Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 467/2015 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200144
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:144A
Núm. Roj: AAP LO 144/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00021/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
IDO
N.I.G. 26071 41 1 2012 0002332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000269 /2013
Recurrente: Juan Manuel , Ambrosio
Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Recurrido: Cirilo , Vanesa , Angelina
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS , MARINA
LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: FELIX VALER MURILLO, FELIX VALER MURILLO ,
A U T O Nº 21 DE 2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 467/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Manuel y DON Ambrosio contra el Auto dictado con fecha 4 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Haro en los autos de ejecución civil 269/13 promovidos a instancias de DON Juan Manuel y DON Ambrosio El referido Auto a su vez desestimaba el previo recurso de revisión interpuesto por DON Juan Manuel y DON Ambrosio contra el Decreto de 19 de junio de 2015 el cual declaraba terminada la ejecución.
SEGUNDO.- Admitido por el Juzgado el recurso de apelación interpuesto por se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al referido recurso la representación de los ejecutados DON Cirilo , DOÑA Vanesa y DOÑA Angelina . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 2 de marzo de 2017 siendo ponente el magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante, parte ejecutante, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de dar por terminado el procedimiento de ejecución de título judicial (ejecución de hacer) por entender cumplido por el ejecutado el fallo de la sentencia.
Por lo que ahora interesa, la sentencia que constituye el título judicial, condenó a los demandados, titulares de un bar ( 'Bar Mónaco', de Santo Domingo de la Calzada), a llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que los ruidos derivados y provenientes de la actividad bar cafetería que desarrollaban no perjudiquen a la parte actora, - dueños de un piso en el mismo edificio- aislando el local de forma que no se viole la normativa y ordenanzas sobre la materia.
La 'ratio' de dicha condena estaba explicada en los razonamientos jurídicos de dicha resolución: el nivel sonoro soportado por los demandantes consecuencia de la actividad desplegada en el bar, era superior al legalmente permitido sin que el local cumpla con la insonorización exigida, señalando que la medición efectuada durante el día ( horario de apertura del bar, que no tiene horario nocturno) arrojaba un resultado de nivel de ruido en la vivienda de los actores de 39,2 DB (A) que es superior que el permitido, y un aislamiento acústico bruto en el bar Mónaco de 51,7DB, que es inferior al exigido reglamentariamente que es de 62 DB (A). De la lectura de la sentencia resulta que esta es, y no otra, la causa de que la sentencia firme llegue a la conclusión de que el Bar Mónaco no cumplía con la normativa sobre ruidos, y esa es la razón y no otra, de que se condene a los demandados en este punto.
El Juzgado, con base en a interpretación que lleva a cabo de lo informado por un perito nombrado durante la ejecución ( Sr. Mariano ) que es distinto de aquel que informó pericialmente en la fase declarativa del proceso, concluyó que la ejecución estaba bien hecha y declaró concluido el procedimiento.
La parte ejecutante se alza contra esta decisión. Amén de invocar determinadas causas de nulidad que luego no reproduce en el suplico o petición que evacúa a esta Audiencia Provincial, -razón por la que no vamos a razonar nada al respecto-, se opone tajantemente a la decisión del Juzgado de declarar concluida la ejecución. En opinión del apelante, la sentencia, que condenaba a los ejecutados , titulares de un bar, a llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que los ruidos derivados y provenientes de la actividad bar cafetería no perjudiquen a la parte actora, aislando el local de forma que no se viole la normativa y ordenanzas sobre la materia, no estaría cumplida porque entiende que de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la sentencia que se ejecuta, el aislamiento acústico bruto par la actividad desarrollada en el bar debía de ser al menos de 62DB (A) , y que tal aislamiento no existe en este caso, sin que sea dable ahora, en ejecución de sentencia, dar por bueno, como hace le perito designado, un aislamiento de 50DB ( A) . Solicita por lo tanto como primer pedimento que se la tenga por no cumplida y que conforme al artículo 706 Ley de Enjuiciamiento Civil se ordene la ejecución a costa del demandado. Subsidiariamente, y partiendo de lo que había informado el perito designado por el Juzgado en la ejecución, interesaba que se declarase que la sentencia no estaría cumplida mientras no se eliminasen televisores y otras fuentes de sonido capaces de producir sonidos superiores a 70DB (A) o que con el mismo fin se instalasen controladores del sonido .
La parte ejecutada se opone al recurso entendiendo que ha cumplido la sentencia que le condenaba, considera extemporáneas las alegaciones sobre nulidad, y se opone con rotundidad al recurso entendiendo que ha llevado a cabo la ejecución en los términos de la sentencia, que estaría cumplida, y que así resultaría del dictamen del perito judicial y de los términos de las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado (primero) y por la Juez (después).
SEGUNDO.- Para resolver el recurso, y determinar en definitiva si la ejecución debe o no tenerse por cumplida conforme a los términos de la sentencia- que a la postre, es el objeto de la discusión-, debemos partir de ¡una premisa inexcusable: las sentencias firmes han de ejecutarse en sus propios términos en razón al llamado principio de invariabilidad, por así exigirlo el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 'las Sentencias se ejecutaran en sus propios términos. Éstas sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en la Ley' .
La ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, imperativo obligado de los Tribunales en un Estado de Derecho y elemento diferenciador de los regímenes solo formalmente asentados en el Imperio de la Ley , exige como corolario la certeza de aquellas en los términos en los que hubieren resultado tras el procedimiento regular que los condiciona y ello por cuanto el contenido y los límites de la ejecución se concretan en dicha resolución judicial, sin que se pueda ni traspasar el exacto ámbito de la condena, ni prescindir de parte alguna de su contenido. El Tribunal Supremo tiene declarado que las actuaciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella; igualmente se destaca que en trámite de ejecución deberán resolverse las cuestiones que conduzcan al exacto cumplimiento de la sentencia, pudiendo suscitarse las que se tratan de extraer su inteligencia y sus efectos en los juicios correspondientes que, algunas veces, por diferencias de expresión en sus fallos requieran interpretaciones auténticas o usuales sobre su inteligencia y, efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ellos contenidas (así las SSTS de 28 de junio de 1.927 y 1 de abril de 1.932 , entre otras).
Al respecto tiene proclamado el Tribunal Constitucional que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, está vulnerando el art. 24.1 CE , porque como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8-2-93 o la más reciente de 29-11-04 , por citar algunas, la inmutabilidad de las sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, añadiendo que incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiera que la decisión jurisdiccional no se ajustaba a la legalidad, ( STC de 19-7-93 ).
La misma doctrina viene a mantener el Tribunal Supremo, (Sentencia de 30-12-95 , con cita de la de 23-2-90 ), hasta el punto de establecer, que incluso las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubieran acomodado a lo que la ley ordena.
Declarando en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-12-02 , que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna ( SSTC 167/1987 y 92/1988 ), cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española ( SSTC 67/1984 y 167/1987 ).
Además, como aclara el Tribunal Constitucional en orden a esa labor de ejecución, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( SSTC 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros ( STC 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio «pro actione», del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi», es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasen literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas. Otra cosa es que ello no implique que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no haya de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia ( STC nº 148/1989 ).' En este sentido, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acudir a las conductas declaradas probadas y sus Fundamentos de Derecho a los efectos de integrar el fallo cuya ejecución se insta, obteniendo así el verdadero sentido del pronunciamiento de condena que nos ocupa.
Supone ello acudir a la clásica doctrina de la integración del fallo, que sintetiza magníficamente el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 10 de febrero de 2012 (ROJ: AAP V 178/2012 ) razonando de la siguiente manera: '... El principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias es el de que la ejecutoria ha de cumplirse en sus propios términos, dado que el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen sentados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, pero tampoco prescindir de ninguno de los componentes de la misma; y así el Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella; y complementa la anterior doctrina la que sostiene que en trámite de ejecución deben resolverse las cuestiones que conduzcan al exacto cumplimiento de la sentencia, pudiendo suscitarse aquellas sobre su inteligencia y efectos en los juicios correspondientes que, algunas veces, por diferencias de expresión en sus Fallos requieren interpretaciones auténticas o usuales sobre su inteligencia y efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ellos contenidas (así las SSTS. de 28 de junio de 1927 y 1 de abril de 1932 , entre otras). En este sentido, sobre determinación de los términos de la sentencia firme, en casos de discusión sobre su alcance, y forma de integrar o interpretar la ejecutoria, el Tribunal Supremo tiene declarado también que para la recta integración del fallo ha de tenerse presente la integridad de la parte dispositiva y las razones que la motivaron ( STS. de 3 de diciembre de 1962 ), y que no sólo han de tenerse en cuenta los términos de la sentencia de origen, sino todos los que sean consecuencia natural ineludible de la esencia jurídica de la situación que resuelven ( STS. de 10 de enero de 1968 ); asimismo que en caso de existir duda en la ejecución de la sentencia deben ser tenidos en cuenta los siguientes factores: 1) Los términos de la fundamentación del fallo que aparezcan en los considerandos de la sentencia, en cuanto en ellos se expongan las razones determinantes del sentido y extensión de aquél. 2) La propia índole del fallo recaído, según sea total o parcialmente absolutorio o condenatorio, y, si es plenamente condenatorio, tendrá que darse paso a cuantos pedimentos se deduzcan de la manera de estar redactada la demanda y que se concreten, expresen o aludan en el suplico de la misma, bien se recojan en la parte dispositiva de la sentencia en forma analítica o sintética. 3) En relación con esto último, contará también el modo y forma en que aparezca redactado el fallo ( STS. de 27 de octubre de 1967 ).. .'.
TERCERO.- Vamos ahora a trasladar a nuestro caso la doctrina que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, cuya lectura estimamos imprescindible para comprender lo que se razona a continuación.
En nuestro caso, el fallo declara e xpresamente que ' los ruidos producidos en el local de los demandados , BAR MÓNACO, son superiores a los permitidos en el desarrollo de la actividad ejercida habida cuenta del defectuoso aislamiento con que cuenta'. Y por ello condena literalmente a la parte ejecutada a llevar a cabo 'las actuaciones pertinentes para que los ruidos derivados y provenientes de la actividad bar cafetería no perjudiquen a la parte actora, aislando el local de forma que no se viole la normativa y ordenanzas sobre la materia.
Como vemos, este punto del fallo contiene una parte declarativa a la que se anuda una condena. La condena contenida en el fallo de la sentencia, para su correcta interpretación, no puede ser separada de la parte declarativa que la precede inmediatamente. Se condena a la parte demandada a llevar a cabo las actuaciones necesarias para que los ruidos que perjudicaban a la parte actora cesen, perjuicio que se causa porque esos ruidos 'son superiores a los permitidos' debido a un 'aislamiento deficiente' acústico del bar.
La condena es clara, aunque no concreta. Es evidente que a lo se condena es a realizar las 'actuaciones pertinentes' (no dice cuales) para que esos ruidos perjudiciales derivados del aislamiento acústico deficiente que previamente la propia sentencia ha declarado, se terminen, cesen. A tal fin, señala que el local debe ser aislado de forma que no viole la normativa y ordenanzas sobre la materia, normativa que la parte dispositiva de la sentencia tampoco especifica (ni tampoco - lo cual es lógico- interpreta). Lo que resulta meridiano es que la sentencia, si consideró que se causaron perjuicios debido a un aislamiento acústico deficiente, fue debido a que en sus fundamentos de derecho llevó a cabo una concreta interpretación de la normativa sobre esa materia, de la cual no nos debemos apartar a los fines de llevar a efecto correctamente la ejecución del fallo, consistente en hacer cesar esos perjuicios que la sentencia objetivó. Por consiguiente, se hace imprescindible acudir mediante integración, a la normativa y ordenanzas sobre la materia que en su caso tuvo en cuenta la sentencia en su fundamentación jurídica, y también, a la interpretación que de esa normativa hizo se hizo en esa fundamentación jurídica par llegara a la conclusión a la que llegó esa sentencia, esto es, que el aislamiento era deficiente y los ruidos excesivos.
Dicho de otra manera, no podemos ahora interpretar esa normativa y sus ordenanzas de modo que contradiga la interpretación que llevó a cabo la sentencia y que la condujo precisamente al fallo que finalmente se dictó. Es preciso en definitiva, como indica el Tribunal Supremo, tener en cuenta las razones que motivaron ( STS de 3 de diciembre de 1962 ) la decisión contenida en el fallo.
Pues bien, examinados los fundamentos de derecho, observamos que lo que en ellos se indica es que el Bar Mónaco funciona durante el día, no durante la noche, 'cuestión ésta no discutida por las partes', dice la sentencia. También se alude a que existe otro bar que estuvo en funcionamiento (Bar Génesis), de características similares al 'Bar Mónaco', que pudo contribuir también a la producción de los ruidos ' en el momento en que se producían las quejas de los vecinos'. Pero luego dice: 'tras la medición acústica realizada durante el día (sin que el Bar Génesis estuviera en funcionamiento) se obtiene un nivel de ruido en la vivienda inmediatamente superior de 39,2Db (A) mayor que el permitido (35 Db (A)) y un aislamiento acústico bruto de 51,7 dB (A), inferior al exigido (62Db (A); sin que, cumpla, por tanto el local, con la normativa de ruidos; datos y elementos probatorios que, unidos a las características del local, la constatación de una inmisión sonora que excede de la normalmente tolerable en el marco de las relaciones de vecindad y que produce en los demandantes, cuando menos, molestias e incomodidades.' De lo expuesto se sigue que la interpretación de la normativa sobre ruidos que hace la sentencia es que el aislamiento acústico bruto exigido ha de ser de 62 Db (A). Y que como quiera que el local tiene un aislamiento acústico bruto de 51,7 DB (A), no cumple esa reglamentación, razón por la cual se producen esas inmisiones acústicas que describe.
En consecuencia, interpretando auténticamente la sentencia y procediendo a la integración del fallo con los razonamientos jurídicos, el aislamiento que debe tener el local es de al menos 62 Db (A).
Sin embargo, el Auto recurrido tiene por cumplida la sentencia con base en la pericial practicada en sede de ejecución, la cual , en la medición que realiza, considera el aislamiento bruto acústico exigible es de 50 Db (A), en lugar de los 62 Db (A) que había considerado en la sentencia firme (la cual concluía que siendo inferior el nivel de aislamiento en el local de los demandados, la consecuencia era que el aislamiento era deficiente y que esa era la causa de los ruidos sentidos en la propiedad de los demandantes).
Esta conclusión del Auto recurrido creemos que contradice frontalmente los argumentos de la sentencia que constituye el título ejecutivo y de los que derivó la condena que hoy se ejecuta. Es más, de seguir la tesis que ahora novedosamente se sigue en sede de ejecución (esto es, que bastaría con un aislamiento de 50 DB (A)), es más que dudoso que se hubiera estimado la demanda en este punto, pues resulta que de seguir esta nueva tesis surgida en la ejecución, el bar Mónaco ya entonces habría cumplido la normativa de ruido, pues tenía, según se puede leer en la sentencia, un nivel de aislamiento acústico bruto de 51,7 DB (A) . ç Estimamos que no podemos asumir las conclusiones del Auto recurrido, ni tampoco- obvio es decirlo- la de los decretos del Letrado de la Administración de Justicia de ese Juzgado que la han precedido, en la medida en que se apartan de los propios términos de la sentencia firme y resultan incompatibles con los razonamientos en los que se fundó el fallo. El aislamiento que debe de tener el bar ha de ser de un nivel mínimo de 62 DB (A), pues precisamente por no tenerlo, la sentencia ahora firme consideró que el aislamiento era deficiente. Como resulta que de acuerdo con al pericial practicad en la ejecución, resulta que actualmente el aislamiento sigue sin ser de 62 DB (A), no se puede garantizar, siguiendo los parámetros de la sentencia que constituye título de ejecución, que el aislamiento actual sea el correcto y que vayan a cesar los perjuicios por ruido causados a los demandantes. Por estas razones no procede declarar cumplida la sentencia, debiéndose por lo tanto estimar en este punto el recurso y revocar el Auto apelado, así como también- obvio es decirlo- la resolución del Letrado de la Administración de Justicia (Decreto) que la ha precedido.
Pretende el recurrente que la consecuencia de ello sea la aplicación directa del artículo 706 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que se autorice a que la obra la lleve a cabo un tercero a costa de los ejecutados.
Sin embargo, creemos que no se trata de que no se haya hecho la obra a cuya realización se condenaba en sentencia, sino que se ha hecho de modo insuficiente o de modo deficiente. Parece por lo tanto más razonable otorgar a los ejecutados un plazo de 45 naturales a contar desde la notificación de esta resolución al procurador que les representa en esta ejecución, para realizar las obras necesarias a fin de que el aislamiento bruto acústico del bar Mónaco se ajuste a los parámetros o niveles que la fundamentación jurídica de la sentencia dictada consideró necesarios - 62 DB (A)-, y que , precisamente por no alcanzarlos, la sentencia consideró que el local en cuestión causaba los niveles de ruido objetivados en la propiedad de los demandantes.
CUARTO.- Sobre las costas de ambas instancias se hace especial pronunciamiento debido a la propia naturaleza del incidente que se refiere a una resolución (la que pone término a la ejecución) que en sí misma no entrañaba condena.
VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutante DON Juan Manuel y DON Ambrosio contra el Auto de 4 de noviembre de 2015 que desestima el recurso de revisión que interpusieron los ahora apelantes contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de junio de 2015 que declaraba terminada la ejecución, ambas resoluciones recaídas en ejecución 269/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de la que deriva este Rollo de sala nº 467/15, las cuales revocamos y declaramos sin efecto ni valor alguno, y en su lugar, debemos acordar y acordamos la continuación de la ejecución hasta la satisfacción de la parte ejecutante, concediendo a los ejecutados un plazo de 45 naturales (a contar desde la notificación de esta resolución al procurador que les representa en esta ejecución), para realizar las obras necesarias a fin de que llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que los ruidos derivados y provenientes de la actividad bar cafetería que desarrollaban no perjudiquen a la parte actora, - dueños de un piso en el mismo edificio- aislando el local de forma indicada en el cuerpo de esta resolución, con apercibimiento de que en caso contrario los ejecutantes podrán solicitar que un tercero ejecute las obras a costa de los ejecutados en los términos del artículo 706 Ley de Enjuiciamiento Civil .Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

