Auto Civil Nº 217/2009, A...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Auto Civil Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 743/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200239

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1396A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00217/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001392

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001325 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

De: REALE SEGUROS

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: María Dolores

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.217

En PONTEVEDRA, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 2 julio 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimando la oposición formulada por el representante legal de la entidad aseguradora "AEGON-UNION ASEGURADORA GRUPO REALE", continuar adelante la ejecución en los términos establecidos en auto de fecha 12 de febrero de 2009 , todo ello con imposición de costas a la ejecutada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Reale Seguros se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día tres de diciembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por Reale S.A. se pretende la revocación del Auto dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 1325/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que ordenó seguir adelante con la ejecución despachada por entender que no cabe alegar pluspetición en la ejecución de títulos judiciales. Argumenta la apelante que el principal debido son 10.432,47 euros y que todos los intereses que se devenguen deben aplicarse primero a los intereses y luego al principal, pero habrán de ser tenidos en cuenta a la hora de la liquidación las diversas consignaciones efectuadas en su día. Han pagado todo el principal y sólo restan en concepto de intereses 57,10 euros presentando la oportuna liquidación de un total de 1.282, 41 euros.

Dª María Dolores se opone al recurso argumentando que el fallo de la sentencia debe ser cumplido en sus propios términos, de tal manera que en aquello en lo que no estuviera de acuerdo la recurrente debió haber interpuesto el correspondiente Recurso. No puede alegarse la excepción de pluspetición en la ejecución de títulos judiciales. Deben imponérsele las costas toda vez que habida cuenta del tiempo transcurrido todavía no se han hecho efectiva toda la deuda.

SEGUNDO.- La ejecutante no opone en su argumentación dónde yerra la resolución de la juzgadora a quo cuando claramente establece que las sentencias y demás resoluciones judiciales deben ejecutarse en sus propios términos y ello con independencia o no de su acierto, o del crédito o aprobación que merezcan a las partes en los términos del art. 218 de la LEC y 117 de la CE. Tampoco discute ni proporciona ningún argumento relativo a la imposibilidad de que pueda oponerse la pluspetición en la ejecución de las sentencia de título judicial conforme al art. 556 de la LEC en relación al 517 .

La ejecutoria de que trae causa el presente procedimiento es del siguiente tenor en los aspectos que interesan:

"Con respecto a la entidad codemandada Reale, Seguros Generales S.A. los previstos en el art. 20 de la LCS, aplicándose desde la fecha del siniestro (21 de julio de 2006 ) y hasta el día 13/11/07 sobre la cantidad consignada de 7.041,85 euros. Y debiendo aplicarse el interés señalado desde la fecha del siniestro (21 de julio de 2006) y hasta su completo pago sobre la cantidad que resta de 3.390,62 euros."

Pues bien, partiendo de que, en efecto la sentencia firme debe ejecutarse en sus propios términos, habrá de desconocerse la referencia que la recurrente pretende que se haga a la consignación de 1.584 euros el 24 de noviembre de 2006 toda vez que la sentencia a ejecutar -correcta o incorrectamente no hace al caso- NO lo contempla porque es claro el interés a aplicar desde el 21 de julio de 2006 al 13 de noviembre de 2007. Enlazando con lo anterior tampoco cabe ninguna otra consideración sobre los cálculos de 25 de noviembre de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2007. Así pues, sobre la cantidad de 7041,85 euros devengados desde el 21 de julio de 2006 (fecha del accidente) hasta el 13 de noviembre de 2007, resultan unos intereses legales incrementados en el 50% de 648,52 euros.

La cantidad que resta por pagar del principal son 3.390,62 euros a lo que debe sumarse 648,52 y los intereses de lo que resta por pagar (3.390,62 ?) que son 405,31 ?, es decir, que restaba por pagar 3.795,93 euros, aparte de aquéllos otros intereses. La siguiente consignación se ha producido el día 18 de marzo de 2008 por la cantidad de 1.749,05 ?, con lo cual restan 2.046,88 ?, que a su vez siguen devengando intereses.

Habrán de calcularse los intereses con tales datos, aplicándose primero a los intereses y luego al principal en los términos del art. 1173 del C. Civil , que eran 648,52 ?, más 405, 32 ? (derivados de 3.390,62 ? que restaban por pagar), lo que hace un total de 1053,84 ?, y después a los que se devengasen hasta el total pago del principal y al principal en sí mismo adeudado tal cual se afirma en el escrito que insta la presente ejecución.

No habiéndose probado, pues, que exista error en el cálculo de los intereses planteado por la parte ejecutante, aún aceptando que no existe posibilidad de aducir pluspetición en la ejecución de título judicial conforme al art. 556 de la LEC , pero entendiendo que la ejecución no puede contradecir los términos de la ejecutoria, y que ello no tiene lugar en el presente caso, se impone la desestimación del Recurso formulado.

TERCERO.- En los términos del art. 398 de la LEC y 561 de la misma las costas se imponerse a la apelante.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Reale S.A. representada por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón contra el Auto dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 1325/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ. Doy fe.

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