Última revisión
12/11/2008
Auto Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 668/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 211/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00211/2008
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002994
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000212 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
De: Prudencio
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
AUTO NÚM.211
En PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 julio 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Non ha lugar á admisión a trámite da demanda do 2 dfe maio de 2008 rexistrada como Xuízo ordinario núm. 212/2008.
Procédase ó arquivo definitivo das actuacións. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Prudencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veintinueve de octubre para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante pretende a través de su recurso la revocación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis el día 31 de Julio del presente año 2008, en tanto en cuanto que no admite a trámite la demanda presentada el precedente 2 de Mayo y registrada como Juicio Verbal 212/2008, negando la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda.
La Juzgadora a quo consideró evidente la falta de concreción de lo reclamado, con vulneración de los artículos 219, 399, 416 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime -argumenta- cuando no se puede integrar el suplico de la demanda con los documentos que la acompañan.
SEGUNDO.- Para una adecuada comprensión de la cuestión suscitada, hemos de tener en cuenta que el suplico de la demanda inicialmente era el siguiente:
"(...) se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a D. Ángel Daniel y Dña. Lidia , demandados, a realizar las obras precisas para la total eliminación de la causa de las humedades y goteras del local de mi representado, y para evitar que se vuelvan a producir, así como al pago de los daños ocasionados. Así como a la total indemnización de todos los daños y perjuicios que surjan en el local, desde la interposición de la presente demanda hasta la finalización de las obras necesarias para eliminar la causa y origen de las humedades, con inclusión de los que hubieran de causarse a consecuencia de las obras a realizar, incluida la posibilidad de molestias en la utilización del local, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
La evidente confusión de tal suplico llevó al Juzgado -providencia de 12 de Mayo de 2008 - a requerir a la actora a fin de concretar el petitum de la demanda (así como la cuantía del proceso, lo que ahora no viene al caso), lo que verificó por escrito de 19 de Mayo del siguiente modo:
"El Suplico de la demanda es el que sigue:
1) Que se realicen en el local de los demandados las obras precisas para eliminar la causa de las humedades y goteras que producen daños al local de mi mandante.
2) Se abone el importe necesario para la reparación de los daños existentes en el local de mi mandante, que en la fecha de emisión del Informe por el Arquitecto Técnico, esto es el día 4 de Mayo de 2007, ascendían a la cantidad de 300 euros.
3) Se abone el importe preciso para la reparación de los daños y perjuicios que puedan surgir en el local de mi mandante, desde la interposición de la demanda hasta la finalización de las obras de reparación de la causa de los daños, incluidos lo que se deriven, en su caso, de la realización de las obras a realizar para la reparación de los daños en el local de mi mandante, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con condena en costas a los demandados".
TERCERO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1999 , "ya dijo la S. de 24 mayo de 1982 y 2 de junio de 2004, tiene declarado esta Sala , los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (S 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (S 7 de julio de 1924 )".
La doctrina mayoritaria (Fairén, Muñoz Sabaté) viene considerando, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la STC de 21 de diciembre 1989 , el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquella que sea más conforme con el «principio pro actione» y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento.
La resolución judicial por la que se inadmite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada, lo cual no significa que toda inadmisión de demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental. Como ha señalado con reiteración la doctrina constitucional, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen «ab initio» la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten «a limine» la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia (SSTC 8 julio 1987, 11 marzo 1991 y 14 febrero 1995 , entre otras). Pero, en todo caso, se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (SSTC 15 abril 1991 y 1o 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la LOPJ , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley (art. 11.2 LOPJ).
En otro orden de cosas, debemos tener en cuenta que el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", y que el artículo 424.2 señala (para el caso de apreciación de falta de claridad y precisión en la demanda) que "en caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones", en línea con la adopción de una postura restrictiva en cuanto a las posibilidades de inadmisión ad limine litis de la demanda.
Y en el caso presente si bien es cierto que lo solicitado por la parte demandante (tras la "depuración" del suplico a instancias de la Juzgadora) aun podía admitir alguna mejora en su claridad y precisión (artículo 399 de la ley procesal), no lo es menos que, integrado con el propio cuerpo de la demanda, el informe pericial que la acompaña y la solicitud de informe a elaborar por perito judicialmente designado, no podemos apreciar que la redacción del suplico pueda generar algún tipo de indefensión a la parte demandada, quien a través de su lectura podrá alcanzar pleno conocimiento de cuál es la acción o acciones ejercitadas y la condena pretendida, particularmente en lo que atañe a los dos primeros pedimentos, los cuales, como ya se ha indicado, han de ser analizados poniéndolos en relación con los informes periciales, tanto el aportado como el solicitado con la demanda.
El pedimento tercero del suplico de la demanda se presenta como menos preciso, si bien ha de ser objeto de resolución atendiendo al resultado de la prueba practicada en autos y teniendo en cuenta lo que establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de las sentencias con reserva de liquidación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Castro Rivas, en nombre y representación de D. Prudencio , contra el auto de fecha 31 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Acordar que por el Juzgado se admita a trámite la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Isabel Castro Rivas, en nombre y representación de D. Prudencio , el día 2 de Mayo de 2008, registrada como Juicio Verbal 212/2008.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
