Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017200016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:339A
Núm. Roj: ATSJ GAL 339/2017
Encabezamiento
A U T O nº 21/17
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS
D. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1º) En fecha 11/02/2016 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Villalba demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª Analita María Cuba Cal en nombre y representación de D.Luis Francisco y D. Aureliano , contra D. Erasmo y Dª Trinidad , demanda en la que se peticionaba: 'SUPLICA al Juzgado que, habiendo por presentado esta demanda con documentos unidos y copias de todo ello, se sirva admitida a trámite y tenga por interpuesta la misma a tramitar por los previstos para el juicio verbal en ejercicio de la acción para recobrar la Posesión y, tras los trámites legales procedentes, en su día se dicte sentencia, estimando la demanda, por la que se declare: 1).- Haber lugar a la acción de recobrar la posesión y de tutela instada, se ordene reponer en la posesión del paso con carro y tractor, ganados y a pie para la finca de los demandantes por sobre la de los demandados.
2).- Que los demandados repongan a su costa las cosas al estado anterior que tenían a las obras por los mismos ejecutadas, demoliendo la valla de alambre ilegalmente por los mismos construidos, de forma que los demandantes, reponiéndoles en la posesión, puedan ejercitar el paso con carro y tractor desde la carretera comarcal de Donabay a Hermida hasta la finca de los demandantes descrita en el hecho primero y con el ancho que antes tenía dicho paso.
3)- Y se condena a la demandada a pasar y ejecutar las anteriores declaraciones, llevando a cabo las obras precisas y se abstenga de realizar actos de despojo de la posesión del actor, así como al pago de las costas del procedimiento'.
2º) Admitida a trámite la demanda y seguida por los trámites del Juicio Verbal en el que los demandados estuvieron representados por la Sra. Procuradora Dª María Dolores Corredoira Lidor, el Juzgado dictó sentencia en fecha 30/06/2016 cuyo fallo decidió que: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Aureliano y Luis Francisco , contra Erasmo y Trinidad , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados contra ellos. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
3º) Frente a aquella sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo que dictó sentencia en fecha 25/04/2017 en la que el fallo consistió en que: 'Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Aureliano y Luis Francisco contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba , la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido. Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal'.
4º) La misma parte actora interpuso frente a la sentencia de la Audiencia recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, siendo remitidos los autos a este Tribunal donde se recibieron formalmente en fecha 01/06/2017.
5º) Por providencia de fecha 20/09/2017 se ordenó: 'Pónganse de manifiesto a las partes los presentes autos, ex art. 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que formalicen alegaciones sobre posible causa de inadmisión consistente en que los motivos de casación se articulan con fundamentos genéricos y/o inconcretos que hacen referencia a múltiples preceptos de la Ley de Derecho Civil de Galicia sin precisión de clase alguna, lo cual supone una manifiesta carencia de fundamento ( art. 483.2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D.Final 16. 1. 5. II LEC .
6º) Las partes formalizaron las alegaciones que estimaron pertinentes en fechas 28/09/2017 y 04/10/2017, pasándose las actuaciones a la Sala por Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2017
Fundamentos
1º) Ya se advertía en la Providencia de esta Sala de fecha 20/09/2017 que la fundamentación del recurso era formalmente deficiente al basar la pretendida casación en la infracción de numerosas normas de Derecho Civil Gallego, sin precisión de clase alguna y sin especificación del motivo de esa alegación.En el trámite alegaciones que abrió aquella providencia, la parte recurrente, nada aclaró y se limitó a abundar en esas genéricas y/o confusas alegaciones sin especificar otra cosa que sus reiteradas afirmaciones de error en la valoración de la prueba, expuesto en términos que el animus defendendi explica, aunque sea difícil admitir que dos órganos jurisdiccionales no hayan leído y/o valorado la documentación aportada por la parte.
En todo caso, esa clase de alegaciones excede de las posibilidades de análisis del Tribunal, toda vez que la casación no es una tercera instancia y las posibilidades de examinar el recurso extraordinario de infracción procesal dependen fundamentalmente de la admisión a trámite del recurso de casación.
Así según el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12/06/2017 'el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida , pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación' No cabe esa admisión a trámite porque el recurso no respeta las normas básicas que exigen la admisión a trámite.
Para empezar, resulta extraño que un juicio de tutela posesoria, antes llamada interdictal y que es sumaria, no sólo por las limitaciones del conocimiento de la cuestión sino también por su eficacia en cuanto que las sentencias no producen el efecto de cosa juzgada, más allá de los estrictos límites de la cuestión posesoria concreta que se haya deducido ( art. 447.2 de la L.E. Civil ), tenga cabida un recurso de casación de la competencia de este Tribunal, ante el que no cabe discutir cuestiones de esta índole que no tienen un tratamiento específico en la Ley gallega.
Por eso, seguramente, se han alegado en bloque una serie de normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia (arts. 82 a 94 ) que regulan diversos y distintos derechos.
Sin duda, lo poseído, según la parte recurrente, era el hecho de pasar sobre una finca ajena con vocación de ejercitar un derecho de servidumbre, aunque tal derecho no se haya discutido en juicio y, ya desde esa apreciación, parece imposible equiparar el hecho alegado con un derecho de los regulados en la Ley gallega citada.
Asegura la parte que la regulación legal de la Servidumbres lleva implícita la posesión y que la posesión puede dar lugar a la adquisición de la servidumbre por usucapión, cual es cierto , pero nada de eso se ha debatido en juicio, sino el hecho escueto de la posesión cuya tutela sumaria pretende la parte.
La referencia a la legislación de montes vecinales incurre en el mismo defecto argumental porque lo primero será calificar el monte de ese modo y después resolver las cuestiones que afecten a la integridad de tan peculiares inmuebles.
Después de estas escuetas y no muy precisas alegaciones, de nuevo la parte recurrente se dedica a analizar en detalle la prueba practicada en tono lógicamente crítico y desconociendo unos hechos considerados no probados que vinculan a este Tribunal, salvo que prosperase el recurso extraordinario por infracción procesal que también se ha interpuesto y que, como queda dicho, sólo puede examinarse si se admite a trámite el recurso de casación ex Disposición Final 16.1.5. II de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2º) El art. 483.2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a inadmitir el recurso de casación si careciere manifiestamente de fundamento, cual es el caso como se deduce de lo precedentemente expuesto.
Así, si no se respetan los criterios formales mínimos de la interposición, precisando separada y correctamente los motivos del recurso y argumentándolos ad hoc, no parece posible examinar alguna clase de fundamento razonable en el recurso.
Si la fundamentación legal explícita es confusa y genérica sin precisar exactamente cual o cuales infracciones se denuncian, resulta prácticamente imposible argumentar frente a una inconsistencia tal de las alegaciones que las reducen a una casi absoluta vacuidad.
Según el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo: 'El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art.
477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso.
Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Por la misma razón, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición'.
Por último, si la argumentación básica, reiterada y más amplia se reduce a discutir la valoración de la prueba de más está el insistir en que no puede el Tribunal examinar esa cuestión al margen de un recurso de casación que pueda y deba ser admitido a trámite y así el TSJ de Cataluña en auto de fecha 14/09/2017 recuerda que 'el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la Sentencia al margen de la pretensión contenida en éste de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados'.
En consecuencia, no cabe admitir a trámite el recurso extraordinario de casación, ni consecuentemente el recurso también extraordinario de infracción procesal.
Además, según establece el art. 483.4 de la L.E. Civil Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.
3º) En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC a la recurrente; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).
VISTOS
Fallo
No ha lugar a la admisión a trámite del recurso extraordinario de casación y de infracción procesal interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Analita María Cuba Cal en nombre y representación de D. Luis Francisco y D. Aureliano , bajo la Dirección letrada del Sr. Abogado D. Jesús Varela Fraga, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 25/04/2017 que se declara firme, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la tramitación del recurso si las hubiere y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
