Auto CIVIL Nº 208/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 131/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017200377

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5995A

Núm. Roj: AAP V 5995/2017


Encabezamiento


Rollo n º 000131/2017
Sección Séptima
AUTONº 208
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a nuevede mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Jurisdicción Voluntaria General - 000430/1994, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandantes - apelante/s
Aureliano , Gracia , Guadalupe , Bernabe , Irene y Julieta , Cecilio herederos de Loreto (fallecida), dirigido
por el/la letrado/a por la Letrada DOÑA MAR HERNÁNDEZ CORTES y representados por la Procuradora
DOÑA MERCEDES PASCUAL REVERT; de otra como demandados-apelantes DOÑA Martina dirigida por
el Letrado DOÑA AMPARO CANILLAS GARCÍA y representada por el Procurador DON VICENTE FRANCÉS
SILVESTRE Y Y Bibiana , representada por el Procurador DON JOSEP FERRAN ALBERT I GARCÍA y de
otra como demandados DOÑA Valentina , DOÑA Gloria Y DON Jacinto que no han comparecido en este
procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, con fecha27 de julio de 2016, se dictó la autocuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO.-Desestimo el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Josep Ferran Albert García, en nombre y representación de Doña Bibiana , la Procuradora Dña. Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de D. Cecilio y otros, el Procurador D. Vicente Francés Silvestre, en nombre y representación de Doña Martina y Dña. Gloria , contra el Decreto de fecha 6 de julio de 2015, confirmando éste en su integridad.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de los demandantesy de las demandadas DOÑA Martina Y DOÑA Bibiana se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de mayo de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes recursos de apelación se formulan por las representaciones de Dª. Bibiana y Dª. Martina y de D. Cecilio y D. Aureliano , Dª Gracia , Dª Guadalupe , D. Bernabe , Dª Irene y Dª Julieta en el presente expediente de jurisdicción voluntaria de testamentaría para la adjudicación y la división de la herencia de D. Eliseo contra el citado Auto que desestimó el previo de revisión contra el Decreto de 6-7-2015 que decretó la caducidad de la instancia por haber pasado el plazo de dos años que prevé el art.237 de la LEC 1/2000 aplicable y no el de 4 años que previa el art.411 de la de 1881 por haber mediado una ausencia total de actividad procesal desde que, por Diligencia de Ordenación de 10-5-2011, se acordó la suspensión del procedimiento en relación con la oposición al cuaderno particional de su pieza principal siendo los escritos de las partes posteriores ajenos a esta pieza y a alzar esa suspensión.

Todos los recursos en esencia, vienen a mantener la incongruencia y la infracción por el auto apelado de las normas y doctrina que refieren pues, en contra de los que resuelve, no concurre tal caducidad, por ser de aplicación al caso el plazo de 4 años de la LEC de 1881 según la DT2ª de la LEC 1/2000 al haberse iniciado el proceso vigente la primera, por no haber inactividad porque al margen de sus piezas es único y hubo escritos de las partes que lo impulsaron y, subsidiariamente porque aún de no ser así en aplicación de los arts.179 y 236 de la LEC ese impulso debió ser de oficio con dictado de la correspondiente resolución de archivo provisional tras el auto de 10-5-2011 en que se acordó la suspensión y el paso de los 60 días que el primero prevé.



SEGUNDO .-Esta Sala, sólo da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos principales de los recursos, con revisión de la actuaciones y normas aplicables partiendo de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, sobre el ámbito de la presente dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." 1)De las actuaciones resulta: -El presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Testamentaría se promovió por escrito de 19-10-1994 y en él se abrió pieza separada de administración en fecha 7-5-1996 todo ello seguido con igual numeración 430/1994 y encabezadas las resoluciones que obran en ambas piezas, respectivamente como 'Procedimiento de jurisdicción voluntaria General 'y como 'Procedimiento:Administración de la Testamentaria'.

-En la primera pieza en fecha 2-4-2010 se presentó cuaderno particional por el contador -partidor designado y, tras seguir los trámites los arts.1079 y ss de la LEC de 1881 , convocada la comparecencia que prevé su art.1086 para el día 11-5-2011, por providencia de 1 y de 15 de diciembre del 2010 se acordó dar lugar a la solicitud de las partes de suspensión del proceso por 60 días, según los arts.19.4 , 179.2 y 188.1.3º de la LEC lo que se acordó por Decreto de 10-5-2011 que se remitió a dicho art.179.2 en caso de no pedir éstas su reanudación (folio 571).

-En esta pieza principal se presentaron escritos del contador-partidor en solicitud de sus honorarios de los que se diotraslado a las partes por Diligencias de Ordenación de 30-10-2012 y de 19-2-2015 y, desde el29-9-2012, en que se comunicó el fallecimiento de Dª Loreto a cuyo herederos se tuvo por personados por Diligencia de Ordenación de 11-2-2013 y el de 11-2-2013 en que se comunicó la sustitución en la defensa de D. Cecilio Y OTROS que se proveyó por Diligencia de Ordenación de 16-5-2013.

-Al margen de estos escritos con referencia a esta pieza concreta ,por Diligencias de Ordenación de 11,21 y 29 de julio y de 19 de septiembre del 2011 se unieron a la misma escritos presentados por las partes, unos con su remisión a la pieza de administración, y otros que fueron proveídos en la primera, pese a referirse a ésta, con su traslado a las demás partes para alegaciones lo que se reprodujo en relación con otros posteriores unidos por las dictadas en diferentes fechas de los años 2012, 2013 y 2014, de la que cabe destacar la de 10 de febrero para tomar medidas y dar impulso de oficio al procedimiento, y ya del 2015 las 16 de abril y 7 de mayo del 2015 hasta que en fecha 6-7-2015 se dictó Decreto acordando la caducidad por lo cual se dejó de proveer también por Diligencia de Ordenación de 13-1-2016 dicha pieza de administración.

2)Como normas y doctrina afectantes al caso citamos: - Sobre el motivo relativo a la incongruencia, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales,' y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-La caducidad, según reiterada jurisprudencia se apoya en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte y se produce la decadencia de los mismos por el simple transcurso del tiempo sin ejercer tales derechos o acciones sin existencia de actuaciones que deban ser de oficio modo en que se puede acordar sin alegación por las partes procesales y sin que pueda interrumpirse su plazo ( SS.TS. 26-9-97 ; 23-5-90 y las que citan).

En relación con esta institución y el principio de tutela efectiva, dice la STC 76712 : 'Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más recienteSTC 11/2011, de 28 de febrero(FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce elart. 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada....'.

-Ya sobre si el plazo de caducidad aplicable es el de la LEC de 1881 o el de la vigente 1/2000, el Tribunal Supremo Sala 1ª, Auto de 30-10-2012, rec. 2331/2011 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio dice en sus Fundamentos '...Pero es que, además, el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 EDL2000/1977463, porque, respecto a los motivos primero y tercero, los cuales podrían entenderse como mínimamente bien planteados en el escrito de preparación y relativos a la caducidad de la instancia, porque la recurrente parte de la base de que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente esta institución al entender que el plazo a tener en cuenta era el de dos años previsto en la LEC EDL2000/77463 del año 2000, sin embargo, es correcta la interpretación que ofrece la sentencia de apelación ahora recurrida, en aplicación de la DT 2ª de la LEC EDL 2000/77463 que dispone claramente que a los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la LEC EDL 2000/77463 del 2000 (este lo era, se trata de un juicio de menor cuantía iniciado en el año 1997) les será de aplicación la Ley de 1881 hasta que recaiga sentencia, por lo que el plazo a tener en cuenta para la declaración de la caducidad de la instancia será el de 4 años previsto en la anterior Ley Procesal. En el procedimiento que hoy nos ocupa, por tanto, la instancia nunca caducó...'.

Por su parte la SAP Baleares, sec. 5ª, A 24-5-2004, nº59/2004, rec. 119/2004 , Pte: Oliver Barceló, Santiago dice al respecto en sus Fundamentos
PRIMERO.- Declarada la caducidad en la instancia, por Auto de fecha 28-octubre-2003, en el presente Juicio de Menor Cuantía núm. 127/99 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de MAHÓN , la representación de la entidad 'Mercasol, 96, SL' formuló recurso de Apelación contra la indicada resolución por infracción de la norma respecto del plazo aplicable para que opere la caducidad en la instancia, y por no ser imputable a la actora la inactividad procesal._ La parte demandada no formalizó en plazo la oposición o la impugnación del Auto de referencia._

SEGUNDO.- La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil preveía en su art. 411 EDL 1881/1 que 'se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:_ Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallase en primera instancia._ De dos si estuviere en segunda instancia._ De uno si estuviese pendiente de recurso de casación.

_Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiese hechos a las partes'; a su vez el art. 412 EDL 1881/1 que 'No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos'; y establecía el art. 420 EDL 1881/1 , por otra parte, que 'en los pleitos que a la promulgación de esta Ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contarán los términos señalados en el art. 411 EDL 1881/1 desde el día en que, después de su publicación, empiece a regir'. Y establece la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , en el art. 236 EDL 1881/1 que 'la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso', lo que debe ponerse indirecta relación con el art. 179, 136 y 223 EDL 1881/1, sobre impulso procesal de oficio; a su vez el art. 237.1 EDL 1881/1 que' se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes', de los cuales estima este Tribunal, sin perjuicio de lo que se expondrá con referente al presente supuesto, que ni la parte demandada se opone al recurso, ni consta auténtico abandono por los litigantes de las pretensiones planteadas, que se hace difícil al regir la impulsión de oficio., máxime en tanto los preceptos sobre caducidad son de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva, sino con estricta observancia de los requisitos que la constituyen: paralización del proceso durante los plazos legales e inactividad o abandono imputable a las partes o interesado. En el caso, la perturbación del proceso viene determinada por la falta de impulso por el órgano judicial, y asimismo por la no solicitud de las partes de proseguir el proceso, tras la pericial aceptada, pero no sólo por aquietamiento de éstas ( STC- 364/93 EDJ 1993/11304 ) o por su falta de colaboración). Pero la actual LEC EDL 2000/77463 no ha previsto un precepto similar al art. 420 de la anterior Ley Adjetiva EDL 1881/1 , no obstante -y ello resulta ahora determinante- la Disp. Transitoria Segunda EDL 2000/77463 establece, respecto de los procesos en primera instancia como en el presente supuesto- que 'salvo lo dispuesto en el disposición transitoria primera EDL 2000/77463, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley EDL2000/77463 se continuarán sustanciando y hasta que recaiga sentencia en dicha instancia., conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley', lo que autoriza en este caso la aplicación del art. 411 de la LEC anterior EDL1881/1 o plazo de cuatro años para la caducidad en la instancia, con exclusión aplicativa del art. 518 de la actual L.E.C EDL2000/1977463. que se refiere exclusivamente a la acción ejecutiva fundada en sentencia, transacción o acuerdo, a interponer la demanda dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, que es inexistente en el supuesto de autos, como inaplicable el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 .

_ Como indicaba este Tribunal en el Auto de fecha 16-febrero-2000 EDJ2000/11165 :'Para abordar el supuesto de hecho sometido al conocimiento de la Sala en este proceso, conviene tener presente doctrina jurisprudencial recaída en relación con la caducidad en la instancia, pudiendo destacarse entre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo aquéllos en que se ha declarado que 'constituye un principio mencionado con tan suficiente reiteración por esta Sala que no requiere cita concreta de sentencia alguna, el de que para que el instituto de la 'caducidad de la instancia' que regulan los artículos 411 a 420 de la Ley de enjuiciamiento EDL1881/1 produzca los oportunos efectos, se hace precisa la concurrencia de los requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a)La paralización del proceso durante los plazos que señala el citado artículo. b)Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 41: en consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha 'caducidad' las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigante (sentencia del tribunal Supremo de 21 de abridle 1986 EDJ1986/2650 ), que 'todo ello justifica la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que enerva jurídicamente la aplicación de la caducidad de la instancia y ello aunque hubieran transcurrido más de 2 años desde la fecha de remisión -16 febrero 1982-, a la de la denuncia a la Audiencia en 24 abril 1985 del retraso en la tramitación ya que no se tenía notificación o comunicación alguna al respecto y que fue cuando pudo percatarse la parte interesada de la irregularidad acaecida en el envío de las actuaciones. Es más, la 'ratio legis' de la institución de caducidad de actuaciones, consiste en el presunto abandono o falta de interés de las partes en la prosecución de la actuaciones; presunción e obviamente, sólo puede operar cuando las partes pueden instar tal prosecución, pero no cuando por el extravío o pérdida de las actuaciones, sólo puede operar cuando las partes pueden instar tal prosecución, pero no cuando por el extravío o pérdida de las actuaciones, independientemente de la voluntad de las partes, tal actividad procesal es inútil e imposible, como es el supuesto que aquí se contempla y buena prueba de ello es el contenido dispositivo del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre todo en su segundo párrafo EDL1881/1 '( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1991 EDJ1991/8662 ), que 'caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión normal producida sin que el proceso hay cumplido su fin esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada._ Cuando la extinción se causa por una actividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que reproduce, pues no acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo sin realizar actividad procesal tiene como fundamento objetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad de los supuestos en que la paralización por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría presunción de abandono. Cuando como en nuestro derecho, a partir de 1924, rige la impulsión de oficio, esto es el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios, acuse de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, es más difícil que se den supuestos de caducidad, aunque son posibles puesto que el propio Decreto de 19 permitía la suspensión a petición de ambas partes litigantes. Pero en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de caducidad en el que difícilmente puede imputarse toda la inacción a las partes, puesto que se produce la suspensión del procesar una interpretación poco usual de los efectos procesales de las leyes tributarias. Precisamente cuando aún regía el Decreto 24, conforme al cual el curso de los autos sólo podía suspenderse a petición de todas las partes litigantes ( art. 1, RD 2-4-24 por causa de fuerza mayor, y bajo la vigencia del viejo y actual artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , conforme al cual el pleito no caducará cuando hubiere quedado sin curso... por cualquier causa independiente de la voluntad de los litigantes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 EDJ1993/6401 ), y que 'según el mencionado artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 si resultar de los autos que han transcurrido cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso. Es éste, precepto legal claramente inspirado que el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 cuando una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte._ Otro es, por el contrario, un principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal a instancia de parte. Otro es, por el contrario, principio que tras entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24.1 EDL 1978/3879 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictivas dé la inactividad de parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no cumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia supuestamente por ello, el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/84, de 6 de agosto EDL1984/9080, establece que 'salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios', mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su artículo 237, ese mismo precepto legal .

Este principio de impulso procesal de oficio, acorde con el derecho de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la constitución , y su naturaleza prestacional ( sentencias del tribunal Constitucional 6/87 EDJ 1987/6 y 165/88 EDJ 1988/481 ) obliga a que los órganos judiciales al interpretar cuestiones de legalidad ordinaria, como lo es en el presente proceso la aplicación supletoria del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo haga a luz del derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad._ Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración de órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina, reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( SSTC 96/85 EDJ 1985/96 , 163/89 EDJ 1989/9137 6/90 EDJ 1990/319 , 98/93 EDJ 1993/2807 ), a su conducta omisiva ( SSTC 58/88 EDJ 1988/371 , 216/89 EDJ 1989/11625 , 129/91 EDJ 1991/6004 ), negligencia ( SSTC 108/85 EDJ 1985/108 , 29/90 EDJ 1990/2134 , 11/90 EDJ 1990/749 , 61/91 EDJ 1991/3080 , 68/91 EDJ1991/3598 a la acción voluntaria y desacertada de las partes ( STC 50/91 EDJ 1991/2668)' ( sentencia del Tribunal Constitucional número 364/1993 , de diciembre de 1993 EDJ 1993/11304 ). En sintonía con las precedentes declaraciones la Sección y de esta Audiencia Provincial rechazó la aplicación de la caducidad en la instancia en un determinado, procedimiento, razonando que 'la caducidad en la instancia es modo anormal de terminación del proceso que se basa en la presunta intención de las partes de abandonarlo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8662 ). De ahí que el artículo 412 EDL 1881/1 establezca que no procederá la caducidad en instancia cuando el pleito hubiera quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, y de ahí que la doctrina entienda que tras la entrada en vigor del decreto de 2 de abril de 1924 que introdujo el impulso de oficio, la caducidad sólo puede producirse en el proceso suspendido por acuerdo de las partes. Pues bien, siendo admitido que la demora en la tramitación del presente proceso en el anterior grado jurisdiccional se debió a la situación de colapso que vivió el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de esta Ciudad, es claro que la interrupción del proceso no puede ser atribuible a la voluntad de las partes, sino, únicamente, a demora del Juzgado, por lo que no procede tener por abandonada la instancia' ( sentencia 14 de mayo de 1996 )...'.

- Como citado por el Decreto del que trae causa el presente recurso citamos el ATS, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2007 ( ROJ: ATS 3379/2007 - ECLI:ES: TS:2007:3379A ), Recurso: 363/2002,Ponente: ROMÁNGARCÍAVARELAATS, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2007 ( ROJ: ATS 3379/2007 - ECLI: ES: TS:2007:3379A ) que dice 'no puede compartir el planteamiento de la recurrente. A tal efecto debe partirse de que la LEC 1/2000 , como la LEC de 1881, al regular este concreto procedimiento omite toda referencia al momento en que puede o debe ser presentado, en concreto, en cuanto ahora nos ocupa, no se fija expresamente por el legislador, un límite temporal para su presentación; por ello, las características que le son propias - en concreto lo que constituye su objeto en relación con un procedimiento anterior en el que tiene su origen la reclamación- exigen que esta cuestión se examine con referencia a dicho procedimiento; y lo primero que debe decirse es que pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die; por otra parte, abona esta idea el propio sistema la Ley de Enjuiciamiento, que, sobre el principio de impulso de oficio, establece términos y plazos preclusivos para la actuación de parte cuando ésta es necesaria para la continuación de los litigios, y la caducidad de la instancia cuando la inactividad de la parte genera la imposibilidad de su continuación; incluso para la formulación de demanda ejecutiva la nueva LEC contempla, en algunos supuestos, un plazo de caducidad; en definitiva, el legislador pretende evitar, hasta donde es posible, la inactividad de la parte y la pendencia de cualquier actuación que dependa de ella. A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de los muy respetables criterios doctrinales relativos a la naturaleza de la 'jura de cuenta', las características que le son propias conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 de la LEC 1/2000 (y también como se dedujera del párrafo primero del art.

742 de la LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal; y estas circunstancias son que se presupone siempre un proceso anterior, que los sujetos legitimados activamente son los Abogados y Procuradores que han intervenido en el proceso precedente; que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior, que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior, que la clase de resolución que, en la LEC 1/2000, ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto, que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior, que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior y, finalmente, la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento, que se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de Abogados y Procuradores y no dentro de los procesos especiales. La doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la sentencia 110/2003 , declara que 'en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones', y más adelante insiste 'lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver'. El criterio expuesto, ya mantenido en Auto de 27 de febrero de 2006, recurso 137/1997 , si bien respecto una jura formulada en relación con un recurso de casación, permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura; todo ello al margen de la operatividad del plazo de prescripción al que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe de 13 de diciembre de 2006, en cuanto la prescripción ha de ser alegada a instancia de parte y no es controlable, como procede con la caducidad de la instancia, de oficio.4.- Consecuencia de lo expuesto es que no procede la revisión de la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2006, por aplicación de lo dispuesto en el art. 237 de la LEC 1/2000 , aplicable en cuanto el Exequaturse inició ya vigente dicha LEC, de manera que la previsión expresa de vigencia de los arts. 951 a 958 de la LEC 1/2000 , no implica la aplicación a este respecto de las disposiciones generales de aquella LEC, y, habiéndose efectuado la notificación a la Procuradora compareciente, de la última resolución dictada en el procedimiento, con fecha 4 de abril de 2004 - resolución por la que se acordó el archivo de las actuaciones- no procede dar curso a la solicitud de 'jura de cuenta' formulada en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 3 de julio de 2003; si bien haciendo la precisión, respecto al contenido de dicha Diligencia de Ordenación, que el plazo de caducidad operante es el previsto en el art. 237 LEC 1/2000 , según se ha expuesto, por lo que huelga la referencia al art. 411 LEC 1881 '.

-En lo que afecta a la LEC 1/2000 su Disp. Transitoria Segunda establece, 'salvo lo dispuesto en el disposición transitoria primera EDL2000/77463 , los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley EDL2000/77463 se continuarán sustanciando y hasta que recaiga sentencia en dicha instancia., conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley' Su Artículo 179 2 'Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes .1.Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.2.El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley , y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia'.

SuArtículo 236dice 'Impulso del procedimiento por las partes y caducidad .La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso'.

Su Artículo 237,1 dice ' Caducidad de la instancia .1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes' 2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso y a sus actuaciones expuestas cabe llegar a las siguientes consideraciones que llevan a la estimación de los recursos en sus motivos principales y, por ello sin necesidad de entrar en el subsidiario relativo a la infracción del art.179.2 de la vigente LEC .

-El plazo de caducidad aplicable, según la citada DT2ª de la LEC 1/2000 , dado que el proceso analizado se inició antes de su entrada en vigor, en contra de lo que dice el auto apelado si bien sin incurrir en incongruencia, es el de 4 años que regulaba el art.411 de la LEC de 1881 y no el de 2 años que fija el art.237.1 de aquélla y vigente sin que la doctrina jurisprudencial recabada distinga si la paralización del proceso se produce tras esa vigencia para aplicar el segundo ni se entienda extrapolable lo dicho por el citado auto del TS de 13-2-2007 referido a una Jura de Cuentas y no a aquel proceso de juicio de testamentaría seguido como de Jurisdicción Voluntaria cuyas reguladoras mantuvo tal LEC 1/2000.

-Aún de considerar que fuera de aplicación el plazo del art.237.1 de la LEC 1/2000 de dos años, como se dice en los recursos ,la inactividad procesal en que se basa el auto apelado para decretar la caducidad tampoco concurre porque no es cierto que haya mediado una ausencia total de tal actividad desde que, por Diligencia de Ordenación de 10-5-2011, se acordó la suspensión del procedimiento en relación con la oposición al cuaderno particional de su pieza principal ni que los escritos de las partes posteriores fueran ajenos a esta pieza y a alzar esa suspensión pues, si bien éstos se referían a la pieza de administración en su mayoría mediaron y se proveyeron desde aquella fecha en los años sucesivos hasta el dictado el 6-7-2015 del Decreto que declaró la caducidad y ambas piezas constituyen un solo procedimiento y,de hecho el juzgado los proveía indistintamente en una u otra en aras del impulso procesal de oficio que declaró expresamente en la Diligencia de Ordenación de 10-2-2014 por lo que no cabe considerar ni presumir que hubo unabandono de la pretensión hecha por los litigantes que es lo que sustenta este instituto de interpretación restrictiva en el sentido doctrinal expuesto, en sí y, al llevar ese impulso indistinto a que éstos consideraran que nada más debían instar ni siquiera sobre el alzamiento de la suspensión en relación con la oposición al cuaderno particional máxime cuando no se procedió por el Letrado de la Administración de Justicia a acordar el archivo provisional que para el caso de que ésta supere 60 días prevé el citado art.179.2 de la LEC 1/2000 al que se sometió la resolución que dio lugar a ella.



TERCERO .-En base a la anteriores consideraciones se acoge el recurso y se revoca el auto apelado, dictando otro en su lugar por el que se desestima la caducidad de la acción debiendo seguir la tramitación de las actuaciones en el estado que tenían cuando la misma se acogió lo que, conforme al art.398 de la LEC en relación con su art.394 implica que no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cecilio , DON Aureliano , DOÑA Gracia , DOÑA Guadalupe , DON Bernabe , DOÑA Irene Y DOÑA Julieta , herederos de DOÑA Loreto contra el auto de dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia número dos de los de Onteniente, debemos revocarlo y lo revocamos y, en su lugar, dictar otro por el que se desestima la caducidad de la acción debiendo seguir la tramitación de las actuaciones en el estado que tenían cuando la misma se acogió. Todo ello,sinhacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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