Auto CIVIL Nº 21/2019, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019200042

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:384A

Núm. Roj: ATSJ PV 384/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
NIG PV/IZO EAE: 48.04.2-19/022149
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0022149
Rollo de cuestión de competencia / Esk.araz.erroi. 28/2019
A U T O Nº 21/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE/A: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO/A: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)
FECHA: Quince de octubre de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2019 se remitieron a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao actuaciones de Juicio Verbal 728/2019, para resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado con el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, Juicio Verbal nº 198/2019 - B.



SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las referidas actuaciones, se acordó registrar, numerar e incoar el correspondiente rollo para resolver el conflicto negativo de competencia, y dar al procedimiento el trámite dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pasando las actuaciones al designado ponente para que sometiera a la deliberación de la Sala y propusiera al Tribunal la resolución procedente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda de los de Bergara, por la representación procesal de Seguros Lagun Aro, SA, demanda de juicio verbal en reclamación de 776,87 euros contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda se dio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 3, de Bergara traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre posible falta de competencia.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao.

La demandante consideró competente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara, por tratarse de una acción de subrogación ejercitada al amparo del artículo 43 LCS, con motivo de un hecho de la circulación ocurrido en la localidad de Arrasate, el partido judicial de Bergara.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara dictó auto, en 2 de julio de 2019, declarando su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de los de Bilbao y remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de la circunscripción.

El Juzgado de Primera Instancia, núm. 10, de Bilbao, por su parte, dictó auto, de 23 de setiembre de 2019, declarando su falta de competencia con fundamento en que aplicando las reglas generales de los artículos 50 y 51 LEC la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid, donde Allianz tiene su domicilio social.



SEGUNDO.- Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es competente para decidir la cuestión de competencia territorial entablada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara y el Juzgado de Primera Instancia, núm. 10, de Bilbao, por ser órganos judiciales de orden civil pertenecientes a dos distintos territorios de esta Comunidad Autónoma Vasca, que tiene en ella a este tribunal como superior común, conforme se dispone en el artículo 73.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y porque, además, así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en auto, de 22 de marzo de 2011.



TERCERO.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara como el Juzgado de Primera Instancia, núm. 10, de Bilbao, están de acuerdo en que se está ejercitando la acción prevista en el artículo 43 LCS y que no presenta especialidad alguna, no siendo aplicable la regla del artículo 52.1.9ª LEC, sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los artículos 50 y 51 LEC.

La acción ejercitada, como expresa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara, en el auto, de 2 de julio de 2019, de acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, no es una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas ( AATS 03.06.2015, 02.07.2013, 11.09.2012, 15.06.2010 y 20.04.2010).

Es cierto, como afirma la parte demandante, que el Tribunal Supremo en su auto, de 30 de mayo de 2008, sostuvo el criterio según el cual, en un supuesto, como el que ahora nos ocupa, en que una compañía aseguradora demandaba a otra en reclamación de las sumas pagadas por la primera a su asegurado, la acción ejercitada era una acción subrogatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, y, por ello, era juez competente para conocer la causa el del lugar en que se produjo el accidente, en atención a lo establecido en el artículo 52.1. 9ª LEC. Pero tal criterio, tampoco unánime hasta esa fecha (véase ATS, de 26.04.2006), fue declinando en favor del que ahora se mantiene desde el año 2009 (véase ATS 14.07.2009) y viene siendo reiterado en las resoluciones más recientes, ya se trate de acciones de repetición fundadas en el artículo 43 LCS (véanse AATS 16.11.2016 y 04.10.2017), como en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM) (véanse AATS 22.04.2014 y 24.10.2016) como en el actual artículo 10 LRCSCVM (véanse AATS, de 29.10.2013, 14.01.2014, 24.05.2017 y 16.07.2019), conforme al cual la acción ejercitada al amparo del artículo 43 LCS en una acción de repetición y, por ello, no resulta aplicable la regla 9ª del artículo 52.1 LEC, sino las reglas generales de los artículos 50 y 51 LEC (véanse AATS, de 04.06.2019; 25.06.2019; 02.07.2019; 16.07.2019).

En el presente caso ha de seguirse el actual criterio del Tribunal Supremo expuesto. De acuerdo con lo que dispone el artículo 51 LEC, las personas jurídicas deben ser demandadas, salvo que la Ley disponga otra cosa, en el lugar de su domicilio. Consta en las actuaciones documento del Registro Mercantil Central en el que, en respuesta a una consulta, se informa que la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., tiene su domicilio social en la calle Ramírez de Arellano 35 de Madrid.

De todo lo cual resulta que la competencia territorial para conocer de la causa no puede atribuirse al Juzgado de Primera Instancia, núm. 10, de Bilbao, al no tener la persona jurídica demandada su domicilio en la circunscripción de dicho municipio.

Tampoco puede este Tribunal pronunciarse decidiendo sobre la competencia más allá de los límites de la suya, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo previsto en el artículo 60.3 LEC.

En razón a lo que ha quedado expuesto y razonado, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara para que de a la causa el trámite correspondiente.

Fallo

1º.- Remítanse las actuaciones con testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 3, de Bergara.

2º.- Comuníquese este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia, núm. 10, de Bilbao.

3º.- Realizado lo anterior archívese el rollo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas.

Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

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