Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 476/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020200134
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4087A
Núm. Roj: AAP B 4087:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120188151009
Recurso de apelación 476/2019 -F
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 448/2018
Parte recurrente/Solicitante: Desiderio
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: ORIOL PRIM JORDA
Parte recurrida: SIS CONSULTING-L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE, Emilio, Erasmo, L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE AMV- HISPANIA
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: LUIS ANGEL LOPEZ FOLE
AUTO Nº 216/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 25 de mayo de 2020
Ponente:Paulino Rico Rajo
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 448/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Desiderio, contra auto de 03/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Erasmo y Emilio, contando también como parte apelada, SIS CONSULTING-L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE, Emilio, Erasmo y L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE AMV-HISPANIA.
Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'SE ACUERDA:LA TERMINACIÓN DEL JUICIO POR SATISFACCIÓN
EXTRAPROCESAL.
Se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente
procedimiento a la parte demandante.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 448/2018 seguido a instancia de D. Desiderio contra SIS CONSULTING-L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE, L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE AMD-HISPANIA, Erasmo y Emilio, que acuerda la terminación del juicio por satisfacción extraprocesal con imposición de costas a la parte demandante, interpone recurso de apelación D. Desiderio en solicitud de que 'se dicte Auto que, estimando el presente recurso de apelación, revoque el de instancia, en el sentido que se archive el procedimiento por satisfacción procesal al no existir interés legítimo en su continuación todo ello sin imposición de costas del Juicio Declarativo Ordinario y que se impongan las costas del Incidente a la parte demandada que lo inició'.
Los codemandados D. Erasmo y D. Emilio se oponen al recurso de apelación y solicitan que se 'dicte nueva resolución por la que, previa desestimación del recurso, confirme la resolución apelada, con condena en costas de esta alzada al ver rechazada sus pretensiones'
SEGUNDO.-El objeto de la apelación se circunscribe, pues, al pronunciamiento relativo a la condena en costas del referenciado Auto que acuerda la terminación del juicio ordinario por satisfacción extraprocesal.
La resolución recurrida en orden a la imposición de costas razona, en síntesis, diciendo que 'en el presente procedimiento, la demandante ha aclarado que solicita la terminación del juicio al haberse producido una satisfacción extraprocesal por uno de los codemandados. Lo cierto es que ello se ha producido habiéndose contestado la demanda y, por tanto, habiendo ocasionado unos gastos a los codemandados, los cuales se han visto obligados a contratar los servicios de un letrado y un procurador para defenderse de la demanda interpuesta de contrario'.
TERCERO.-El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'Primera. Error de Derecho en cuanto a la Imposición de costas. Vulneración artículo 22.2 LEC .
Inexistencia de Interés Legítimo para la continuación del pleito conlleva archivo sin imposición de costas.'
También alega que 'Lo que no puede el Juez , como ha hecho, es dictar Auto archivando proceso e imponiendo las costas del Juicio Ordinario a mi mandante.
Ello supone la incongruencia del Auto en base al artículo 218 de la LEC.'
Y, finalment, que 'Igualmente el Auto apelado carece de fundamentación jurídica que justifique su decisión
Sólo se señala que dado que los codemandados han necesitado contratar un abogado, procede la imposición de costas sin invocar precepto legal alguno en el que se base su afirmación'.
CUARTO.-La resolución recurrida no puede considerarse incongruente, por cuanto da respuesta a las pretensiones de las partes, entre ellas a la de la imposición de costas, respecto a la que una de ellas, los aquí apelados, interesaron su imposición.
Tampoco puede considerarse que carezca de motivación por cuanto, aunque escuetamente, indica los motivos por los que considera que debe imponerse las costas a la parte actora, lo que le ha permitido a ésta conocerlos y, a raíz de ahí, la posibilidad de valorar la conveniencia o no de interponer recurso de apelación y al haber decidido interponerlo la de formular las alegaciones oportunas sobre dicha motivación en el escrito interponiendo el mismo.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dichas alegaciones.
QUINTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a fin de resolver sobre lo que constituye el objeto del recurso de apelación, observamos, en síntesis, lo siguiente:
El aquí apelante interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad como consecuencia de las lesiones y daños sufridos en accidente de circulación.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de septiembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018 el actor presentó escrito en el juzgado desistiendo de la acción ejercitada.
Los aquí oponentes al recurso de apelación contestaron a la demanda mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2018.
Los Sres. Erasmo y Emilio, mediante escrito fechado el 23 de octubre de 2018 manifestaron no oponerse al desistimiento pero con condena en costas al actor.
El actor presentó escrito fechado el 24 de octubre de 2018 formulando alegaciones sobre la solicitud de condena en costas interesada por los codemandados y manifestando haber obtenido satisfacción extraprocesal.
Mediante escrito fechado el 29 de octubre de 2018 los Sres. Erasmo y Emilio manifestaron tener su propia defensa distinta de la aseguradora.
El Juzgado convocó a las partes a una comparecencia tras la cual dictó el Auto objeto de recurso de apelación en el que acuerda la terminación del juicio por satisfacción extraprocesal, con expresa imposición de costas al actor.
El demandante recurre en apelación el pronunciamiento relativo a las costas.
SEXTO.-En esta Sección ya nos hemos pronunciado con anterioridad sobre el pronunciamiento relativo a las costas en el supuesto de terminación del juicio por satisfacción extraprocesal.
Así, el Auto de 5 de septiembre de 2018 ( Sentencia: 201/2018), invocado por el apelante, dice lo siguiente:
'CUARTO.-El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado Terminación del proceso por satisfacción extraprocesalo carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio, dispone en el apartado 1 lo siguiente:
'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'
Esto es, contempla la satisfacción, fuera del proceso, de las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, no del demandado, como es el caso, que no haya formulado reconvención.
En el caso objeto de resolución la ahora apelante no negó la satisfacción extraprocesalde las pretensiones del actor sino que manifestó que ' Esta parte considera que, si bien es cierto que puede existir una satisfacción extraprocesal, esta proviene de un tercero, la Administración y, en atención a la actividad de la demandada que inició el expediente administrativo que culminó en la resolución que favorece al demandante'.
De ello se infiere que, efectivamente, como el precepto dispone, hay un acuerdo entre las partes en lo que el mismo se contempla, esto es, la satisfacciónextraprocesalde las pretensiones del actor, sin que tenga relevancia alguna el origen de la misma siempre, claro está, que no provenga de acto ilícito, lo que esto último no es el caso.
Y en dicho supuesto de acuerdo entre las partes sobre la satisfacción extraprocesalde las pretensiones del actor, lo que el precepto legal dispone es, como ha quedado transcrito, que 'se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas', como se hizo con el Decreto objeto de recurso de revisión confirmado por el Auto aquí recurrido.
No se da el supuesto contemplado en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que '2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesala sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'
Y es que para que deba entenderse la existencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento no es suficiente alegar la necesidad de estar satisfecha las pretensiones de la demandada relativa a las costas, ya que, no viniendo vinculada la imposición de las costas a la pretensión sobre las mismas articulada por las partes sino que viene determinada por la ley haya habido o no pretensión específica al respecto, estando conforme en la satisfacción extraprocesalde las pretensiones del actor, que es lo que ocurre en el presente caso pues la demandada no niega, sino que lo reconoce, que se haya dado dicha satisfacción, el artículo 22.1 claramente dispone que lo que procede es decretar la terminación del proceso, sin que proceda la condena en costas, que es lo que se hizo, lógicamente sin necesidad de continuar el mismo para un pronunciamiento, el relativo a las costas, expresamente previsto para un caso como el contemplado.'.
En este último párrafo, en la segunda línea debe leerse ' la necesidad de no estar satisfechas', en lugar de 'estar satisfecha'.
En el presente caso, se observa que no existe otro interés de dichos codemandados que el relativo a la condena en costas, que no es lo que el precepto legal contempla para que proceda la continuación del juicio, ya que de ser así, si fuera el pronunciamiento relativo a la condena en costas lo que se tiene en cuenta en el mismo, lo lógico hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del precepto legal, acordar la continuación del juicio para, tras seguirse por todos sus trámites, decidir lo procedente sobre la condena en costas en la Sentencia que le pusiera fin, en lugar de decidirse no continuar el juicio tras la comparecencia y acordar el sobreseimiento del mismo.
Que no se acordara la continuación del juicio por haber sido satisfecha extraprocesalmente las pretensiones del actor pone de manifiesto que no existía interés legítimo de ninguna de las partes para que continuara el juicio.
Y es que se da la circunstancia paradójica de que, por una parte, los Sres. Erasmo y Emilio no tenían interés en la continuación del juicio, sino que su pretensión se circunscribía únicamente a la condena en costas, que no depende de lo interesado por las partes al respecto sino de lo legalmente dispuesto, y, por otra parte, en el Auto recurrido no se acuerda la continuación del juicio, que es a lo que el precepto legal anuda la condena en costas de las actuaciones que contempla, con el actor ve satisfecha se pretensión de que se declare finalizado el proceso, en cuyo supuesto, no cabe la condena en costas de dichas actuaciones que el precepto legal contempla, que son las relativas a las causadas como consecuencia de la comparecencia que en el mismo se prevé.
Por tanto, la interpretación de dicho precepto nos lleva a concluir que, si se ha sostenido por una de las partes (la actora) su pretensión de finalizar el juicio por satisfacción extraprocesal y por la otra (los codemandados) su pretensión de continuar sólo por las costas, no cabe la imposición de las costas al demandante que ve satisfecha la suya.
SEXTO.-Es lo cierto que los aquí apelados dedujeron su pretensión en cuanto a la condena en costas al formular alegaciones sobre el escrito inicial de desistimiento presentado por el actor, manifestando haber contratado letrado que les defendiera en el siguiente escrito al que hemos hecho referencia.
Pero la solución es la misma, pues se mostraron conformes con el desistimiento.
Efectivamente, en el Auto dictado por esta Sección en fecha 16 de enero de 2017 (Auto: 44/2017, Rollo 625/2016) dijimos lo siguiente:
'El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el desistimiento, no contiene previsión alguna en materia de costas en caso de desistimiento, haya sido o no consentido por el demandado emplazado.
Pues lo que el artículo 20.3 de la Le de Enjuiciamiento Civil dispone es que '3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno'.
Esto es, prevé sólo la conformidad, a la que equipara el no oponerse dentro de plazo, o la oposición al desistimiento.
Con carácter general regula las costas del desistimiento el artículo 396 del mismo texto legal que dispone:
'1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no hay de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condena en costas a ninguno de los litigantes'.
El problema que se plantea es si el consentimiento del demandado es escindible o inescindible, esto es, si puede oponerse al desistimiento sólo en cuanto a las costas, con lo que, en sí, está mostrando su conformidad, consintiendo, con el desistimiento pero, al mismo tiempo, muestra su disconformidad con la no condena en costas a la parte actora, que es lo que ocurre en el caso de autos en que el ejecutado mostró su oposición al desistimiento por lo que respecta a la no imposición de costas a la actora, ya que, adujo, ' ya que estamos ante un desistimiento unilateral', lo que es lo lógico ya que quien puede desistir es la parte actora, pues como dice el artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.'.
Lo cierto es que, al deber considerarse el consentimiento inescindible, la parte demandada consintió el desistimiento, con lo que, con independencia de que la parte demandada haya comparecido en juicio en defensa de sus derechos, el precepto a tener en cuenta es el 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente excluye la condena en costas al decir que 'no se condenará en costas'.
No desconocemos que el Tribunal Supremo, en Auto de fecha 8 de julio de 2015 (ROJ: ATS 5532/2015), al resolver el 'recurso de revisión de la parte recurrente en casación se basa en que el decreto impugnado, al acordar la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación interpuesto', dice que es 'constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que declara que 'el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando apilcable en tal caso el artículo 398. 1 que remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (entre otros, AATS de 29 de marzo de 2011, rec. 1083/2010 , 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012 , 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 ), no existiendo ninguna razón para que esta doctrina no se aplique en el presente caso, máxime cuando, a diferencia de lo que se afirma por la recurrente en revisión, consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, puesto que la misma se personó ante esta Sala con anterioridad al desistimiento - mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015-, por lo que procede mantener la condena en costas impuesta. No desconoce desde luego esta Sala el carácter no preceptivo de la imposición de costas en su regulación por el art. 450 LEC 2000 , y precisamente por ello es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), pero esto no es lo que aquí acontece, y en aquellos casos en que efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte siempre queda el que no se practique la posterior tasación de costas ( ATS de 2 de marzo de 2010, rec. 1609/2008 )'.
Pero dicha doctrina jurisprudencial entendemos que no es aplicable al caso de autos ya que el desistimiento del recurso de casación, como el desistimiento del recurso de apelación, conlleva la declaración de la firmeza de la resolución recurrida, como se infiere del contenido del artículo 450.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que hace que se cree una situación equivalente a la desestimación del recurso que conlleva la imposición de costas por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite expresamente el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Sin embargo, dicha situación equivalente no se crea en el caso que resolvemos por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396.2 de dicho texto rituario que regula expresamente las costas en el desistimiento cuando el mismo es consentido por el demandado y que dispone, de manera imperativa, la no condena en costas ('no se condenará en costas a ninguno de los litigantes' dice el precepto legal), no debe imponerse las costas a la parte actora'.
En el mismo Sentido el Auto de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2019 (Auto: 93/2019, Rollo 965/2018).
Consiguientemente, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre costas que procede dejar sin efecto.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 448/2018 seguido a instancia de D. Desiderio contra SIS CONSULTING-L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE, L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE AMD-HISPANIA, Erasmo y Emilio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el solo sentido de que ACORDAMOS dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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