Auto CIVIL Nº 216/2016, A...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 462/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016200270

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1479A

Núm. Roj: AAP V 1479/2016


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2016-0462
AUTO N.º 216
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a seis de junio del año dos mil dieciseis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 25 de enero de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION
TITULO JUDICIAL 744-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alzira.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE DON Pablo representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Ana Muñoz Martínez y asistida del Letrado D. Diego Oltra Canet; como
APELANTE-EJECUTADA HEREDEROS DE Vanesa , Violeta , Rubén , Sebastián , Sixto , Valentín ,
Alejandra , Ángela , Carlos José , Carlos Miguel , Jesús María , Jesús Ángel , Carmen , Victor Manuel
, Elvira , Antonio , Armando , Bernardino y Micaela por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Amparo
Pons Font y asistida del Letrado D. José Berbardo Llobregat Boquera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 25 de enero de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva: '1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por HEREDEROS DE Vanesa , Rubén , Sebastián , Sixto , Valentín , Alejandra , Ángela , Carlos José , Carlos Miguel , Jesús María , Violeta , Jesús Ángel , Carmen , Victor Manuel , Elvira , Antonio , Armando , Bernardino y Micaela , contra Decreto de fecha 23-10-2015, que se mantiene en su integridad'.



SEGUNDO.- Notificado el auto, DON Pablo , HEREDEROS DE Vanesa , DOÑA Violeta , DON Rubén , DON Sebastián , Sixto , Valentín , Alejandra , Ángela , Carlos José , Carlos Miguel , Jesús María , Violeta , Jesús Ángel , Carmen , Victor Manuel , Elvira , Antonio , Armando , Bernardino y Micaela interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar se alega falta de motivación de la resolucion recurrida al no analizar el caso concreto.

En segundo lugar se alega la indebida interpretacion de la doctrina constitucional. STC22-9-2008 .

En el presente caso el Sr. Pons ostenta la representación de los ejecutados y ninguna vulneración se ha producido.

En tercer lugar infracción del art. 25 y 26 de la LEC . La Procuradora Ana Pons ostente un poder de representación que se encuentra vigente.

Nada dice el art. 553 Lec que el emplazamiento sea personal.

En cuarto lugar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En fecha de 3-noviembre-2014 se presentó demanda de ejecución del Auto 31-2011 de 9 de marzo dictado en el proceso de División de Herencia 762-2007 inadmitiendo a trámite la misma.

Interpuesto recurso de apelación se acordó despachar ejecución y a fecha de hoy no se ha conseguido emplazar a la parte ejecutada.



TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de junio de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



CUARTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,DON Pablo ,HEREDEROS DE Vanesa , Rubén , Sebastián , Sixto , Valentín , Alejandra , Ángela , Carlos José , Carlos Miguel , Jesús María , Violeta , Jesús Ángel , Carmen , Victor Manuel , Elvira , Antonio , Armando , Bernardino y Micaela , en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación del Auto y se acuerde el emplazamiento de los ejecutados a traves de la representacion procesal de Sra. Ana Pons.



SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : 'UNICO.- No habiendo sido desvirtuados los fundamentos de la resolución recurrida, resulta procedente mantener la misma en todos sus extremos.'

TERCERO.-El primer motivo del recurso es la falta de motivación de la resolución.

En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho: '... .Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

al contenido del Decreto de fecha 23-octubre-2015(folios 112-113)en el que se da respuesta a los mismos motivos que se alegaron en el recurso de revisión por lo que se considera que aun cuando 'reproducida' la resolución esta motivada.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la indebida interpretación de la doctrina constitucional. STC22-9-2008 .

A tenor del propio contenido de la STC que aplica la resolución apelada debemos compartir con la parte apelante la consideración de que dicha Sentencia no resuelve un caso idéntico dado que la misma concede el amparo en un supuesto de ejecución de sentencia no notificado el auto de ejecución al ejecutado dado que el Procurador que lo representaba en el proceso ordinario había cesado y por tanto la notificación debía hacerse personal.

2 ' En principio debemos apreciar que el contenido del fundamento jurídico de la resolución apelada remite En el presente caso según la parte apelante no ha cesado y continua vigente el poder de representación que ostentaba la Procuradora DªAna Pons respecto de los ejecutados.

Ciertamente la STS entre su fundamentación jurídica considero que en el supuesto de no de cese de Procurador no era necesario la notificación personal a los ejecutados de la demanda de ejecución: ' ...En efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al Procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC . Este precepto, en el que el Juez basó principalmente su decisión, dispone que 'mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste'. Es decir , se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC , prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos...'

CUARTO.- El tercer motivo del recurso postula la infracción del art. 25 y 26 de la LEC . La Procuradora Ana Pons ostente un poder de representación que se encuentra vigente.

Ciertamente el artículo 25 LEC regula ' Poder general y poder especial' a favor de procurador y nos dice: '1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial: 1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

Y el artículo 26 del mismo Texto Legal regula la Aceptación del poder. Deberes del procurador.

'1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.

2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.

5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.

6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.' Asi como el Artículo 553 respecto a la notificación del auto despachando ejecución refiere 'El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente , sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.' En consecuencia en el presente caso debe resolverse si la Procuradora DªAna Pons ostenta la representación de los ejecutados por mantenerse vigente el poder de representación y para ello debemos atender: En primer lugar que del contenido del escrito y del documento adjunto -folios 105 y 106- pues en el mismo manifiesta: 'ser la Procuradora de DOÑA Violeta DON Antonio DON Carlos José DON Carlos Miguel DON Jesús María DON Jesús Ángel DOÑA Carmen DON Victor Manuel DOÑA Elvira DON Armando DON Bernardino DOÑA Micaela En segundo lugar de dicha Comparecencia no se desprende la representacion de DOÑA Violeta actuo en su nombre propio y en representacion de su hermano DON Valentín ni de DON Sebastián que comparecio en su nombre propio ni de DON Rubén ,ni de DON Sixto no estaban citados ni de DOÑA Alejandra según consta esta incapacitada con nombramiento de tutor.

En tercer lugar consta en los folios 49 y siguientes que por el Juzgado se remitido por correo certificado notificación de la demanda de ejecución y auto despachando ejecución a DON Sebastián -no DOÑA Alejandra -notificada folio 95 DOÑA Ángela .notificada folio 96 DOÑA Violeta -notificada.folio 94 DON Rubén -no DON Carlos Miguel . Notificada. Folio 97 por tener todos con domicilio en España.

En cuarto lugar los ejecutados con domicilio en Francia se entrego a la parte ejecutante (folios 55 y siguientes)mediante HUISSIER que fueron devueltas para que se notificaran en la persona de la Procuradora que los representa.

En quinto lugar no han sido notificados DON Sebastián DON Rubén .

En base a lo actuado deberá notificarse a la Procuradora DªAna Pons la demanda ejecutiva y documentos adjuntos en representación de sus representados ejecutados.

Y respecto a DON Sebastián DON Rubén .cuya representación no esta acreditada deberá realizarse personalmente debiendo la parte ejecutante alegar pues nada respondio a la diligencia de ordenación de 1- octubre-2015.

Así como respecto a DOÑA Alejandra dado que se desprende del documental obrante en autos su situacion de incapacidad y sometimiento a tutela' deberá procederse a acreditar dichos extremos y a notificar la demanda de ejecucion al tutor dado que del documento -correo certificado obrante al folio 95 vuelto se notifico a ' Graciela ' desconociendo el cáracter de la misma.



QUINTO.- El último motivo del recurso alega la infraccion del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6- 1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.

No cabe estimar el motivo dado que aun cuando los ejecutados representados por la Procuradora Dª Ana Pons debera ser notificados en la persona de dicha procuradora no es menos cierto que dos de los ejecutados ,no representados por la Procuradora aludida han resultado negativa la diligencia de notificacion sin que la parte ejecutante haya alegado al respecto y por otra parte la situacion de incapacidad de la ejecutada Alejandra motiva que la notificacion formulada debera ser objeto de acreditacion en el sentido de que se haya realizado a su tutor.



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se hace expresa condena en costas procesales.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondra la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo , Vanesa , Violeta , Rubén , Sebastián , Sixto , Valentín , Alejandra , Ángela , Carlos José , Carlos Miguel , Jesús María , Jesús Ángel , Carmen , Victor Manuel , Elvira , Antonio , Armando , Bernardino y Micaela .

2º)Revocar parcialmente el Auto de fecha 25 de enero de 2016 y en consecuencia DEBERA PROCEDERSE A NOTIFICAR EL AUTO DESPACHANDO EJECUCION A LA PROCURADORA DOÑA ANA PONS COMO REPRESENTANTE DE DOÑA Violeta DON Antonio DON Carlos José DON Carlos Miguel DON Jesús María DON Jesús Ángel DOÑA Carmen DON Victor Manuel DOÑA Elvira DON Armando DON Bernardino DOÑA Micaela Y respecto a DON Sebastián DON Rubén y DOÑA Alejandra debera procederse de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto.

3º)No procede hacer expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolucion, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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