Última revisión
17/04/2008
Auto Civil Nº 21/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2008 de 17 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 46250310012008200018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo civil 9/2008
Cuestión de competencia negativa
AUTO Nº 21/2008
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S.Coop. de Crédito." se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Vila-Real (Castellón) demanda promoviendo proceso de ejecución fundado en título no judicial consistente en póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, recibos, documentos y demás efectos mercantiles, frente a D. Sebastián , con domicilio en la expresada localidad, calle DIRECCION000, NUM000 , NUM001 izquierda. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Vila-Real.
SEGUNDO.- El mencionado Juzgado, por auto de 7 de junio de 2007, se declaró competente para el conocimiento de la demanda (Razonamiento jurídico Segundo) y acordó el despacho de la ejecución, lo que dio lugar al proceso de ejecución registrado con el número 193/2005. En la misma resolución dispuso lo conducente para la efectividad del crédito reclamado, ordenando que practicara el oportuno requerimiento de pago al demandado y se procediera, en su caso, al embargo de sus bienes.
TERCERO.- Al resultar negativa la diligencia de requerimiento e indicarse por la persona hallada en el domicilio señalado en la demanda, que resultó ser la madre del ejecutado, que su hijo residía en Godelleta desde hacía dos años , el referido Juzgado, tras oír únicamente al Ministerio Fiscal y a la parte ejecutante , mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007 se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Requena, por considerar territorialmente competente para el conocimiento de dicha demanda a los Juzgados de este último partido judicial.
CUARTO.- El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Requena, que por auto de 10 de enero de 2008 se declaró , asimismo, incompetente por razón del territorio para el conocimiento de la demanda y remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancias número 5 de Vila-Real. Este último, por auto de 15 de febrero de 2008 acordó remitir los autos a esta Sala para la Resolución del conflicto negativo de competencia.
QUINTO.- Dicha remisión se efectuó por el Juzgado el día 8 de abril del año en curso, habiendo tenido entrada las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal el día 11 de los corrientes. Formado el rollo y turnada la ponencia, por el magistrado ponente se ha dado cuenta a la Sala en el día de la fecha.
Fundamentos
ÚNICO.- En aquellos casos en los que la competencia territorial viene determinada por normas imperativas, el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Juzgado debe examinar de oficio esa competencia inmediatamente después de presentada la demanda y, obviamente , antes de acordar nada acerca de su admisión a trámite. Si en ese examen previo se llega a la conclusión de que el órgano ante el que se ha presentado la demanda carece de competencia territorial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte personada, lo declarará así mediante auto , remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. Pero si examinada la demanda y analizada por su contenido la propia competencia, el Juzgado decide admitirla a trámite, se produce, en principio, el efecto previsto en el artículo 411 de la citada Ley y la falta de competencia territorial sólo podrá ser denunciada, en su caso, por el demandado si propone en forma la declinatoria. Consecuentemente, si luego de admitida a trámite la demanda el demandado no es hallado en el domicilio designado, esa sola circunstancia no puede constituir base suficiente para que se declarare de oficio por el juzgado que inicialmente la admitió su falta de competencia territorial.
La norma general contenida en el artículo anteriormente citado se reitera con carácter especial para el proceso de ejecución en el artículo 546 de la L.E.C. , según el cual, antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda (art. 546.1 ). Es precisamente por ello por lo que una vez efectuado aquel examen previo y despachada la ejecución, el tribunal "no podrá , de oficio, revisar su competencia territorial" (art. 546.2 ). La sola lectura de este precepto debió impedir que se promoviera por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-Real tan improcedente cuestión de competencia.
Fallo
Declaramos que la competencia para el conocimiento del proceso de ejecución en cuestión corresponde , en principio, al juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vila-Real.
Comuníquese a los Juzgados implicados en la cuestión negativa de competencia remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vila-Real, el cual deberá notificar esta resolución a la representación procesal de la actora.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

