCIÓN en los términos acordados por auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2015.
3) No ha lugar a verificar condena de ninguna de las partes a la costas de la primera instancia ni de la apelación.
4) Reintégrese al recurrente el depósito constituido.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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