Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 258/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017200142
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1923A
Núm. Roj: AAP PO 1923/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00214/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36060 41 1 2015 0002302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: CUENTA DEL ABOGADO 0000496 /2015
Recurrente: Justiniano
Procurador:
Abogado: PEDRO ANTONIO SANCHEZ RODILLA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 258/17
Asunto: Jura de Cuentas
Número: 496/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM.214
En Pontevedra, ocho de junio de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 258/17, dimanante del expediente de jura de cuentas
incoado con el núm. 496/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa,
siendo apelante el abogado promotor del expediente D. Justiniano , y apelada la entidad BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A ., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y asistida por el
letrado Sr. Pérez Moreno. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de septiembre de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa , en el expediente de jura de cuentas del que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' SE ACUERDA como cuestión prejudicial la SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones en este estado, a la espera de lo que resuelva el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en relación con el Procedimiento Ordinario número 800/15.
No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por el abogado promotor del expediente de jura de cuentas se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte Auto declarando nulo el recurrido por infracción procesal y, en definitiva, se disponga la continuación del procedimiento por sus trámites.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la entidad requerida de pago, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que se opuso al mismo en virtud de escrito de 14 de marzo de 2017 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte contraria, tras lo cual 29 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
D. Justiniano reclama la cantidad de 1.776,28 € a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a través del expediente previsto en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de honorarios devengados por su actuación profesional en defensa de dicha entidad, como parte ejecutante, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales que se tramitan, con el núm. 565/09, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, contra D. Carlos Antonio y otros.
Alega que ha recibido una carta de su cliente en la que le informa que, por escritura pública de fecha 19/11/2014, ha cedido los créditos reclamados por aquélla en diversos procedimientos judiciales en los que el Sr. Justiniano ha desempeñado la defensa de la entidad de crédito, a la sociedad 'Iberia Inversiones In Limited', que se ha subrogado en los derechos y obligaciones que ostentaba la cedente y a su vez ha designado a la firma 'TDX Indigo' como entidad encargada de la gestión de la cartera de créditos cedida, por lo que, ante la posibilidad de que el crédito del actor por honorarios debidos como abogado pudiera estar incluido en la cesión, interesa que se requiera tanto a BBVA como a 'Iberia Inversiones In Limited' para que procedan al abono de dicha suma o impugnen la cuenta en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio si no se paga o formula impugnación, ' pues aunque mi actuación fue solicitada por BBVA, IBERIA podría haberse hecho corresponsable en la escritura de cesión respecto del pago de mis honorarios '.
Por Decreto de 23 de febrero de 2016 se acordó admitir a trámite la petición respecto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y rechazarla respecto a la sociedad 'Iberia Inversiones In Limited', al no constar acreditada la asunción del crédito que el letrado demandante ostenta frente a su cliente.
Practicado el requerimiento, la entidad BBVA compareció e impugnó la cuenta alegando con carácter previo la existencia de prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC , al hallarse pendiente una demanda de juicio declarativo, presentada por el BBVA frente al Sr. Justiniano , sobre la vigencia, eficacia y aplicación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partesen fecha 1 de febrero de 2002, y que ha dado lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña del procedimiento ordinario núm.
800/2015, en el que el referido abogado ha formulado demanda reconvencional, lo que impide que pueda continuarse la tramitación de la jura de cuentas en tanto no recaiga resolución definitiva en el juicio ordinario.
En cuanto al fondo, la entidad financiera argumenta que la vía de la jura de cuentas, utilizada por el Sr.
Justiniano para reclamar los honorarios del proceso judicial, es improcedente, dado el pacto expreso obrante en la cláusula décima del contrato de arrendamiento de servicios y por el que el abogado renuncia a hacer uso de la vía prevista en el art. 35 LEC , encontrándonos ante una relación compleja que excede del ámbito de este proceso y obliga a encauzar la pretensión a través del declarativo que corresponda. Subsidiariamente, para el caso de que se considere aplicable esta vía, se impugna la cuenta por excesiva al ' no haberse calculado aplicando los términos pactados en el referido contrato de 1 de Febrero de 2002, ordenando que se reduzca el importe reclamado por el Sr. Justiniano a los 64,33 € '.
Centrado así el debate, la Letrada de la Administración de Justicia dio cuenta a la Juez 'a quo' del planteamiento por la parte impugnante de una posible causa de prejudicialidad civil, dictándose Auto en el que, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia y la prejudicialidad, rechaza la primera al no tratarse de procedimientos de la misma clase ni existir identidad objetiva y causal, pero aprecia la segunda y acuerda la suspensión del proceso en tanto recaiga resolución definitiva en los autos núm. 800/2015, al entender que, aunque en ambos procesos se abordan cuestiones distintas, están interrelacionadas y la decisión que se adopte en el declarativo prejuzgará la jura de cuentas porque ' la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y sus vicisitudes deberán ser resueltas en el proceso declarativo ordinario, y resulta que en dicho contrato se pacta en su cláusula décima una renuncia al ejercicio del a acción para el cobro de honorarios a través del procedimiento del art. 35 de la LEC , por lo que es una cuestión de complejidad que excede del ámbito del proceso de jura de cuentas. Sumario y especial, y lo que se dilucide en dicho proceso declarativo tendrá efectos prejudiciales y será base lógico-jurídica necesaria para la resolución de la jura de cuentas, pues habrá resolución que determine el alcance del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, la interpretación de la cláusula décima sobre la renuncia del art. 36 de la LEC , y si fuera el caso, se podrá resolver qué cantidades tiene pendientes de abono, y cual es el importe exacto debido, en base a la interpretación de dicho contrato '.
Disconforme con esta resolución, el letrado promotor del expediente interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, infracción del art. 35 LEC , al considerar que la resolución que recaiga en el procedimiento de reclamación de honorarios carece de efectos de cosa juzgada, y, en consecuencia, en nada podría afectar a la decisión que llegue a alcanzarse en un juicio plenario, de forma que la única consecuencia de la eventual estimación de la demanda del proceso declarativo consistiría en la devolución por el Letrado de lo cobrado en la jura de cuentas, a lo que se añade que dicho expediente es anterior en el tiempo al procedimiento declarativo.
SEGUNDO.- La naturaleza del procedimiento de reclamación de honorarios previsto en el art. 35 LEC y sus efectos en orden a la prejudicialidad civil .
La cuestión controvertida consiste en determinar si es posible apreciar la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC , en el procedimiento de reclamación de honorarios del Abogado regulado en el art. 35 del mismo texto legal , y, si, en consecuencia, el Juez puede dictar Auto acordando la suspensión del procedimiento especial por tal motivo.
La respuesta es negativa por varias razones, vinculadas todos ellas a la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa.
Conforme al art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Se trata de un procedimiento especial y sumario, anteriormente conocido como 'jura de cuentas' y dirigido a obtener una decisión inmediata sobre los créditos de esta naturaleza, sin prejuzgar lo que pudiera resultar de un posterior proceso declarativo.
Así, presentada la reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
En el caso de que el deudor impugne los honorarios por indebidos, el art. 35.2 remite al procedimiento señalado en los párrafos segundo y tercero del art. 34.2, mientras que, si los impugnara por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación, y, si éste no aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, aquél procederá a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El mismo precepto dispone que ' [D]icho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior ' ( art. 35.2 in fine LEC ).
Por el contrario, si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta ( art. 35.3 LEC ).
El análisis de las sucesivas reformas del precepto revela que, tras la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se atribuye al Secretario Judicial (hoy, Letrado de la Administración de Justicia) tanto la tramitación como la resolución del procedimiento de reclamación de honorarios o jura de cuentas mediante Decreto, contra el que no cabe recurso.
Nos encontramos, pues, ante un proceso que se desarrolla al margen del Juez o Tribunal, lo que ha llevado a un sector doctrinal a plantearse si, dado que la resolución de fondo puede pronunciarse sobre materias de derecho sustantivo, la regulación es congruente con el derecho fundamental de los justiciables a la tutela efectiva, en cuanto ésta corresponde a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial ( arts.
24 y 117 CE ), lo que debe rechazarse desde el momento en que la norma establece de manera tajante que el Decreto que se dicte, aunque no susceptible de recurso, carece de efectos de cosa juzgado, dado que no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pueda recaer en un proceso declarativo posterior (por lo que no resulta de aplicación la doctrina sentada en la STC En esta línea, la STS Sala de Conflictos, sec. 38, 4/2011, de 28 de septiembre , proclamó con ocasión de abordar un conflicto entre la jurisdicción y la administración: '
SEGUNDO.- El expediente de jura de cuentas era antes de la repetida Ley Orgánica 13/2009 una actividad jurisdiccional que terminaba por un auto, pero hoy concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial y no recurrible. Sucede así que los jueces o tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal. E igual ocurriría si el conflicto fuera negativo.
TERCERO.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución , no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no formar parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna , ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
CUARTO.- Recuérdese, por último, que ni siquiera todas las resoluciones de los jueces y magistrados son jurisdiccionales. Los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distinguen nítidamente entre las providencias, autos y sentencias, de un lado, y los acuerdos, de otro, reservándose esta última denominación para las que tuvieran carácter gubernativo. Los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987 , los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales.
El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente. ' Si el procedimiento de reclamación de honorarios del art. 35 LEC carece de carácter jurisdiccional por venir incorporado a las funciones del Letrado de la Administración de Justicia que sirva el Juzgado o Tribunal, sin que se prevea intervención alguna ni en la tramitación ni en la decisión, ni siquiera en vía de recurso, es claro que cualquier intervención del titular del órgano, unipersonal o colegiado, supone una extralimitación competencial, con el efecto de la nulidad de la resolución por carecer de competencia para emitirla (ex art.
225.1 LEC ).
Por otra parte, no es ocioso recordar que el art. 43 LEC , al regular la prejudicialidad civil, establece que ' [C]uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial '.
Si el presupuesto objetivo para apreciar la prejudicialidad es que, para resolver sobre el objeto del litigio, resulta necesario decidir antes sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, una interpretación lógica lleva a concluir que, como regla general, la prejudicialidad se planteará entre procesos ordinarios y con el objetivo de evitar resoluciones contradictorias e inconciliables.
En efecto, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, como se desprende de la expresión ' (...) para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir ', con la que el legislador alude a aquellos procesos en que la decisión exige la valoración de puntos o cuestiones distintas que pueden ser objeto de proceso, lo que no casa con los procedimientos de ejecución y, en concreto, con el procedimiento especial y sumario de la jura de cuentas, en el que no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de obtener y, en su caso, proceder a la ejecutividad de un título.
Por esa razón, el art. 35.2 LEC prevé que la eventual impugnación solo pueda fundamentarse en que los honorarios sean indebidos (en cuyo caso, previo traslado al abogado, el LAJ ' examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse... '), o excesivos (si el abogado no aceptara la reducción, el LAJ ' procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 240 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de un presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida... ').
La Ley no prevé ninguna otra causa de oposición ni, lógicamente, la necesidad de decidir sobre puntos que, a su vez, constituyan el objeto principal de otro proceso. El Letrado de la Administración de Justicia no puede atender a elementos distintos de los señalados en el art. 35.2 (y, por remisión, en el art. 34.2), para determinar la cantidad debida, y tales elementos se circunscriben a la minuta, las actuaciones procesales y la documentación aportada, por lo que no puede darse el presupuesto sobre el que se articula la prejudicialidad civil.
Recuérdese que el Tribunal Supremo, en Auto de 13 de febrero de 2007 , después de rechazar que constituya un verdadero proceso de ejecución ni suponga la apertura de actuaciones ejecutivas, lo califica de un mero incidente del proceso de que trae causa la deuda o crédito que se reclama (cfr. AATS de 28 de febrero de 2013 , 8 de abril de 2014 y 17 de mayo de 2015 ), de tal suerte que, en su caso, la aplicación de la prejudicialidad civil debería predicarse respecto del proceso principal del que la jura ex art. 35 LEC es incidente y no de ésta.
Asimismo, en la nueva regulación no solo permanece la idea del carácter sumario de la jura de cuentas, de manera que, más allá del análisis de la concurrencia de los presupuestos procesales (título, tribunal competente, partes y objeto), la cognición no puede extenderse a la genérica impugnación de los honorarios de Letrado por indebidos ( STC 12/1997, de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-01-1997 ( STC 12/1997 )), como tampoco a la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el Letrado y su cliente y su aplicación a la cuenta jurada ( STC 20/1997 de 10 de febrero ), sino que, además o precisamente por este carácter sumario, el art. 35.2 prevé que el Decreto que se dicte ' no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer ' en el juicio ordinario ulterior, lo que pone de manifiesto la falta de interferencia o vinculación entre uno y otro procesos, el de reclamación de honorarios -cuya finalidad es privilegiar un crédito que resulta de las propias actuaciones del proceso a favor de los operadores jurídicos intervinientes- y el ordinario -que no puede ser afectado por aquél y cuya decisión amparará y dará cobertura a un ulterior proceso destinado a revisar la procedencia del Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el expediente sumario del art. 35 LEC .
Procede, pues, estimar el recurso.
TERCERO.-Costas procesales.
La estimación del recurso comporta que cada parte deba abonar las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano , contra el Auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa , y, en su consecuencia, debemos acordar y acordamos la nulidad de dicha resolución, para que siga el procedimiento por sus trámites bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia que, con plena libertad de criterio, resuelva lo procedente en derecho.Cada parte deberá abonar las costas causadas en esta alzada. Con restitución del depósito constituido.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

