Auto CIVIL Nº 21/2015, Au...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 226/2014 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 08019370152014200021

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2014:795A

Núm. Roj: AAP B 795/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 226/2014 - 1ª
Incidente de oposición a ejecución núm. 408/2013
Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona
AUTO núm. 21 / 2015
Componen el tribunal los siguientes magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de incidente de oposición a la ejecución despachada, tramitados con el número al margen expresado
por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona por virtud de demanda de Barna Steel, S.A. contra Liberbank,
S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Liberbank, S.A. la resolución que dictó el referido Juzgado
el día 17 de febrero de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante Liberbank, S.A., representada por el procurador de los
tribunales Sr. Badía y defendida por el letrado Sr. Orive, así como Barna Steel, S.A. en calidad de apelada,
representada por el procurador Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Cano.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: « Desestimo la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad Liberbank S.A., acordando que la ejecución siga adelante. Se imponen las costas de este incidente a la entidad Liberbank S.A. ».



SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Liberbank, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 4 de febrero votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO . Antecedentes de los que trae causa la resolución recurrida 1. Grupo Celsa formalizó con sus acreedores bancarios, en el año 2010, una primera refinanciación de su deuda mediante dos contratos denominados Contrato Jumbo Original y Contrato Marco Original. Mediante el primero se pactó una espera hasta el año 2013 para el pago de la deuda dimanante de los contratos de préstamo. Mediante el segundo, Grupo Celsa y una parte de los acreedores financieros formalizaron una novación modificativa de una serie de contratos de financiación, fundamentalmente operaciones de comercio exterior y de descuento de efectos comerciales, denominados Contratos Bilaterales. Esa novación consistió en modificar determinados extremos, tales como tipo de interés y comisiones aplicables, condiciones de disponibilidad de la financiación, las causas de vencimiento anticipado y su plazo de vigencia, que se fijó para todos en fecha 6 de junio de 2013.

2. Llegado 2013 Grupo Celsa negoció una nueva financiación de la deuda, a la que se adhirieron la mayor parte de los acreedores bancarios, con la salvedad de algunos disidentes (Natixis, Royal Bank of Scotland, ING, BNP, IberCaja, Liberbank, Kutxabank y Grupo Caja 3). También esta nueva refinanciación se articuló mediante los dos contratos antes citados (Contrato Jumbo y Contrato Marco). Pero, dada la existencia de acreedores disidentes, Grupo Celsa solicitó del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona la homologación de sus acuerdos y la extensión de sus efectos a los disidentes.

3. Por Auto de 28 de junio de 2013 se acordó la homologación de los acuerdos de refinanciación de Grupo Celsa con el siguiente contenido: « 1.- Acuerdo la homologación de los Acuerdos de refinanciación suscritos por el Grupo Celsa tal y como se ja definido en el encabezamiento con una gran mayoría de entidades financieras y recogidos en las escrituras públicas números 2928 y 2929 otorgadas ante el notario de Madrid Don José Miguel García Lombardía el día 5 de Junio de 2013.

2.- Acuerdo la extensión de los efectos de la espera pactada en el acuerdo de refinanciación a las entidades financieras disidentes en cuanto no constituye para ellas un sacrificio desproporcionado.

En consecuencia, los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Jumbo Original deben satisfacerse con arreglo al calendario de amortización convenido en el Contrato Jumbo, extensión que afecta a las entidades financieras no firmantes Natixis, Royal Bank of Scotland, ING, BNP, IberCaja, Liberbank, Kutxabank y Grupo Caja 3; y los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Marco Original deben satisfacerse en la fecha de vencimiento final convenida en el Contrato Marco, esto es, el 17 de Junio de 2018, extensión que afecta a las entidades financieras no firmantes Liberbank, Kutxabank y Caja España de Inversiones.

En dicha extensión que se decreta judicialmente se acuerda la equiparación de las cláusulas de amortización anticipada obligatoria parcial y total a los solos efectos de que el crédito que ostentan las entidades disidentes se amortice en los mismos plazos y formas que el crédito de las entidades que han suscrito los Acuerdos de Refinanciación.

3.- Asimismo, se acuerda la paralización de las ejecuciones promovidas o que pudieran instarse por las entidades financieras acreedoras contra el acuerdo refinanciado durante el plazo máximo de tres años.

4.- En todo caso, las entidades financieras acreedoras, afectadas por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos.

5.- Acordada la homologación del deudor, no puede solicitar otra en el plazo de un año ».

4. Por Sentencia de 7 de agosto de 2013 se desestimaron por el mismo juzgado mercantil las impugnaciones formuladas frente al referido acuerdo, entre otros, por Liberbank, S.A.

5. Barna Steel, S.A., una de las sociedades integrantes del Grupo Celsa, favorecida por el acuerdo de refinanciación, presentó demanda de ejecución del Auto de 28 de junio de 2013 alegando que Liberbank, S.A. se negaba a acatarlo al impedir que las entidades integrantes del Grupo Celsa pudieran hacer nuevas disposiciones dentro de los límites recogidos en los contratos bilaterales sujetos al Contrato Marco Original, cuyo vencimiento, como consecuencia de la homologación, había pasado a ser el 7 de junio de 2018.

También afirmaba que Liberbank, S.A. no estaba siquiera manteniendo los límites dispuestos en la fecha de suscripción de los acuerdos de refinanciación (15.000.400 euros), ya que la propia dinámica de financiación de circulante contenida en los contratos bilaterales determina que, conforme los clientes van pagando los créditos descontados, Liberbank ve reducida progresiva y paulatinamente su exposición.

En suma, exponía, Liberbank, negándose a que los ejecutantes pudieran hacer nuevas disposiciones con cargo a las líneas de financiación abiertas y sujetas al Contrato Marco Original está eludiendo la espera impuesta por la resolución judicial que homologó el plan de refinanciación.

Por ello solicitó el despacho de la ejecución indicando como medida ejecutiva cursar requerimiento a Liberbank para que, en cumplimiento de la espera dispuesta en el auto de homologación, permitiera a las entidades del Grupo Celsa disponer de los importes máximos previstos en cada uno de los contratos bilaterales sujetos al Contrato Marco Original siguientes: (i) contratos de línea de financiación de importaciones; (ii) contratos de líneas de descuento y (iii) contratos multiproducto.

6. El juzgado mercantil ordenó el despacho de la ejecución en los términos interesados por la ejecutante por medio del auto de 18 de diciembre de 2013. Considera el juzgado mercantil en la referida resolución que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal (LC ), redactada por la Ley 38/2011, atribuye fuerza ejecutiva al auto homologando el acuerdo de refinanciación.



SEGUNDO.Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes 7. Liberbank se opuso a la ejecución despachada negando que la resolución judicial ejecutada tenga el carácter de título ejecutivo y argumentando que se le pretendía imponer el cumplimiento de una obligación positiva de hacer, que supone concesión de nuevo crédito y entrega de dinero nuevo a la ejecutante, cuando lo único que imponía el auto de homologación era una obligación distinta y consistente exclusivamente en una espera, razón por la que el auto se extralimita y le obliga a asumir un riesgo crediticio de nada menos que 20.600.000 euros, coincidente con el límite conjunto de los contratos bilaterales extintos que se le ordena cumplir.

8. El juzgado mercantil desestimó la oposición a la ejecución argumentando que el concepto 'espera' que establece el auto de homologación implica necesariamente, además del diferimiento en el plazo de pago de las obligaciones vencidas y exigibles, el mantenimiento de las líneas de descuento en las mismas condiciones inicialmente pactadas. Y argumenta que el mantenimiento de las líneas de descuento no supone otorgar nueva financiación sino que entra dentro del concepto de reordenación del pasivo. También argumenta que no es cierto que el auto homologando el acuerdo carezca de fuerza ejecutiva porque la misma se la atribuye la propia Disposición Adicional Cuarta de la LC en su apartado 3, pfo. 2.º cuando determina que el juez podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras. Y también se derivan esos efectos ejecutivos, según la resolución recurrida, de lo dispuesto en el apartado 5.º de la Disp. Adic. 4.ª antes citada.

8. El recurso de Liberbank insiste en sus dos alegaciones fundamentales con las que se opuso al despacho de la ejecución y alega, en sustancia, que: a) El auto de homologación no es una resolución judicial ejecutiva, de manera que no cabe despachar ejecución con fundamento en el mismo.

b) El auto despachando la ejecución se ha extralimitado porque en el título ejecutivo no existe la obligación que se pretende ejecutar.



TERCERO. Sobre el auto de homologación como título ejecutivo 9. El primero, y esencial, punto de discrepancia que enfrenta a las partes y que conduce a la recurrente a cuestionar la resolución recurrida, consiste en si cabe la posibilidad de acordar el despacho de la ejecución del auto de homologación para imponer de forma forzosa a los acreedores el cumplimiento de lo convenido por la mayoría de los acreedores con el deudor.

10. La resolución recurrida, en una muy prolija exposición sobre lo que se debe considerar como título ejecutivo en nuestro derecho, a partir de lo que expone el artículo 517 LEC , llega a la conclusión de que el auto de homologación del acuerdo de refinanciación tiene ese carácter porque en sustancia se trata de un auto que aprueba una transacción y porque así resulta de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal .

11. El recurso de Liberbank cuestiona esas conclusiones y sostiene que el auto de homologación del convenio de refinanciación no constituye título ejecutivo, ya que esta resolución no puede considerarse incluida en ninguno de los apartados del artículo 517.2 LEC ; ni tampoco le otorga esa condición la remisión que efectúa el apartado 9.º del artículo 517.2 LEC , por cuanto que la Disposición Adicional Cuarta no dispone que tenga ese carácter. En opinión de la recurrente, el carácter de título ejecutivo de una resolución judicial, que no debe confundirse con su eficacia, debe venir expresa y positivamente dispuesto por las leyes, sin que quepa deducirlo de su espíritu y finalidad, como ha hecho la resolución recurrida.

Valoración del tribunal a) Sobre el principio de tipicidad y sus exigencias 12. Creemos que la correcta resolución de las cuestiones que el recurso plantea exige partir del concepto de título ejecutivo. La doctrina tradicional había venido discutiendo si el título ejecutivo estaba integrado por un acto jurídico o bien por un documento; actualmente esa discusión puede considerarse cerrada en torno a la idea de que en el título ejecutivo existe siempre un acto jurídico, del que nace una obligación, y un documento, que es la representación de la misma. Por tanto, el título ejecutivo es en sustancia un documento que incorpora una obligación.

13. El carácter típico del título ejecutivo es indiscutido en la doctrina y significa que los documentos que son título ejecutivo son exclusivamente aquellos a los que el legislador les atribuye expresamente esa condición. De ello se deriva el carácter numerus clausus que tienen los títulos ejecutivos, carácter que resulta de la dicción literal con la que comienza el artículo 517.2 LEC ( sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos) . Ese carácter cerrado no queda desmentido por el hecho de que el apartado 9.º del propio precepto remita a « las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución» , ya que esa remisión es también cerrada, esto es, se remite a normas de rango legal en las que expresamente se concede el carácter de título ejecutivo de forma absolutamente clara.

14. Esa misma idea la podemos expresar diciendo que el supuesto de hecho que constituye título ejecutivo es típico y debe estar completo, de manera que no pueden considerarse como tales otros supuestos de hecho más o menos similares o análogos. La norma que establece ese carácter, ya sea de la LEC o ajena a ella, no puede dejar lugar a dudas respecto de la claridad de la atribución de ese carácter.

15. En el caso que enjuiciamos estimamos que tiene razón la recurrente en que no existe título ejecutivo que justifique el despacho de la ejecución al que se opuso la recurrente porque no podemos compartir con la resolución recurrida que ni la Disposición Adicional Cuarta de la LC ni ninguna otra norma legal atribuya al auto homologando el acuerdo de refinanciación de la deuda el carácter de título ejecutivo, esto es, de título que lleve aparejada ejecución. A continuación nos referiremos a las diversas razones que fundan nuestra posición.

16. La primera de ellas es de carácter formal. Contrariamente a lo que ha apreciado la resolución recurrida, no creemos que se cumpla la exigencia de tipicidad, ya que la Disposición Adicional Cuarta no dice en ningún sitio que el auto homologando el acuerdo tenga ese carácter. La resolución recurrida ha debido hacer un extraordinario esfuerzo argumentativo para justificar lo contrario, lo que por sí mismo pugna con el principio de la tipicidad. Si no se establece con claridad ese carácter de título ejecutivo es que no se ostenta.

17. No es equivalente a ello que se disponga (apartado 3, pfo. 2.º) que el juez podrá declarar subsistente la paralización de las ejecuciones previamente promovidas por las entidades financieras acreedoras, lo que nada tiene que ver con la cuestión que aquí analizamos que es si esta resolución puede constituir título ejecutivo contra los acreedores. De esa norma se puede deducir únicamente algo que es evidente, que el auto homologando el convenio de refinanciación produce efectos directos, pero ello no equivale a que tenga fuerza ejecutiva. Y nada tiene que ver que entre esos efectos se encuentre la paralización de las ejecuciones promovidas contra el deudor a que pueda constituir título suficiente para que el deudor pueda dirigirse contra sus acreedores, que es lo que, en suma, ha estimado la resolución recurrida.

18. Y tampoco guarda relación alguna con el hecho de que en el apartado 5 (del texto entonces vigente) se dispusiera que los efectos del acuerdo de homologación del acuerdo de refinanciación se producirán en todo caso y sin posibilidad de suspensión.

19. Como bien afirma el recurso, una cosa es la eficacia de las resoluciones y otra distinta su ejecutividad, lo que no se ha distinguido por la resolución recurrida. Esas dos normas en las que se ha basado la resolución del juzgado mercantil no guardan relación alguna con la ejecutividad sino exclusivamente con los efectos derivados de la resolución que homologa el acuerdo de financiación.

Y no creemos que pueda confundirse la atribución de eficacia con la atribución de ejecutividad, pues se trata de dos cosas bien distintas. Para que se cumpla con el principio de tipicidad no es suficiente con la atribución de eficacia, lo que es connatural a todas las resoluciones judiciales, sino que es preciso un plus que consiste en la atribución específica de fuerza ejecutiva, lo que no ocurre en el supuesto que consideramos.

20. Y tampoco podemos compartir que la ejecutividad de esa resolución pueda proceder de la similitud o asimilación de esta resolución a las que homologan acuerdos transaccionales o bien a las que aprueban el acuerdo alcanzado a través de una mediación. Aunque el auto de homologación pueda presentar algún aspecto común con esos supuestos, tiene también con ellos diferencias notables. La transacción alcanzada, sea a través de la mediación o sin ella, sirve para poner fin a un previo conflicto existente entre las partes. De manera que la razón por la que el auto que la homologa goza de fuerza ejecutiva es porque, aparte de que lo dispone la ley de forma explícita, cierra la controversia existente y determina que exista seguridad jurídica sobre la existencia de una concreta obligación, que es la que ha de ser objeto de la ejecución futura, caso de que voluntariamente no se cumpliera. En cambio, el auto de homologación del acuerdo de refinanciación persigue una finalidad muy distinta, que consiste sustancialmente en intentar evitar la situación concursal en la que podría incurrir un deudor sobreendeudado y sin capacidad, temporalmente, para atender el pago de su deuda financiera, permitiendo acuerdos con los acreedores financieros que permitan la continuidad de la actividad, dándoles a esos acreedores la garantía de que esos acuerdos van a quedar a salvo de la reintegración concursal. Por tanto, ni el acuerdo pretende resolver un conflicto sobre la existencia o inexistencia de una obligación ni la homologación de ese acuerdo pretende evitar que el mismo sea respetuoso con los derechos de terceros, como ocurre en la transacción. En este caso la finalidad de la homologación es distinta y es de garantía de que se han cumplido los presupuestos legales para la validez del acuerdo, a la vez que un juicio ponderativo de que el sacrificio exigido a los acreedores financieros que no lo suscribieron no era desproporcionado. Por ello, aparte de que la asimilación contraría el principio de tipicidad de los títulos ejecutivos a que antes nos hemos referido, no creemos siquiera que existan buenas razones que la justifiquen.

b) El título no incorpora una obligación contra el acreedor 21. Y aún creemos que existe otra razón añadida que milita en la misma dirección de negar que el auto de homologación pueda constituir título ejecutivo contra los acreedores disidentes: que en realidad el mismo no declara o contiene ninguna obligación, en sentido estricto, contra los acreedores, sean o no disidentes. No deja de ser un contrasentido que se pueda considerar a los acreedores como 'obligados' por esta resolución.

Son afectados por ella, es cierto, pero el vínculo que resulta de esa resolución no es el propio de una obligación en sentido estricto, esto es, en el sentido que es necesario para poder considerar que existe título ejecutivo.

De lo que estamos hablando es de algo bien distinto, de un mero deber jurídico de respeto al contenido del acuerdo homologado por la resolución.

22. El vocablo obligación es susceptible de ser utilizado en diferentes sentidos que, aunque similares, no son siempre coincidentes. No es infrecuente que el término se emplee como sinónimo del de «deber jurídico», si bien se trata de conceptos que poseen un distinto alcance y significado. El deber jurídico puede concebirse como la necesidad de que un determinado comportamiento se adopte o se realice, como aquello que hay que hacer y la razón por la que es preciso hacerlo. La «obligación» constituye un fenómeno mucho más amplio que el puro deber jurídico. De una misma obligación pueden derivar varios deberes jurídicos. La idea de obligación se emplea para expresar el enlace entre un derecho y un deber y se puede conceptuar como aquella situación en la que una persona (acreedor) tiene un derecho, que pertenece a la categoría de los llamados derechos personales o de crédito, de manera que se trata de un derecho que permite exigir de otro (deudor) un determinado comportamiento, que soporta el deber jurídico de realizar a favor de aquél un determinado comportamiento (la prestación).

23. En el supuesto que enjuiciamos, Liberbank, por virtud del acuerdo homologado por medio de la resolución judicial de 28 de junio de 2013, tiene el deber jurídico de soportar una espera de varios años para poder hacer efectivo su crédito. Ahora bien, no creemos que exista, además, una obligación en sentido propio a favor de Barna Steel, S.A. (empresa del Grupo Celsa) contra Liberbank que se pueda traducir en una prestación concreta a modo de contrapartida. La resolución judicial no contiene esa obligación y eso es razón suficiente para negarle el carácter de título ejecutivo.

24. La obligación contra Liberbank para exigirle que siga aceptando descontar nuevos créditos no puede surgir del auto de homologación sino que surge de un título distinto, los contratos suscritos entre esa entidad financiera y Barna Steel, S.A. El auto ha afectado a esos contratos pero no ha absorbido su contenido obligacional. Por esa razón, esa resolución no puede constituir título ejecutivo para imponer a la entidad financiera el cumplimiento obligatorio de esos contratos en los términos en los que sus disposiciones han resultado modificadas por el convenio de refinanciación homologado judicialmente.

25. En suma, aunque la resolución judicial de homologación ha afectado a esos contratos financieros y de ello se deriva que Liberbank está obligada a cumplir su contenido, no por ello se puede imponer ese cumplimiento de forma coactiva de forma directa. Si la entidad financiera incumple el contrato será responsable por su incumplimiento y esa responsabilidad producirá las consecuencias legales oportunas, que deberán ser exigidas a través de las reglas ordinarias, reglas que no podemos considerar mutadas como consecuencia de la homologación del convenio de refinanciación.



CUARTO. Sobre la eficacia de los acuerdos de refinanciación 26. Aunque las anteriores consideraciones son suficientes para estimar el recurso y con él la demanda de oposición, aún creemos que es preciso hacer referencia a otros argumentos que no hacen más que confirmar esa misma idea. Si analizamos el régimen de efectos establecido en Disposición Adicional Cuarta de la LC creemos que se debe llegar a la misma conclusión.

27. El apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta, en su inciso final, establece que por la homologación judicial, los efectos de la espera pactada se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes.

28. La cuestión está en determinar qué debe entenderse por 'espera' a estos efectos. Para el juzgado mercantil no se trata de un deber meramente negativo (de simple inexigibilidad de la obligaciones durante un lapso temporal determinado) sino que puede ser considerado como un deber positivo, el deber de mantener abiertas las líneas de descuento en las mismas condiciones inicialmente pactadas y con la única modificación del plazo. Consideramos que es dudoso que el concepto 'espera' pueda ser susceptible de una interpretación como la que ha hecho el juzgado mercantil, aunque tampoco lo descartamos de forma rotunda cuando, como en el caso ocurre, se proyecta sobre contratos de financiación tales como el de descuento. No nos cabe duda que el mantenimiento de las líneas de descuento entraba dentro del concepto 'reordenación del pasivo' al que se refiere el Convenio de refinanciación.

29. Ahora bien, que esos contratos de financiación pueden considerarse vigentes como consecuencia de los efectos del acuerdo de refinanciación puede dar acción al deudor financiado para imponer su cumplimiento pero no con fundamento directo en el Convenio de financiación sino en los propios contratos financieros.

30. La norma legal no regula cuál es la consecuencia del incumplimiento de lo pactado más que en el caso de que el incumplimiento provenga del deudor, supuesto en el que se determina que cualquier acreedor puede instar el concurso o bien iniciar las ejecuciones singulares. Nada dice para el caso de que el incumplimiento procede de los acreedores, probablemente porque parte de la idea de que los deberes que se imponen a los mismos son de carácter negativo (la espera, y que no podrán instar ni el concurso necesario ni ejecuciones singulares). Ante ese vacío legal creemos que no puede ordenar el órgano jurisdiccional una actuación concreta que imponga deberes u obligaciones de carácter positivo a los acreedores, como en el caso ha ocurrido. O, al menos, no puede hacerlo como una simple actividad ejecutiva, que es lo único que nos corresponde examinar aquí, tomando como título ejecutivo el auto de homologación del acuerdo.

31. Y con ello no podemos decir que Liberbank no esté incumpliendo realmente el convenio de refinanciación que le afecta. Nos limitamos a afirmar que, aunque lo estuviera incumpliendo, como parece, no es posible proceder contra ella por la vía que ha seguido el juzgado mercantil.



QUINTO. Costas 32. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

33. Tampoco procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, aunque la demanda de oposición se haya estimado íntegramente, atendidas las dudas de derecho que plantean las cuestiones objeto de este incidente.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2014, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, estimando la oposición formulada por Liberbank, S.A. contra el auto despachando la ejecución dictada por el propio juzgado mercantil en fecha 18 de diciembre de 2013, dejamos sin efecto la ejecución despachada y se ordena dejar sin efecto todas las medidas que se hubieran podido adoptar a su amparo.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC .

No se hace imposición de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir.

No se hace imposición de las costas del incidente de oposición, apreciando la concurrencia de dudas de derecho.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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