Última revisión
04/03/2022
Auto CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 275/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021200305
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5540A
Núm. Roj: AAP M 5540:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
Autos de Procedimiento Ordinario 1385/2015
PROCURADORA DOÑA GEMA GARCÍA MERINO
PROCURADOR DON JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de julio del dos mil veintiuno.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1385/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante DON Anibal, representado por la Procuradora DOÑA GEMA GARCÍA MERINO, y defendido por el Letrado DON Anibal, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN, asistida del Letrado DON JORGE CONDES LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 16 de octubre de 2020.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Auto de primera instancia
Formula la parte demandante recurso de revisión frente al Decreto de 14/08/20, que, en aplicación del art. 237 y 240.2LEC, declarada la caducidad de la instancia en el presente procedimiento, ante la inexistencia de actividad procesal en el plazo de dos años, computados desde el 04/05/2017 en que tuvo lugar la última notificación a las partes, teniendo al demandante por desistido de la misma, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción, sin imposición de costas, y acordando la devolución de la cantidad consignada a la parte demandante.
Considera la recurrente que el citado Decreto infringe lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley 5/2012, 237 y 238 de la LEC, alegando que es falso que el último acto procesal entre las partes sea el de 20/03/17, pues a día de hoy está vigente el proceso de mediación ante el Instituto de Medicación del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, siendo la primera cita el 31/03/17, y el último acto de mediación la convocatoria de la sesión informativa que se iba a celebrar el 24/01/20, suspendida por problemas internos de organización del propio servicio de mediación. Añade que conforme al art. 4 de la Ley 5/12 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la solicitud de mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en que conste la recepción hasta la fecha de la firma del acuerdo o, en su defecto, del acta final, o cuando se produzca la terminación por alguna de las causas legalmente previstas. Reproduce el contenido del art. 238LEC, según el cual no se producirá la caducidad en la instancia si el procedimiento ha quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Y añade que con fecha 22/07/20 se requirió al Instituto de Mediación certificación de las vicisitudes del proceso de mediación, convocatorias, sesiones realizadas, asistencia de las partes, suspensiones por distintos motivos, tales como elecciones colegiales, problemas organizativos, etc., y la reanudación de la mediación tras el estado de alarma. Termina solicitando la revocación del Decreto, y que si el Letrado de la Administración de Justicia lo estima necesario, se oficie el citado organismo para que remita la certificación interesada.
La parte demandada impugna el recurso, interesando su desestimación, alegando que la pretensión deducida en el escrito de interposición es idéntica a la instada frente al Decreto de este mismo Juzgado que declaraba la caducidad en la instancia en el procedimiento ordinario nº 812/16, habiéndose desestimado allí el recurso por Auto de 02/10/20. Añade que el recurrente confunde, de nuevo, curso del proceso con la actuación extraprocesal de mediación, que no interrumpe la caducidad procesal impuesta por los arts. 9, 179.2, 132 y 237 LEC, que debe ser declarada de oficio, pudiendo interrumpir la actividad de mediación la prescripción y la caducidad para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, pero no la caducidad procesal; entiende que no se ha producido actividad procesal alguna durante más de dos años, desde la notificación del Decreto de 05/05/17, existiendo inactividad voluntaria de las partes. Considera que el recurrente incurre en error al haber 'copia el mismo recurso' que formuló en el otro procedimiento ordinario referido, lo que hace inútil su pretensión de extender la fecha de inicio al 31/03/17.Alega que acordada la suspensión con efecto desde el 05/05/17, el día 07/09/17 habían transcurrido los 60 días hábiles previstos en el art. 19.4, más los 5 del art. 179.2, computados con arreglo al art. 132, todos ellos de la LEC, por lo que, conforme al art. 237LEC se produjo la caducidad de la instancia en la fecha con fecha 08/08/19, habiendo transcurrido hasta la solicitud deducida por la demandada de declaración de caducidad, 2 años, 6 meses y 5 días hasta la declaración del estado de alarma el 14/03/20, volviendo a correr desde el 05/06/20 otro mes más 11 días. Añade que el proceso de mediación, iniciado a solicitud de la recurrente, no ha servicio para nada, no habiendo ofrecido el demandante solución alguna, desde su inicio el 31/03/17, extendido a todos los procedimientos mantenidos con la demandada. En cuanto al art. 4 de la Ley de Mediación, que la parte recurrente considera infringido, alega que se refiere a la prescripción y caducidad de acciones, en el caso de impugnación de acuerdos, objeto de este procedimiento, regulada en el art. 18 LPH, lo que nada tiene que ver con la caducidad en la instancia regulada en el art. 237LEC. Insiste en que la única causa de inactividad procesal por más de dos años, es que las partes han sido incapaces de alcanzar un acuerdo en más de tres años, sin que, como ha reconocido el recurrente, se haya debido en ningún caso a causa imputable al órgano judicial, sin que el recurrente identifique la causa de fuerza mayor a la que se refiere, ni afirme que tenga intención de alcanzar un acuerdo con la demandada, no pudiendo obviarse que la caducidad de la instancia obedece al interés del Estado en que los procedimientos judiciales no se prolonguen indefinidamente, y en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas. Añade que el acuerdo a lograr no solo se referiría a este procedimiento, sino al ya resuelto, procedimiento ordinario nº 812/16 de este Juzgado, al procedimiento ordinario 188/15, también de este Juzgado, y al procedimiento ordinario nº 601/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5. Se refiere a las actuaciones llevadas a cabo fuera de este procedimiento, una vez que fue desestimado el recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 03/03/17 que acordaba la suspensión, promoviendo procedimientos penales y administrativos, de lo que desprende que el recurrente nunca ha tenido intención de alcanzar un acuerdo. Considera que el Juzgado no tiene que librar oficio alguno al Iltre. Colegio de Abogados en los términos pretendidos, al ser evidente la caducidad de la instancia, sin perjuicio de que el demandante pueda, en su caso iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, y la hipotética pervivencia de sus acciones supone, además, un estímulo para alcanzar posibles acuerdos sin que sea necesaria la vigencia de este procedimiento, cuestión difícil de creer a la vista de la actitud del recurrente. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, manteniendo la caducidad decretada de la instancia.
Conforme al art. 19.1LEC, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, y según el art. 19.4 las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. Según el art. 415LEC, las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. Y según el art. 179.2LEC, el curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. Es decir, que si bien es cierto que el proceso civil se rige por el principio del impulso procesal de oficio, cuando el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes, conforme al art. 19.4, LEC, el proceso solamente se reanuda si lo solicita alguna de las partes y si no lo hacen los autos permanecen en situación de archivo provisional, mientras no se solicite la continuación del proceso, pudiendo operar la caducidad de instancia. En este caso, se desprende del contenido de la diligencia de ordenación de 03/03/2017, firme, tras ser desestimado el recurso de reposición formulado por la parte demandada por Decreto de 03/05/17, que, conforme a lo acordado en el procedimiento ordinario nº 812/16 de este Juzgado, que aparece unida por testimonio, al amparo de lo dispuesto en el art. 19.4LEC, se acordó la suspensión del curso de este procedimiento, y de otros seguidos entre las mismas partes, para someterse a mediación. No apareciendo fijado plazo alguno de suspensión, debe entenderse que lo era por el máximo previsto en el art. 19, es decir 60 días. Transcurrido ese plazo, ninguna de las partes solicitó la reanudación del proceso. Como digo, dicha diligencia de ordenación adquirió firmeza por Decreto de 03/05/17, sin que desde la notificación de dicho Decreto, con fecha 05/05/17, frente a que pretende la recurrente, haya existido actividad procesal alguna, hasta que se presentó escrito por la parte demandada, con fecha 17/07/00, solicitando la declaración de caducidad en la instancia. Como alega la parte demandada, no puede considerarse actividad procesal la actuación desarrollada durante el proceso de mediación, que por su propia consideración como medio alternativo de resolución de conflictos, es ajeno al proceso, y cuya elección por las partes provocó precisamente la suspensión de este procedimiento, conforme al art. 19.4LEC.
Según el art. 237.1LEC, se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, computándose los plazos desde la última notificación a las partes.
Conforme al art. 4 de la Ley 5/12 de mediación en asuntos civiles y mercantiles la solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso; si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos; la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley. Es decir, como alega la demandada, lo que se suspende con la solicitud e inicio del proceso, extrajudicial, de mediación, es el plazo de prescripción o caducidad de acciones, no los plazos para apreciar la caducidad en la instancia, sin que ni la ley de mediación, ni la LEC, que fue modificada por la citada Ley de mediación, contemplen especialidad alguna en cuanto a la caducidad en la instancia cuando la inactividad procesal sea debida a la suspensión del procedimiento por haber decidido las partes acudir al proceso de mediación, conforme al art. 19.4LEC. El plazo máximo de suspensión de 60 días previsto en el art. 179LEC, desde que adquirió firmeza la diligencia que acordaba la suspensión, al ser desestimado el recurso de reposición, por Decreto de 03/05/17, notificado el 05/05/17, salvo error en el cómputo, el 28/07/2017, sin que ninguna de las partes solicitase la reanudación por lo que, conforme al art. 179.2LEC, podría operar la caducidad en la instancia. El plazo de dos años previsto en el art. 237LEC, ya se compute desde el 03/03/2017 desde el 05/05/2017(fecha de la notificación del Decreto de 03/05/17), desde el 28/07/17 (transcurridos 60 días desde la notificación del Decreto que confirmaba la suspensión por estar en vías de llegar a un acuerdo), habría transcurrido, en el cómputo más favorable para los intereses del recurrente, desde en el 29/07/19, por tanto, antes de la suspensión de la sesión de mediación con fecha 24/01/20, a la que se refiere el documento aportado con el escrito de interposición, y antes de la suspensión de plazos procesales y administrativos acordada por Real Decreto 463/20, con fecha 14/03/20.La parte demandada, al solicitar que se declarase la caducidad en la instancia, alegó que no existían razones de fuerza mayor, ni cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes que hubiesen provocado la inactividad procesal, 'sino solamente no haber deseado llegar a ningún acuerdo', y aludió a ello porque, según el art. 238LEC, que la recurrente cita como infringido, no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Pues bien, aparte de citar el precepto, no alega el recurrente cuál sería la causa de fuerza mayor o causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes, que hayan provocado la inactividad. Evidentemente la decisión de las partes de someter el proceso a mediación, con suspensión del proceso judicial, y consiguiente paralización, no es una causa de fuerza mayor, ni contraria o no imputable a su voluntad, ni impide, por si sola, conforme al art. 4 de la Ley 5/12, ni conforme a ninguna otra norma, como ya he dicho, que opere la caducidad en la instancia. El recurrente se limita a mencionar la suspensión de la sesión de 24/01/20, y la derivada de la declaración de estado de alarma, pero es que en dichas fechas, como ya he dicho, ya había existido un período muy superior a dos años de inactividad procesal. También alude a la petición deducida de 'certificación' de las vicisitudes del proceso de mediación, convocatorias, sesiones realizadas, asistencia de las partes, suspensiones por distintos motivos, tales como elecciones colegiales, problemas organizativos, etc., y la reanudación de la mediación tras el estado de alarma. Pero no alega que se haya producido vicisitud alguna, más allá del propio desarrollo de las sesiones, y la mayor o menor intención o voluntad de las partes de alcanzar o no un acuerdo, que haya provocado un período de inactividad procesal muy superior a dos años. Puesto que ni identifica las causas de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de las partes que han provocado el período de inactividad procesal, durante más de dos años desde la suspensión del procedimiento o la última notificación practicada, es decir anteriores a finales de julio de 2019, no estimo necesario, ni procedente, en los términos señalados en el otrosí del escrito de interposición del recurso, librar oficio al servicio de mediación para que remita un informe sobre el proceso de mediación, pues es la parte recurrente la que, al menos, debe alegar e identificar cual es la causa que conforme al art. 238LEC ha provocado la inactividad, lo que no hace.
En resumen, conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho: El proceso quedó en suspenso, a solicitud de las partes, para someter sus conflictos a mediación, sin que solicitasen la reanudación del curso del proceso una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 19.4LEC. La actividad de mediación no constituye actuación procesal. El inicio de la mediación no interrumpe los plazos para apreciar la caducidad en la instancia. El procedimiento permaneció paralizado por tiempo superior a dos años, antes de la suspensión de sesión de mediación por razones organizativas que se alega, 24/01/20, y antes de la declaración del estado de alarma. No se alega por el recurrente la causa de fuerza mayor, contraria a la voluntad de las partes, o no imputable a ellas, más allá de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, tras más de tres años de inicio de la actuación de mediación, que haya provocado la inactividad procesal por plazo superior al previsto en el art. 237LEC. Concurren los presupuestos para apreciar la caducidad en la instancia, que no supone otra cosa, como se señaló en el Decreto recurrido, que se tenga al demandante por desistido de la instancia, y el archivo de este procedimiento, sin que ello le impida, caso de no prosperar el proceso de mediación, promover otra demanda con el mismo objeto. En consecuencia, el Decreto recurrido no infringe los preceptos mencionados, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión frente al DECRETO DE 14/08/20, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con pérdida del depósito consignado para recurrir, sin condena en costas.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Suspensión sin plazo. El procedimiento estaba suspendido por Providencia de fecha 3 de marzo de 2017 sin establecer un plazo de suspensión, como así refleja el Auto recurrido 'no apareciendo fijado plazo alguno de suspensión' Párrafo6º pagina 3 de 6 del Auto recurrido. Fundamento de Derecho Segundo.
2.2.-Suspensión del trámite conforme al art 19.1 de la LEC no conforme al 19.4 de la LEC. El auto recurrido erróneamente dice que la Providencia de 03/03/2017 acordó la suspensión del procedimiento 'al amparo de lo dispuesto en el artículo19.4 LEC' Párrafo6º página 4 de 7 del Auto recurrido. Fundamento de Derecho Segundo, conclusión que es errónea porque la Providencia de 03/03/2017 'fundamenta la suspensión del trámite conforme al art.19.1 LEC', como así reconoce el propio Auto recurrido en su Antecedente de Hecho Primero.
2.3.-Suspensión sin plazo e invariabilidad de las resoluciones. En el artículo 19de la LEC no se establece ningún plazo a la suspensión de los procedimientos decretada por los jueces y magistrados, y cuando en el auto recurrido se refiere al plazo de 60 días, se refiere a los decretos de suspensión acordados por los Letrados de la Administración de Justicia a petición de las partes, art 19.4.LEC, caso que no es el que nos ocupa. Por otro lado en el AUTO de 16/10/2020 recurrido, pretende el juzgador modificar una resolución firme como es la PROVIDENCIA de 3/3/2017 introduciendo un plazo de 60 días cuando dicha resolución no fija plazo alguno, vulnerando el art. 214 de la LEC, y atribuyéndose las competencias del Letrado dela Administración de Justicia al titular del Juzgado.
2.4.-Las partes no solicitan la suspensión del procedimiento. Inaplicación del art 19.4LEC y del 415.1 de la LEC. En el procedimiento concreto que nos ocupa, las partes no han solicitado la suspensión del procedimiento y por tanto no es de aplicación el art 19.4 de la LEC ni el art 415.1 de la LEC, sino que la suspensión fue decretada por el Magistrado-Juez mediante providencia conforme al art 19.1 de la LEC nunca conforme al art 19.4 de la LEC.
2.5.-Mala fe procesal y abuso de derecho de la demandada. Sorprende la actitud de la demandada que nunca manifiesto en el Instituto de Mediación del ICAAH que daba por terminada la mediación. Pues si hubiera dado por terminada la mediación, podría haber solicitado el levantamiento de la suspensión conforme establece el art 415.3 de la LEC y no instar sin fundamento la caducidad con manifiesta mala fe procesal y abuso de derecho, siendo conocedora que el procedimiento estaba suspendido por Providencia de 3/3/2017, ocultando la existencia de dicha resolución judicial. Para mayor asombro de esta parte se le achaca que no ha propuesto ningún acuerdo cuando es todo lo contrario.
Con fecha 23 de Abril de 2018 el representante de la Comunidad manifestó que no tenía ningún documento sobre los procedimientos que estábamos tratando en mediación y se acordó en dicha sesión remitirle toda la documentación sobre los procedimientos más una minuta sobre los objetivos de esta parte de los acuerdos a tomar.
Con fecha 12 de Mayo de 2018 esta parte remitió dicha minuta acordada más 14 documentos. Documento 4.
2.6.-Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes. Además de todos los motivos anteriores hay distintos motivos de fuerza mayor por lo que no procede decretar la caducidad del procedimiento, conforme al art 238 de la LEC.
-El proceso de mediación fue ofrecido a las partes por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares que en ese momento era el Juez Decano de los Juzgados de Alcalá de Henares en base a un convenio entre el Decanato y el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares.
-Las partes no tuvieron que concertar la fecha de inicio de la mediación sino que la fijó el Juzgado en coordinación con el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, en base al precitado convenio.
-Las partes no aportaron el acta de inicio de la mediación al Juzgado, sino que fueron los mediadores designados por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares quienes lo aportaron siguiendo dicho convenio, acta que obra en autos según se manifiesta en el auto recurrido.
-Las partes no fijaban ni la fecha de las sesiones, ni la periodicidad de las mismas, ni la dirección de dicho proceso, en conclusión, el retardo de dicho proceso de mediación no es culpa de las partes sino del funcionamiento del Instituto de Mediación del ICAAH.
-Por otra parte se dieron tres hechos que retardaron de manera sobrevenida el proceso de la mediación:
1º En noviembre del año 2017 se celebraron elecciones en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares que llevó a la paralización de las sesiones de mediación durante un largo periodo de tiempo según nos transmitieron los abogados mediadores.
2º En mayo del año 2018, el representante de la demandada, presidente de la comunidad, vendió su inmueble comunicándolo de manera sorpresiva el día que se había fijado la sesión de mediación, sin informar quien era el nuevo representante. Documento 7. Esta parte se puso en contacto con el secretario-administrador de la Comunidad demandada, negándose este a dar los datos del nuevo propietario. Documento 9. Se le solicito que convocara Junta de Propietarios negándose a ello. Documento 9. Con lo cual los abogados mediadores tuvieron que contactar con el nuevo representante a través de su letrado, el Sr. Jorge Condes, dilatando el proceso. Con fecha 1 de Marzo de 2019 fue este recurrente quien consiguió los datos del nuevo propietario y se lo trasladó a los abogados mediadores y en el mismo email les rogaba que le dieran impulso al procedimiento de mediación. Documento 10. Una vez localizado y convocado el nuevo representante de la demandada nunca atendió a los requerimientos de los mediadores, según manifestación de los mismos. Requerimientos que tienen que obrar en el expediente. Para más sorpresa de esta parte sobre la actitud del nuevo representante de la demandada después de estar más de un año desaparecido, esta parte ha conocido recientemente que su nombramiento el día 10 de Junio de 2019 se obtuvo mediante el voto por representación de un propietario fallecido(18/03/2019)casi tres meses antes de dicha junta . Hechos denunciados el pasado día 17/11/2020. Documento 12.
3º Anormal funcionamiento durante el procedimiento de mediación del Instituto de Mediación cuyo último hecho que lo corrobora, anulando la sesión del día 24 de Enero de 2020, manifestando problemas organizativos, sin tener más noticias del mismo. Email aportado por esta parte en el recurso de revisión. EL 20 de Julio de 2020, el 6 de Octubre de 2020, el 26 de Octubre de 2020 y el 17 de Noviembre, se ha requerido al Instituto de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares que reanude la mediación y aporte a esta parte el expediente completo sin recibir ninguna contestación. Documentos 1, 2 y11.
2.7.-Requerimiento del expediente de mediaciónan Instituto de Mediación del Ilustre Colegio de Abogads de Alcalá de Henares.
Ante la negativa del Instituto de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares a aportar a las partes la documentación del expediente de medición, es necesario el requerimiento judicial para su unión a los autos. Para acreditar los acontecimientos ocurridos durante el proceso de mediación.
2.7.-COSTAS
De conformidad con lo señalado en el artículo 240 de la LEC no procede la imposición de las costas del presente recurso contra el Auto que desestima el recurso de revisión contra el decreto de caducidad.
A tales efectos, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones, Auto Sección 28ª del 12 de marzo de 2021 Recurso 715/2019
No puede vincular a esta Sección el auto de la Sección 13ª de 18 de junio de 2021, recurso 736/2020, dados la claridad del artículo 237.2LEC.
En consecuencia, al no ser recurrible en apelación el auto dictado en primera instancia, procede acordar la inadmisibilidad del recurso, lo que implica su desestimación y la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
En Madrid, a 23 de julio de 2021.
