Última revisión
11/04/2008
Auto Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 31/2008 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00021/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100032
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000320 /2007
RECURRENTE : Iván
Letrado/a : GEMMA MARTIN PORRAS
A U T O NUM. 21/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 31/08
Autos núm. 320/07
Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Coria
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En la Ciudad de Cáceres a once de Abril de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Modificación de Medidas núm. 320/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria siendo parte apelante, el demandante DON Iván representado en la instancia por la Procuradora Sra. Fabián Pizarro y defendido por la Letrado Sra. Martín Porras no habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria en los autos núm. 320/07 con fecha 13 de Noviembre de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" No se admite a trámite la demanda de Modificaciones de Medidas Definitivas promovida por Iván . Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto remitiendo el Juzgado de instancia los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 14 de Enero de 2008 no habiéndose personado la parte y no habiéndose propuesto prueba por la misma ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Abril de 2008 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 320/2.007, conforme al cual se acuerda no admitir a trámite la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas promovida por D. Iván , se alza la parte apelante -demandante, D. Iván - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de normas y garantías procesales, concretamente la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas y garantías procesales, y, más específicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el artículo 24 de la Constitución Española, al haber acordado el Auto impugnado, de fecha 13 de Noviembre de 2.007 , la inadmisión a trámite de la Demanda, motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Como antecedentes necesarios para la correcta resolución del único motivo de la Impugnación, conviene señalar, en primer término, que, por Providencia de fecha 26 de Octubre de 2.007, el Juzgado de instancia acordó conceder a la parte actora un nuevo plazo de tres días para que indicara si actuaba con el consentimiento de Dª. María Virtudes y aportara domicilio de notificaciones de la misma; en segundo lugar, que, por Providencia de fecha 13 de Noviembre de 2.007, se acordó devolver el Escrito que había presentado la representación procesal de la parte actora con fecha 6 de Noviembre de 2.007 visto el tiempo transcurrido sin presentar el original y quedando los autos para dictar la Resolución procedente; y, finalmente, que, por Auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007 , se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas promovida por D. Iván .
Pues bien, en función de los antecedentes que se han explicitado en el párrafo anterior, ha de afirmarse que el planteamiento del Juzgado de instancia -puesto de manifiesto, tanto en la Providencia de fecha 13 de Noviembre de 2.007, como en el Auto recurrido de fecha 13 de Noviembre de 2.007 - resulta radicalmente inadmisible por cuanto que, con independencia de que el Escrito de fecha 5 de Noviembre de 2.007 se hubiera presentado por copia, por fotocopia o por medio de fax, lo cierto e incuestionable es que el requerimiento efectuado a la parte actora por Providencia de fecha 26 de Octubre de 2.007 (notificada el día 31 de Octubre de 2.007) fue cumplimentado mediante el expresado Escrito presentado con fecha 6 de Noviembre de 2.007 (es decir, dentro del plazo conferido), Escrito donde la parte actora comunicaba al Juzgado de Primera Instancia, tanto que actuaba en este Proceso con el consentimiento de Dª. María Virtudes , como el domicilio de la misma a efectos de notificaciones (el cual se ha incorporado a las actuaciones junto con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, aportándose, igualmente, el original del mismo). Por tanto, habiéndose presentado el Escrito en el plazo establecido en la Providencia de fecha 26 de Octubre de 2.007 -aun cuando lo hubiera sido por copia-, si el Juzgado de instancia entendía que, para su eficacia procesal, debía presentarse necesariamente el original, el referido Organo Jurisdiccional debió posibilitar, de manera efectiva, la subsanación de ese eventual defecto procesal tal y como contempla el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley". Lo contrario (es decir, no procurar la subsanación de este tipo de actuaciones procesales) implica, sin género de duda alguno, la aplicación de un acentuado rigor formalista en los actos procesales que, incuestionablemente, afecta al Derecho Fundamental a obtener la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, sobre todo cuando, como consecuencia de ese excesivo formalismo, se impide el acceso a la Jurisdicción.
Consiguientemente y, como corolario, el Juzgado de instancia procederá a dictar la correspondiente Resolución acordando la admisión a trámite de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Iván con el consentimiento de Dª. María Virtudes , con todos los pronunciamientos que le sean inherentes.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra el Auto de fecha trece de Noviembre de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 320/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, y, en su lugar, el Juzgado de instancia procederá a dictar la correspondiente Resolución acordando la admisión a trámite de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Iván con el consentimiento de Dª. María Virtudes , con todos los pronunciamientos que le sean inherentes; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte apelante no personada en esta alzada, a través de su representación procesal en primera instancia.
En su momento devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
