Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 155/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200344
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5389A
Núm. Roj: AAP V 5389/2017
Encabezamiento
Rollo n º 000155/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 2 1 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario - 001349/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Purificacion , Saturnino y Luis Carlos ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUISA GURILLO GAGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL
FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como demandante - apelado/s Andrés , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. LUIS TATAY LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Se insta a las partes para que pongan en conocimiento del Juzgado la finalización del proceso penal'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 8 de mayo de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Purificacion y D.
Saturnino y D. Luis Carlos ,contra el citado auto que, en relación con la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Andrés para declaración de la rescisión de la escritura de donación de 22-12-2010 de la nuda propiedad de determinados bienes por la primera a favor de los segundos por fraude de acreedores con lasrectificaciones registrales correspondientes, acordó la suspensión por prejudicialidad penal y hasta la conclusión de esta via porque, en relación con la querella por alzamiento de bienes interpuesta en el año 2010 y tras la incoación de PALO el 23-2015 el Ministerio Fiscal en fecha 20-5-2015, ha presentado escrito de acusación solicitando la nulidad de dicha escritura de donación.
Se basa el recurso en que dicho auto vulnera la doctrina según la cual, pendiente un proceso penal preferente no cabe interponer uno civil entre iguales partes y sobre el mismo hecho, la nulidad de la citada donación, como ocurre en el caso en que el primero como previo al segundo no es prejudicial de éste sino que lo excluye por lo que se ha de acoger la declinatoria de jurisdicción que se formuló pues, aunque desestimada en su día como cuestión de orden público a apreciar en cualquiera momento, impide la prosecución de esta litis.
La otra parte no se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las actuaciones en relación con el motivo del recurso y de las normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos : -Respecto del ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Los arts,37 y 38 de la LEC regulan la falta de jurisdicción y prevén, en lo que el caso afecta, la abstención de oficio de los Tribunales del orden civil cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a otros ordenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria, previendo su art.39 que el demandado la podrá oponer por medio de declinatoria y su art.66.1 que contra el auto que la rechace sólo cabrá recurso de reposición sin perjuicio de que reproduzca la cuestión al apelar la sentencia definitiva.
-La Litispendencia se configura, como señala la STS de 13 de marzo de 2012 como '... un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC EDL 2000/1977463. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo'. Como recuerda de forma reiterada la jurisprudencia, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y por ello, como recuerda la misma sentencia citada '... Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada'. Junto con esta litispendencia propia coexiste en nuestro derecho procesal otra denominada como litispendencia impropia, más cercana a la prejudicialidad civil que se da, como señala la STS de 14 de mayo de 2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 , cuando '... hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil EDL 1889/1'.
- Respecto de la prejudicialidad penal el art.40 de la LEC dice :1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:1º.Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él.
Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.7.
Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes...'.
Como señala la SAP de Sevilla de 14-7-08 con cita de las del TS que refiere :'... Para que proceda la admisión de la prejudicialidad penal, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige que concurran unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto:a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal .b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil. c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 declara que 'la relación existente entre los mencionados artículos
En definitiva de esta doctrina y del artículo 10 L.O.P.J se infiere la prevalencia del orden jurisdiccional penal para la resolución de las cuestiones prejudiciales de esa naturaleza y, de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deduce que promovido un proceso penalen averiguación de un delito no podrá seguirse un pleito civil por el mismo hecho. Quiere decirse con ello que el inicio previo del proceso penalimpide que puede promoverse un procedimiento civil sobre idénticos hechos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 : ' Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, laSTS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón...'.
Sobre un caso similar al presente el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-12-1983,Ponente : Moyna Ménguez, José Hermenegildo, dijo 'Que siendo el alzamiento de bienes un delito de resultado cortado, o una tentativa especialmente tipificada como delito consumado, hay razones para mantener, y en ellas se apoya el recurso del acusado Pedro, que no puede existir pronunciamiento indemnizatorio, puesto que la lesión o perjuicio del acreedor o acreedores pertenece al momento de agotamiento del delito y no al de su perfección consumativa, y, por ende, no era procedente la condena a satisfacer la suma de ciento treinta y ocho mil quinientas pesetas, importe de un débito preexistente al delito y no consecuencia del mismo, exigible y exigido en un procedimiento civil; conclusión acertada porque en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir en consideración a que dicha obligación no nace 'ex delicto' y porque la consumación del alzamiento, como se ha dicho, no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, lo cual no es óbice para admitir que puedan hacerse declaraciones de índole reparatoria, bien referidas a los perjuicios materiales o de otra condición que el delito hubiere ocasionado, o bien promoviendo, a través del adecuado pronunciamiento, la restauración del orden jurídico alterado por la acción fraudulenta o simulada decretando la nulidad del acto o actos dispositivos, como han venido admitiendo las resoluciones de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1971, 9 de diciembre de 1978 y 4 de diciembre de 198 1, pero este último pronunciamiento exigirá, además de la prueba del 'consilium fraudis' y de la inexistencia de obstáculo alguno según las normas de derecho privado, la necesidad de que el Ministerio Fiscal o la parte acusadora lo soliciten en el escrito de conclusiones definitivas, porque es sabido que en el plano de las responsabilidades civiles dimanantes del delito también rige el principio de justicia rogada y el de congruencia; en conclusión y reservando a la parte querellante la posibilidad de agotar la acción ejecutiva en el procedimiento de apremio en curso, o de utilizar en vía civil la acción pauliana prevista en el artículo 1. 111 del Código Civil EDL 1889/1o la acción de simulación para reponer la responsabilidad patrimonial del deudor, es indudable que no puede alcanzarse en el marco de este procedimiento penal la satisfacción del débito ya que éste no es consecuencia directa o indirecta del delito...'.
2)Revisadas las actuaciones, de éstas resulta.
-Que cuando se interpuso la presente demanda el 1-10-2014 contra D. Purificacion y D. Saturnino y D. Luis Carlos , por D. Andrés para declaración de la rescisión de la escritura de donación de 22-12-2010 de la nuda propiedad de determinados bienes por la primera a favor de los segundos por fraude de acreedores con la rectificaciones registrales correspondientes,ya se había interpuesto una querella en el año 2010 por el actor contra la primera por alzamiento de bienes ejercitando la acción penal y conjuntamente la civil por la que se incoaron las Diligencias Previas 4391/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, cuya ampliación fue instada el 14-7-2011 contra los segundos en base a que tal donación había sido a su favor.
-En fecha 24-9-2014 en dichas Diligencias de dictó auto por el que se denegó la declaración como imputados de D. Saturnino y D. Luis Carlos quedando sujetos a la responsabilidad civil como terceros responsables en su caso por la anulación de la citada donación.
-Por D. Luis Carlos antes de contestar a la demanda se formuló declinatoria de jurisdicción por estar iniciado el citado proceso penal antes que el presente y derivar de la responsabilidad civil del primero la nulidad de la donación objeto del segundo lo que excluye la existencia de una cuestión prejudicial.
-Previo traslado al actor de la anterior declinatoria, por auto de 18-5-2015 se desestimó porque, negada la ampliación de la querella frente a D. Saturnino y D. Luis Carlos y siendo el objeto de la demanda la rescisión de la donación y cancelación de los asientos registrales, en caso de estimarse ésta afectaría a esos dos codemandados no imputados en el proceso penal además de a la otra codemandada por lo que la competencia para conocer de la misma era de esta via civil.
-Recurrido en reposición este auto por D. Luis Carlos éste se desestimó por auto de 16-5-2015.
-Continuada la tramitación del proceso, se aportaron: auto de incoación de PALO, con el nº 28/2015, de las referidas Diligencias Previas de 27-3-2015 contra la codemandada D. Purificacion , escrito solicitando la apertura de juicio oral del Ministerio Fiscal de 20-5-2015, en relación con ésta, por un delito de insolvencia punible del art.257.1º del CP , en lo que afecta al caso, por haber procedido tras acordarse el embargo de determinados bienes en ejecución de la sentencia que le condenaba en un previo proceso civil al pago al aquí actor D. Andrés de 510.000 euros a otorgar escritura de donación de 22-12-2010 a favor de sus hijos y aquí codemandados D. Saturnino y D. Luis Carlos con su colaboración y, en relación con éstos como responsables civiles por esta donación cuya nulidad procede, y auto acordando tal apertura de 2-3-2016 entendiendo dirigida la acusación contra la primera y declarando responsables civiles a los segundos.
-Celebrado juicio en las presentes actuaciones se aportaron, copia del auto de 14-10-2016 y Diligencia de la misma fecha del Jugado de lo Penal nº 8 de esta Ciudad por el que se señalaba para juicio oral el 25-1-2017 y, previasalegaciones de las partes en conclusiones, en fecha 21-11-2106, se dictó auto con su suspensión por prejudicialidad penal en tanto se resolviera el referido PALO, en los términos expuestos de que el Ministerio Fiscal en fecha 20-5-2015 había presentado escrito de acusación solicitando la nulidad de la escritura de donación objeto de la demanda, que es el apelado por los motivos también reseñados.
3)Valorada la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal sentado en el primer apartado de la presente el recurso de ha de desestimar por las siguientes consideraciones: -La apelante en realidad reproduce en esta apelación por mor del art.66.1 de la LEC lo que mantuvo al oponer la declinatoria de jurisdicción y recurrir en reposición el auto que la desestimó, lo que pasamos a analizar por ello y por ser el examen de tal jurisdicción una cuestión de orden público.
-Bajo estas premisas, siendo cierto que el proceso penal a que aludimos se inició antes que este civil y que, conforme a la doctrina expuesta el perjudicado en el primero no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado aquel según los arts. 111 y 114LECrim , es más cierto que, como dice la juez de instancia, no consta que se haya admitido la ampliación de la querella instada en dichas actuaciones penales contra los aquí codemandados D. Saturnino y D. Luis Carlos sino sólo la denegación de su declaración como imputados con su sujeción, en su caso a la responsabilidad civil respecto la cual, tras el dictado del auto que mantiene nuestra jurisdicción, se cifra en la nulidad de la reiterada escritura de donación por el Ministerio Fiscal cuya rescisión con sus consecuencias registrales es objeto de la actual demanda que se dirige contra ellos y contra y contra la otra codemandada y sí acusada con lo cual, sentada la preferencia de la jurisdicción penal ello no excluye la de este orden más no habiendo identidad personal ni fáctica entre ambos procesos pero, la decisión en la primera via sí constituye un supuesto derivado de esa preferencia de prejudicialidad frente a la civil como regula el art. 40 de la LEC , en cuanto que en la causa criminal se están investigando, como hechos de apariencia delictiva algunos de los que fundamenten las pretensiones de tal demanda y la decisión del tribunal penal acerca de ello puede tener influencia decisiva en la resolución sobre este asunto civil en lo que a la responsabilidad de esta índole se ventila.
TERCERO.- Desestimado el recurso en virtud de lo precedente, las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la apelante ( arts, 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal Dª Purificacion , D. Saturnino Y Luis Carlos contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario n.º 1349-14 por lo que se confirma íntegramente.Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
