Auto Civil Nº 211/2009, A...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Auto Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 536/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200238

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1395A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00211/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2009

Proc. Origen: MONITORIO 0001146 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: CARLOS VILA CRESPO

Contra: HERENCIA YACENTE DE Adrian

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.211

En PONTEVEDRA, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 18 febrero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"SE ACUERDA dar por finalizado el proceso monitorio entablado por la Comunidad de Propietarios del edificio n NUM000 de la c/ DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr/Sra. Vila, frente a la Herencia Yacente de Adrian , despachándose ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 816 de la Lec , una vez lo solicite el promotor del expediente, conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencia, previa bajaen los libros de su clase. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciocho de noviembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento monitorio, por impago de cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios promovente del mismo, frente el Auto del Juzgado que, ante la incomparecencia del deudor requerido de pago, acuerda dar por finalizado el proceso así como el despacho de ejecución a tenor de lo previsto en el art. 816 de la LEC , una vez lo solicite la promotora del expediente, conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, recurre en apelación la Comunidad de Propietarios por no contener el Auto pronunciamiento de expresa imposición de costas al deudor, tal y como se había interesado en el escrito de demanda.

Justificando la Comunidad de Propietarios su pretensión sustancialmente con base en el párrafo 1º del apartado 6 del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , del siguiente tenor: "Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal".

En definitiva, lo que viene a denunciar la Comunidad de Propietarios recurrente es una incongruencia omisiva de la resolución judicial, que comporta una clara infracción de normativa procesal (art. 218-1 LEC ).

Al respecto, el art. 459 de la LEC exige que cuando el recurso de apelación se funde en infracción de normas o garantías procesales, en el escrito de interposición no sólo deberá citarse la norma o normas que se consideren infringidas sino también alegar, en su caso, la indefensión sufrida, además de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Por otro lado, la vigente LEC permite, más allá de la simple aclaración o corrección de conceptos oscuros o errores materiales de las resoluciones, prevista en el art. 214 , la subsanación y complemento de las resoluciones defectuosas o incompletas, de manera que cualquier omisión, defecto o incongruencia al haberse omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso puede ser corregido mediante Auto, de conformidad con el Art. 215 de la citada ley procesal.

Así las cosas, el hecho de no haber denunciado en su momento la Comunidad de Propietarios dicha infracción procesal, a medio de la oportuna solicitud de complemento de la resolución judicial en relación al tema de las costas, determina la desestimación del recurso de apelación formulado por aplicación de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC .

SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la Comunidad de Propietarios recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición a la Comunidad de Propietarios recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

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