Auto CIVIL Nº 213/2008, A...io de 2008

Última revisión
19/03/2020

Auto CIVIL Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 27/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008200011

Núm. Ecli: ES:APBU:2008:37A

Núm. Roj: AAP BU 37:2008

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00213/2008

AUTO Nº 213

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 27 de 2008, dimanante de Juicio Monitorio nº 533/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 , siendo parte, como demandante-apealnte, MATERIALES DE APLICACIÓN DE SISTEMAS ALTERNOS CASTILLA Y LEON S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada Dª Mª Carmen Rodríguez Torre.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declarar la Incompetencia Territorial de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de la petición inicial de procedimiento monitorio instada por D. Juan y D. Jose Luis en representación de Materiales de Aplicación de Sistemas Alternos Castilla y León S.L., siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia de Santiago de Compostela por tener el deudor su domicilio en la Rua DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Santiago de Compostela'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a la partes, por la representación de 'MATERIALES DE APLICACIÓN DE SISTEMAS ALTERNOS CASTILLA Y LEON S.L.', se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación el día 13 de Mayo de 2.008.

Por providencia de fecha 13 de Mayo de 2008 se acordó dar traslado a la parte apelante para que pudiera formular alegaciones, ante la posible falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer del recurso de apelación, por no ser el Auto recurrible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha 29 de Mayo se presentó escrito por la parte apelante con las alegaciones, que estimó oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte actora contra el Auto que declara la incompetencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Burgos para conocer de la petición de Juicio Monitorio, considerando competentes los Juzgados de Primera Instancia de Santiago de Compostela por tener el deudor su domicilio en la Rua DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO.- Procede, con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto, examinar si el Auto recurrido es recurrible en apelación.

No existe el derecho constitucional al recurso, disponiendo el justiciable sólo del derecho a recurrir en los supuestos legalmente previstos por el legislador. Es una cuestión de orden público y por tanto examinable de oficio, si realmente el recurrente dispone del recurso interpuesto aunque haya sido inicialmente admitido, pues es evidente que el Tribunal de Apelación carece de competencia funcional para el conocimiento de un recurso de apelación inexistente, por no estar previsto legalmente, ( art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 23/1992 , 37/95 , 9/96 y 216/1998 , entre otras, ha declarado que 'la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece'.

La posibilidad de que el Tribunal de apelación inadmita el recurso de apelación, inicial pero indebidamente admitido, resulta de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titulado 'Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos', disponiendo en su número 1º: 'No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo de diez días'.

No hay supuesto más evidente de falta de competencia funcional para conocer de un recurso que la deriva de un recurso inexistente, por no estar previsto legalmente.

El art. 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Recursos en materia de competencia territorial 'en su nº 1 dispone: 'Contra los autos que resuelvan la competencia territorial no se dará recurso alguno'.

La claridad de la disposición no deja lugar a dudas respecto a la inexistencia de recurso contra los Autos, como el de autos, que resuelven sobre la competencia territorial.

El recurrente entiende que el recurso interpuesto tiene cabida al amparo del nº 2º del art. 67 que dice 'En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueran de aplicación normas imperativas'. Pero este nº 2 del art. 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone como entiende el recurrente la posibilidad de recurrir en apelación el Auto sobre competencia territorial, sino la posibilidad de hace alegaciones sobre 'la falta de competencia territorial' en el recurso de apelación o extraordinario por infracción procesal, que se interponga contra resolución apelable, en el supuesto de que fueran de aplicación normas imperativas.

Procede, sin entrar a analizar los motivos concretos del recurso de apelación, declarar mal admitido el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos que declara su falta de competencia territorial.

TERCERO.- Habiéndose señalado erróneamente en el Auto recurrido que el mismo era recurrible en apelación, y habiéndose apreciado, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, interpuesto procede no hacer imposición de las costas del mismo.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Se declara mal admitido el recurso de apelación formulado por Materiales de Aplicación de Sistemas Alternos Castilla y León S.L., contra el Auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 dictado por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , por no caber recurso alguno contra el mismo. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución se ha dictado en el día de su fecha y se procede seguidamente a cumplir lo en ella ordenado. Doy fe.

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