Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 125/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 17079370012015200138
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:273A
Núm. Roj: AAP GI 273/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 125/2015
Autos: incidente de oposición a la ejecución nº: 102/2009
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
AUTO Nº 212/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, once de junio de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 125/2015, en el que ha sido parte apelante D. Faustino
, Raquel y Florian , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER , y dirigida por el
Letrado D. XAVIER GISPERT CASSÀ ; y como parte apelada BANKIA,S.A. , representada por el Procurador
D. MIQUEL JORNET BES , y dirigida por el Letrado D. Jordi Ortigosa Vilanova .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de La Bisbal d'Empordà , en los autos nº 102/2009, seguidos a instancias de BANKIA,S.A. , representado por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Ortigosa Vilanova, contra D. Faustino , Dª Raquel y D. Florian , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer , bajo la dirección del Letrado D. Xavier Gispert Cassà, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: Disposo desestimar les causes d'oposició a l'execució invocades pel procurador Sr. Ferrer, en representació dels seus mandants Faustino , Raquel i Adriano , en l'escrit de data 13 de juny de 2013 i continuïs l'execució pels tràmits legalment previstos.
Les costes no s'imposen a cap de les parts. '.
SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 2/06/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, D. Faustino , DÑA. Raquel y D. Florian contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà de fecha 2 de junio del 2014 , en el que se desestimó la oposición a la ejecución instada por la entidad CJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en cuya posición procesal le sucedió la entidad BANKIA, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 142.968,32 euros, al haber sido impagadas diversas cuotas de devolución del préstamo con garantía hipotecaria, concedido a dichos ejecutados, y como consecuencia de dicha impago se declaró vencido el aplazamiento y se reclama íntegramente el capital que falta por vencer.
SEGUNDO.- Sobre el alcance de la alegación de cláusulas abusivas en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Según el artículo 695 de la L.E.C . regla 4.ª solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.
Debe recordarse que los Jueces y Tribunales están sometido a la Ley y a la Constitución, sin que puedan apartarse de lo establecido en aquella, sin perjuicio de su interpretación conforme a la Constitución y a la interpretación que de la misma realiza el Tribunal Constitucional, así como a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, pero siendo función del legislador legislar, si lo estima conveniente, para resolver los problemas derivados de tal situación.
A pesar de las recientes sentencias del TJCE, especialmente, la de 14 de marzo del 2013 , el procedimiento de ejecución hipotecaria sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico y el Tribunal Constitucional, en auto de 19 de julio del 2011 , inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad con relación a todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, realizando una serie de consideraciones sobre la constitucionalidad de tal procedimiento. Lo cual no quiere decir que en determinados aspectos, ya solucionados parcialmente, como ocurre con la alegación y apreciación de cláusulas abusivas, y la posibilidad de interponer recurso de apelación, pueda discutirse la regulación actual, pero no puede obviarse que el deudor hipotecario recibió un préstamo para la obtención de una vivienda, la adquirió efectivamente, ha residido en la misma y si no devuelve el préstamo en los plazos pactados, el acreedor tiene el derecho a dar por vencido el préstamo y reclamar la cantidad prestada y si el deudor no lo paga puede dirigirse contra su patrimonio. Si no existiera el procedimiento de ejecución hipotecaria, es claro que el acreedor podría acudir a otro procedimiento en reclamación del pago de la deuda y podría dirigirse contra el patrimonio deudor, entre cuyo bienes, estaría la vivienda del deudor, pues en ningún caso se prevé legalmente que se trate de un bien inembargable, ni se regula la vivienda como un derecho fundamental, sino como un principio rector de la política social y económica ( artículo 47 de la CE ) .
Por lo tanto, muchas de las alegaciones y motivos de oposición no caben en el proceso de ejecución hipotecaria, pues ni afectan a la ejecución o a la cantidad reclamada, o contradicen lo dispuesto en la Ley, sin que los Jueces y Tribunales puedan dejar de aplicarla.
En cuanto a la cláusula suelo, aunque si puede ser alegada como cláusula abusiva, resulta que no existe tal cláusula en contrato de préstamo suscrito por ambas partes.
Así en cuanto a la responsabilidad universal, no afecta a la ejecución hipotecaria, pues en este proceso únicamente se dirige el mismo contra el bien especialmente hipotecado. Es posible que el bien hipotecado no sea suficiente para satisfacer la deuda y podrá solicitarse la continuación de la ejecución contra otros bienes de los deudores, pero ello solamente es una posibilidad, por lo que no es este el momento para analizar la posible nulidad o abusividad de dicha cláusula.
Ni la cláusula de cesión del crédito por el prestamista ni la orden de imputación de pagos afecta a la ejecución, ni a la cantidad exigible. Tampoco afecta a ello la anulación de facultades dominicales del titular registral, ni consta que se haya producido tal situación, además de que no se prohíbe ni la venta ni el arrendamiento, solamente en el caso de arrendamiento se establece como causa de resolución el arrendamiento por renta que no cubra la cuota de amortización, pero no se ha resuelto por tal motivo.
En cuanto a los gastos y costas, tal cláusula podría ser abusiva si en el momento de la tasación de costas el ejecutante pretendiese incluir cantidades indebidas o excesiva no permitidas por la Ley, en cuyo caso, será controlado por el Secretario Judicial o impugnada la tasación de costas por la parte ejecutada.
En cuanto al redondeo al alza, no es cierto que se haya pactado el mismo, al contrario se indica claramente 'sin redondeo', no siendo correcto afirmar que exista el mismo por el hecho de que al tipo de interés variable fijado en atención al tipo medio de los préstamos hipotecarios se les incremente un 0,5 puntos, pues ello en absoluto es un redondeo, sino simplemente el sistema fijado para establecer el tipo de interés variable y sin que exista la cláusula a la que se refieren los recurrentes.
En cuanto a la nulidad de la cláusula de determinación del Euribor, resulta que el interés variable no se fijo en atención al Euribor, sino al tipo medio de los préstamos hipotecarios a tres años para la adquisición de vivienda libre de Cajas de Ahorro que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el BOE.
TERCERO.- Sobre el pacto de liquidez.
Argumenta, en síntesis, los ejecutados que procede declarar nulo el pacto de liquidez contenido en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario, pues con base a dicha cláusula se impone al deudor la aceptación de cualquier liquidación que realice la entidad acreedora, quedando a criterio de una de las partes y sin que se pueda deducir de la escritura cual es la forma pactada por las partes, impidiéndose por parte del Juzgado y menos aun por el ejecutado se pueda verificar su corrección, ni se salva con la intervención del Notario.
Por lo que se refiere a la liquidación unilateral de la deuda dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que 'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'.
El artículo 685 de la L.E.C . dice que 'A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Este último artículo dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
Y en dichos apartados se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario, y aunque en el mismo tiene la carga de probar lo adeudado, no debe olvidarse que el demandado debe probar el pago y todas las excepción que impidan o extingan la pretensión del acreedor.
Aunque se trate de préstamos con interés variable, la determinación del saldo impagado y lo que falta por vencer no tiene por que resultar complejo, siempre que la entidad acreedora haya ido notificando la cuota a pagar en el siguiente periodo según el nuevo interés notificado, con lo cual, la cantidad a reclamar en dicho procedimiento ordinario resulta fácil de determinar, por lo que el deudor deberá demostrar la improcedencia de lo reclamado, bien por el pago o porque se le ha aplicado un interés incorrecto.
A la vista de ello no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor. La liquidez no debe confundirse con certeza o con exigibilidad. La liquidez lo que exige es que el acreedor fije con claridad y precisión las operaciones de cálculo que determinan la cantidad que reclama, pero que no tiene que ser cierta, bien porque las operaciones son incorrectas, bien porque aplica un interés indebido, bien porque se han pagado cuotas incluidas, etc., o puede que no sea exigible, por ejemplo, porque se aplican comisiones o intereses de demora abusivos.
Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de la L.E.C . prohíbe al Juez denegar el despacho de ejecución por considerar que la cantidad reclamada no se ajusta al título, ello no implica que no pueda exigir al acreedor, si considera que las operaciones de cálculo son incompletas u obscuras, que presente nueva liquidación debidamente intervenida.
Además, podría el Juez apreciar la abusividad de las clausulas sobre las cuales se efectúa la liquidación, como los interés, las comisiones, gastos, etc.
El Juez no está obligado de oficio a examinar si la cantidad reclamada es cierta, pues no tiene datos para en todo caso examinarlo, sino lo que debe analizar es si la las operaciones de determinación de la deuda son claras y precias a fin de que el deudor pueda oponerse con garantías de defensa y que no se incluyen conceptos basados en clausulas abusivas.
Y, por otro lado, el deudor podría alegar el pago a través del error en la liquidación realizada y en esto, pues aunque el artículo 695 se refiere al cierre de una cuenta, deberá también incluirse los préstamos con interés variable, pues si no no tendría sentido la remisión del artículo 685 al artículo 574, exigiendo la liquidación y la aportación del documento fehaciente, por lo que si ello se exige, es lógico que el deudor pueda alegar que existe error en la misma, bien, por no computar cantidades pagadas, bien por no aplicar un interés correcto, bien por realizar la operaciones incorrectamente.
Por lo tanto, no se aprecia que el pacto de liquidación unilateral por la entidad acreedora, teniendo en cuenta los requisitos formales que se le exigen y el control de oficio que puede efectuar el Juez, provoque una limitación en el derecho de defensa del ejecutado.
Y si examinamos la liquidación realizada, no se comprende que dificultades puede tener la parte ejecutada para indicar los errores en los que haya podido incurrir la misma, pues se indican las cuotas impagadas con el tipo de interés aplicado (se distingue lo que corresponde a capital y lo que corresponde a intereses) y el capital que falta por vencer al momento del vencimiento anticipado. Aunque se trate de préstamos con interés variable, la cantidad a reclamar se fundamenta generalmente en tres importes, las cuotas impagadas, el importe del capital pendiente por vencer si se declara vencido anticipadamente el préstamo y el interés de demora aplicados a las cuotas impagadas, que depende de un mera operación matemática. Las cantidades que podría general más dificultad, aunque mínima son las cuotas impagadas, no cuanto a su número, pues el deudor debe saber si las ha pagado o no, sino en cuanto a su importe, pues depende del interés variable, si así se ha pactado, y nuevamente se comprueba cual es e tipo de interés aplicado en la liquidación practicada.
CUARTO.- Sobre el vencimiento anticipado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el vencimiento anticipado, así en la sentencia de 17 de febrero del 2011 señaló lo siguiente: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7de febrero de 2000. Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'.
Por lo tanto, como regla general la estipulación o cláusula en virtud de la cual el acreedor puede dar por vencido el préstamo no necesariamente es una cláusula abusiva. Y es que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 693 permite dar por vencido el préstamo para el caso de incumplimiento del contrato por falta de impago de las cuotas vencidas.
Con relación a esta clausula, la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013 señaló lo siguiente: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'.
Relacionando lo que indica al respecto el Tribunal de Justicia con lo que indicó en términos generales sobre las cláusulas abusivas, debemos empezar diciendo que en la cláusula general sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se pactó el vencimiento anticipado por impago de una cuota cualquiera de amortización o de sus intereses. Dado que el vencimiento del préstamo se efectuó por incumplimiento de la devolución de las cuotas o plazos del préstamos, nos debemos atener a ello, sin examinar la posible abusividad de dar por vencido el prestamos con fundamento en cualquier otro incumplimiento, dado que ello sería propio de un procedimiento ordinario y no de un proceso de ejecución.
Cuando se suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el día 11 de octubre del 2005, el artículo 693, apartado 2 establecía que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'. También se establecía en el artículo mencionado que si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior y si no era vivienda habitual ello dependía de que lo solicitara el acreedor.
Así, por lo tanto, la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de alguno de los plazos estipulados para devolver el préstamo estaba amparado en la Ley en el momento de su estipulación. Por lo tanto, si como señala el TJUE la valoración de si una cláusula es o no abusiva deberá efectuarse en atención al Derecho nacional, si la cláusula se ajusta al Derecho español no podría considerarse ello como abusivo.
Tal norma fue cuestionada y motivó la sentencia de 14 de marzo del 2013 en la que sentó la doctrina antes relatada sobre la cláusula de vencimiento anticipado y que dio lugar a la reforma del artículo 693, cuya nueva redacción es la siguiente: '2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'.
Podrá cuestionarse si esta reforma se ajusta o no a la doctrina sentada por el TJUE, pero resolviendo el caso concreto, resulta que el vencimiento anticipado por incumplimiento del pago de los plazos mensuales no es una cláusula abusiva, pues la devolución del préstamo en los plazos estipulados es la obligación principal del prestatario, por lo que su incumplimiento se ajustaría al primer requisito que establece el Tribunal de Justicia para poder dar por vencido el préstamo. En segundo lugar, tal facultad no es una excepción según las reglas y principios del Derecho civil, pues conforme dispone el artículo 1124 del Código civil , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, pero además, se permite expresamente en el artículo 693 de la L.E.C . En tercer lugar, cuando se trata de la vivienda habitual, dicho precepto permite que el ejecutado pueda pagar la cantidad adeudada, más intereses y costas, liberando el bien y rehabilitando el contrato y cuando no es habitual depende de la voluntad del acreedor. Esto último sí podría ser cuestionado, pero debería hacerse si el deudor pretendiese pagar lo adeudado en el momento de hacerlo y el acreedor se opusiese, en cuyo caso, podría o bien declarar que tal norma no se ajusta al Derecho Comunitario y aplicar éste o bien plantear la cuestión prejudicial.
Por último, la cuestión más discutible es valorar cuando el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. Según establecía el artículo 693 con anterioridad a la reforma que del mismo hizo la Ley 1/2013 , tras la publicación de la sentencia de 14 de marzo del 2013 , se permitía dar por vencido el préstamo por el impago de cualquiera de la cuotas a devolver. Ello fue cuestionado ante dicho tribunal y aunque no de forma explicita, según hemos visto, se declaró contrario a Derecho comunitario europeo, aunque, en todo caso, debe decirse que en el momento de suscripción del préstamo se ajustaba al derecho interno. Tras la promulgación de la referida Ley, el incumplimiento para poder dar por vencido el préstamo de forma anticipada es necesario que se hayan impagado tres cuotas. Se podrá cuestionar esta norma y algún sector doctrinal y algún Juzgado o Tribunal la ha cuestionado nuevamente, pero ello sería procedente si el vencimiento anticipado se hubiera producido por el incumplimiento de tres cuotas o menos, sin embargo, si ello no es así y resulta que en el presente caso se han dejado de pagar trece recibos mensuales con anterioridad a dar por vencido el préstamo, no puede considerarse que se haya dado por vencido el préstamo de una forma abusiva.
Podría plantearse que, incluso, el impago detrece recibos, en atención a la duración del préstamo y las cuotas pagadas, no puede considerarse como suficientemente grave como para declarar resuelto el contrato.
Sin embargo, ello no puede aceptarse pues como dijo el TJCE en la sentencia antes citada, en su apartado 66 que 'A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «clausula abusiva», definido en el articulo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. Por lo tanto, desde un punto de vista abstracto y de acuerdo con lo previsto en la Ley puede entenderseque no es abusivo el vencimiento anticipado por impago de trece cuotas, aunque puede ocurrir en el caso concreto que lo sea en atención a las circunstancias de caso. Pero, debe ser la parte ejecutada la que alegue y pruebe las circunstancias que motivaron su incumplimiento, los intentos de pagar total o parcialmente la deuda y la actuación contraria de la entidad acreedora a llegar a acuerdos para facilitar el pago de lo adeudado. Pues el Derecho interno permite, según interpretación jurisprudencial, apreciar que no existe una voluntad de incumplir cuando no se han frustrado las finalidades perseguidas por el contrato.
El préstamo fue declarado vencido tras el impago de trece cuotas. Se reclama extrajudicialmente la deuda y nada se opuso ni se alegó. Se presentó la demanda un mes después, por lo que en tal momento estarían pendientes de pago, catorce cuotas. Se requiere de pago más de un año después. Hasta junio del 2013 no se opone a la ejecución y no consta ningún pago total o parcial desde el vencimiento, ni intentos de solucionar la situación de impago, ni negociación alguna con la entidad acreedora. Ante ello resulta imposible valorar que no existe un incumplimiento que no frustre el fin del contrato de préstamo, esto es, la recuperación por el acreedor de la cantidad prestada.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Faustino , Dª Raquel y D. Florian , contra la resolución de fecha 2/06/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà , en los autos de nº 102/2009 Incidente de oposición a la ejecución, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente la parte dispositiva de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida de depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
