Auto Civil Nº 217/2008, A...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Auto Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 691/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 217/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00217/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0003037

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000084 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

De: ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Inés

Procurador:

Ilmos. Magistrados

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM. 217

En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. A Estrada, con fecha 11 abril 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada en nombre y representación de la entidad aseguradora "Allianz SA" declaro procedente que siga adelante la ejecución acordada en el auto de fecha 3 de mayo de 2007 , manteniendo todas las medidas en él acordadas, con condena en costas a la parte ejecutada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día doce de noviembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Inés (aquí apelada), quien con invocación, entre otros, de preceptos como los artículos 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, interesa la ejecución del título consistente en el auto que fija la cuantía máxima a reclamar la perjudicada en el accidente de circulación acontecido el día 28 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción de A Estrada en el marco del Juicio de Faltas 260/2006 .

En consecuencia, promueve el procedimiento de ejecución contra la aseguradora Allianz, S.A., en reclamación de la cantidad de 23.874,61 euros en concepto de principal, más otros 5.500 euros calculados prudencialmente y sin perjuicio de posterior liquidación para intereses, gastos y costas del proceso.

Despachada ejecución por auto de 3 de Mayo de 2007 , tras su notificación la mercantil ejecutada se personó oponiéndose a la ejecución alegando los siguientes motivos: Nulidad del auto-título ejecutivo y, a su vez, del auto despachando ejecución; culpa exclusiva de la víctima; concurrencia de culpas y pluspetición.

Celebrada la vista y practicada la prueba declarada pertinente, la resolución de instancia (auto de 11 de Abril de 2008 ) desestimó la oposición de la aseguradora Allianz, por lo que declaró "procedente que siga adelante la ejecución acordada en el auto de fecha 3 de Mayo de 2007 , manteniendo todas las medidas en el acordadas, con condena en costas a la parte ejecutada".

Frente a dicha resolución se alza la mercantil ejecutada, oponiéndose la ejecutante, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO.- Reiterando la parte ejecutada en el recurso sus motivos de oposición esgrimidos en el escrito de 8 de Noviembre de 2007, el primero del que hemos de conocer es aquel por el que interesa la nulidad del auto de cuantía máxima de 5 de Febrero de 2007 como título de ejecución -dictado en el marco del Juicio de Faltas 260/2006- y, consiguientemente, del mismo auto por el que se despachó ejecución en el marco del presente procedimiento.

El motivo no ha de ser acogido.

Téngase en cuenta que el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -"sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales"- al disponer en su párrafo 1º número 3 que "el ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley ", está tasando las posibilidades de alegación de infracciones determinantes de nulidad del despacho de ejecución, limitándolas a una serie de defectos procesales que desde luego en este caso no concurren. Y no sólo porque el auto que constituye el título ejecutivo es impecable desde el punto de vista formal conforme a lo previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, actualmente denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -puesto que contiene la descripción del hecho, indicación de las personas y vehículo interviniente, aseguradora, y cálculo de la cantidad líquida máxima reclamable-, sino porque, además, las razones que aduce la aseguradora ejecutada para interesar la nulidad no son determinantes de tal, puesto que vienen referidas en realidad a lo que atañe a la cuestión de fondo, determinación de los conceptos indemnizables y su concreta cuantificación, lo que -como posteriormente así hace la apelante- entra dentro de lo que sería la alegación de pluspetición, esto es, por solicitarse en la demanda y despacharse ejecución por una cantidad superior a la realmente adeudada.

CUARTO.- Por el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba "al resultar acreditado que el accidente se produjo única y exclusivamente por la imprudencia de la demandante Doña Inés ".

El motivo igualmente ha de ser desestimado tendiendo en cuenta la doctrina que reiteradamente viene estableciendo sobre la materia el Tribunal Supremo. En este sentido, la sentencia de 25 de Septiembre de 1996 expone, haciéndose eco de muchas otras, que "para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer"; y la de 15 de Julio de 2000, por su parte, señala que "tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso".

Haciendo aplicación de la doctrina reseñada al caso que aquí analizamos y examinada la prueba obrante en autos entendemos que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no logran desvirtuar los acertados argumentos expuestos por la Juzgadora en su resolución, los cuales hace suyos este Tribunal, teniendo, no obstante, que reincidir sobre los mismos. Y es que difícilmente puede contemplarse la culpa exclusiva de la víctima cuando, dadas las circunstancias físicas y temporales en que se produjo el atropello (un único carril al ser la calzada donde aconteció el siniestro un camino vecinal, con mala visibilidad y sin iluminación, noche de día festivo, circulación congestionada y numerosas personas caminando por el lugar) el conductor asegurado por la compañía ejecutada tenía que haber puesto toda la diligencia que aquellas requerían para eludir la consecución del suceso dañoso, siendo así que él mismo reconoció en la vista que, no obstante circular muy lentamente al haber caravana, en ningún momento vio a la víctima del atropello, del que no se dio cuenta sino hasta que le avisaron y detuvo el vehículo. Sostiene la apelante que la que accedió sorpresivamente en la calzada fue la demandante, formulando una conclusión hipotética por no acreditada, y que, además, habría incurrido en infracción del artículo 122.1 del Reglamento General de Circulación al caminar por el lado derecho de la calzada. Sin embargo, respecto de esto último, tal posibilidad es sencillamente imposible si tenemos en cuenta no sólo lo manifestado por los propios testigos que depusieron en la vista, sino también lo referido en el atestado elaborado por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico intervinientes en los hechos, cuando exponen que la peatón "es alcanzada por el lateral derecho del parachoques que la hizo caer pasándole la rueda derecha delantera por el tobillo de la pierna derecha", luego aunque los propios autores del atestado indican que Dña. Inés circulaba en grupo "por el margen derecho de la calzada", entendemos que ello debe obedecer a un mero error material mecanográfico, puesto que con los datos que los propios Agentes ofrecen (y por lo manifestado por los testigos) materialmente dicha circunstancia es inviable.

Por consiguiente, en modo alguno podemos apreciar culpa exclusiva en la actuación de una persona que simplemente fue víctima de un atropello por la descuidada conducción del conductor del Renault Megane matrícula ....-FZH , quien en una evidente distracción en ningún momento se percató de la presencia de la peatón a quien causó el daño, no constando prueba alguna acreditativa de que, con su comportamiento en la calzada, Dña. Inés haya contribuido siquiera mínimamente a la causación del evento dañoso interfiriendo en el curso causal de los acontecimientos, de tal forma que no sólo exonerase de responsabilidad al conductor del turismo que la atropelló, sino también que la modulase, minorándola, apreciándose en tal supuesto la concurrencia de culpas.

No siendo así, no ha lugar a la estimación de los motivos por los que se introdujo a debate tanto la posibilidad de la culpa exclusiva de la víctima como, en su defecto, la concurrencia de culpas, puesto que la falta de prueba acreditativa de los hechos que los fundamentan no puede beneficiar a la parte a quien incumbía la carga de demostrarlos (en este caso, la recurrente aseguradora Allianz) en detrimento de la perjudicada ejecutante.

QUINTO.- Finalmente se alega pluspetición por error en la cuantificación del daño indemnizable, atendiendo al contenido del informe forense obrante en autos, la aplicación del factor de corrección y la partida de gastos farmacéuticos y de rehabilitación.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo.

En primer lugar, porque si bien es cierto que la Juzgadora que dictó el auto de cuantía máxima se apartó de la valoración por puntos de las secuelas o lesiones permanentes efectuada por la Médico Forense en su informe de sanidad de 26 de Septiembre de 2006 (folios 51 y 52), no lo es menos que, no obstante lo positivo de la orientación que ello siempre implica, la labor del Forense ha de ser ilustrar al Tribunal aplicando sus conocimientos científicos -de los que éste carece- en relación con los datos objetivos de los que se dispone, en este supuesto para verificar qué lesiones sufrió la víctima, tiempo de sanidad, tratamiento médico o quirúrgico que se precisó para ello, y si la recuperación ha sido o no con secuelas, determinando cuál o cuáles son dichas lesiones permanentes, su naturaleza y entidad. Pero lo que es la valoración concreta por aplicación a cada una de las secuelas de la puntuación que establece el baremo introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como aplicación de la ley que es al supuesto de hecho concreto sometido a enjuiciamiento, es labor que corresponde exclusivamente al Juez (artículos 24 y 117 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por ello el motivo ha de ser desestimado, por cuanto la Juzgadora que dictó el auto de cuantía máxima, con apoyo en la inmediación, valoró las secuelas conforme a la prueba existente en las actuaciones y el dictamen recogido en el informe forense de sanidad, sin obligación, reiteramos, de sujeción al criterio de la facultativo informante en lo que se refiere a una puntuación respecto de la cual, por otra parte, no encontramos elementos de juicio ni motivación alguna que nos lleve a desautorizarla con revocación de lo acordado.

En segundo lugar, porque, en lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección, ninguna duda cabe de su proyección al supuesto sometido a enjuiciamiento respecto del previsto para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes o secuelas (Tabla IV del baremo introducido por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 ), puesto que hasta el 10% ha se ser incluida cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Respecto del factor de corrección del 10% en la incapacidad temporal, Tabla V apartado B) del baremo, ha de acudirse al criterio sentado por esta Sección en sus sentencias de 8 de Mayo de 2003, 21 de Diciembre de 2006 y la más reciente de 12 de Noviembre del presente año 2008, que dice lo siguiente: "La inaplicación del mencionado factor de corrección en el pronunciamiento de nulidad del apartado b) de la Tabla V del baremo realizado por la STC de 29 junio 2000 , en los supuestos de culpa relevante ha de ser objeto de interpretación, de forma que, en tales supuestos, como el que nos encontramos, la cuantificación de tales daños debe ser establecida de manera independiente (del baremo) y fijados con arreglo a lo que oportunamente se pruebe en el proceso.

La meritada sentencia del Alto Tribunal declara la inconstitucionalidad, en los términos que veremos, del apartado letra B) "factores de corrección" de la tabla V del anexo.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 8 mayo 2003 , fundamento jurídico tercero "...dados los términos en que se pronuncian la sentencia y el recurso, no es ocioso recordar que, como recoge la Juez a quo, el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio , vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención.

No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas en aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto establece un límite indemnizatorio máximo a los posibles perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal o permanente que resulten de un siniestro causado por "culpa relevante".

Ello no implica que el legislador no pueda establecer factores de corrección por este concepto, sino que, cuando intervenga "culpa relevante", no puede el legislador limitar ni establecer topes indemnizatorios a los factores de corrección estudiados.

Más concretamente, en lo que respecta al factor de corrección previsto en la Tabla V apartado b) del Baremo, a aplicar a las indemnizaciones por incapacidad temporal (días de incapacidad), declarada judicialmente una culpa relevante, como es el presente caso, dicho apartado ha sido declarado inconstitucional por la STC de 29 junio 2000 , debiendo ser fijada la indemnización a que se refiere dicho apartado "con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso" (Fundamento Jurídico 21), cuya correcta interpretación ha de conllevar, ante la falta de prueba concreta, a partir del porcentaje señalado en la citada Tabla, 10% como máximo, por cuanto lo que pretendió el TC no fue exigir en todo caso una prueba concreta del perjuicio económico, sino, evitar que, la concreta acreditación de perjuicios económicos en los casos en que se produzca no quede sin indemnizar cuando hay una culpa relevante en el causante de los daños. Lo contrario supondría, incluso, hacer de mejor condición al condenado por una culpa relevante respecto a aquél que ha de responder en virtud de criterios cuasi- objetivos, pudiendo darse la paradoja de que si en el primer caso no se acredita ningún perjuicio económico concreto y en consecuencia no se aplica ningún porcentaje de la Tabla de forma automática, en el segundo caso siempre se aplicaría un porcentaje aún cuando no siempre fuera el del 10%.

Ello explica que el Alto Tribunal considere que el apartado b) de la Tabla V solo es nulo, en el sentido indicado, cuando se declare judicialmente una culpa relevante. Pues en tal caso el carácter exhaustivo y excluyente del sistema legal, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de sus fórmulas, no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción, tal y como señala en su vigésimo fundamento jurídico, y por ello es suficiente el factor de corrección que nos ocupa cuando se trata de resarcir daños sin culpa, pues en tal caso no es arbitraria ni ocasiona indefensión la tasación legal, pero sí cuando existe una culpa relevante. Estando la clave de tal razonamiento en el fundamento jurídico décimo séptimo de la meritada sentencia, al considerar que es elemento esencial, para una adecuada decisión, el examen del tratamiento que se confiere a la culpa, en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación. De forma que, al excluir la norma únicamente los daños del delito doloso, sin excluir la culpa relevante, señala la sentencia que, resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación (la responsabilidad no solo por culpa del conductor, sino también por remisión el apartado b) de la Tabla V, y su influencia en moderación de la responsabilidad y la cuantía de la indemnización) que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél, lo que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE , en cuanto el sistema valorativo utiliza el sistema de imputación de la culpa siempre en sentido favorable o beneficioso para quien, incurriendo en un ilícito, produjo daño personal Y en tanto que, paradójicamente (final fundamento jurídico 17), siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, solo cabe concluir, señala el Alto Tribunal que, el apartado B) de la Tabla V, en la concreta configuración legal de los perjuicios económicos, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 CE. Razonamientos que explican y justifican el fundamento jurídico 21 y el sentido de la nulidad que declara la sentencia".

Por consiguiente, la inclusión del factor de corrección de la indemnización por incapacidad temporal a favor de la apelada es acertada, debiendo decaer el motivo del recurso.

Finalmente y en tercer lugar, si bien es cierto que respecto de la partida de gastos farmacéuticos y de rehabilitación por importe de 378,18 euros no se cuenta en el presente procedimiento con prueba documental alguna que la respalde (facturas...), no lo es menos que constituye hecho notorio que una lesión de la naturaleza de la sufrida por la ejecutante (fractura de tibia y peroné) requiere acudir a tratamiento farmacológico y (así lo incluye el informe médico-forense) de rehabilitación. Asimismo, los documentos acreditativos del gasto han sido valorados, por constar unidos al Juicio de Faltas 260/2006, por la Juzgadora que dictó el auto de cuantía máxima, incorporando al mismo las partidas ahora cuestionadas al entender suficientemente demostrado el gasto y su necesidad. Si a ello añadimos que las sumas reclamadas por este concepto se presentan como ciertamente razonables, no encontramos motivo alguno para su exclusión del resarcimiento de daños a percibir por la ejecutante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

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