Última revisión
14/11/2007
Auto Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 724/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 218/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00218/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 724/07
Asunto: Ejecución Títulos Judiciales
Número: 144/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de A Estrada
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Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NÚM. 218
En Pontevedra, a catorce de noviembre de dos mil siete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 724/07, dimanante de los autos de ejecución de título judicial incoados con el núm. 144/06 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, siendo apelante la parte ejecutante D. Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido del letrado Sr. Barreiro Reboredo, y apelada la parte ejecutada Dña. Enriqueta , no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2007 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, en los autos de ejecución de título judicial tramitados a instancia de D. Pedro Miguel contra Dña. Enriqueta , providencia que, literalmente copiada, decía:
"Dada cuenta, los anteriores escritos presentados por los Procuradores D. Francisco Javier Fernández Somoza y Dª Raquel Puente Fernández, únanse a los autos de su razón.
No ha lugar a lo interesado, toda vez que lo que se pretende por la ejecutante es el embargo encubierto de una cantidad que por su cuantía es inembargable (art. 607 de la LEV )."
SEGUNDO.- Contra la referida providencia se presentó por la parte ejecutante recurso de reposición en el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución revocando la recurrida y accediendo a las pretensiones del recurrente, con expresa imposición de costas para el caso de oposición.
TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado "a quo" dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y acordando mantener la resolución impugnada en sus propios términos.
CUARTO.- Notificado a las partes, por la representación del ejecutante se anunció la interposición del correspondiente recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, dicte resolución acordando que se aplique la compensación de créditos entre los cónyuges hasta la fecha en que efectivamente se haya extinguido la deuda que actualmente ostenta la esposa frente al ejecutante.
QUINTO.- Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, que dejó precluir el tramite sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 18 de octubre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación, en el que se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto el Auto en virtud del cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia por la que se rechazó la solicitud, formulada por dicho ejecutante, de compensación del crédito que ostenta contra la parte ejecutada por importe de 5.808'00 euros a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales y que se reclama a través de este procedimiento de ejecución, con el crédito que la ejecutada tiene contra el ejecutante por las cantidades que éste adeuda en concepto de pensión compensatoria dejada de abonar.
El Juzgado "a quo" fundamenta el rechazo a la compensación solicitada por el ejecutante en dos motivos: en primer lugar, porque entiende que la pretensión encubre el intento de soslayar la limitación establecida en el art. 607 LEC , es decir, al no poder embargar una pensión compensatoria que por su cuantía resulta inembargable, acude al instituto de la compensación para conseguir el efecto análogo y que el art. 607 LEC trata de evitar; y, en segundo lugar, porque no concurre el requisito exigido en el art. 1196 CC de que las deudas sean de "la misma especie", ya que "la naturaleza de la pensión compensatoria no es la misma que una deuda derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que tienen diverso origen (una pretende equilibrar la situación patrimonial de uno de los cónyuges al momento de la separación, mientras la otra pretende estrictamente una división patrimonial)".
El ejecutante se alza frente a este pronunciamiento desestimatorio con el argumento de que concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1196 CC para dar lugar a la compensación, sin que sea de aplicación la normativa sobre el embargo, toda vez que no estamos ante un acreedor que pretende trabar los bienes de un deudor, sino ante dos personas que son recíprocamente acreedoras y deudores una de la otra, puesto que, con ocasión del procedimiento de divorcio seguido entre ambas partes se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo de 150 euros, imponiendo a éste la obligación de seguir pagando las cuotas correspondientes a los dos préstamos solicitados por la sociedad de gananciales, cuya liquidación que se llevó a cabo a través del oportuno procedimiento en el que se condenó a la Sra. Enriqueta a reintegrar al Sr. Pedro Miguel el 50% de las cantidades por él pagadas en concepto de cuotas por los dos préstamos de referencia, pero sentencia cuyo incumplimiento por la demandada dio lugar a la presentación por el actor de la oportuna demanda de ejecución que dio lugar al procedimiento que nos ocupa.
SEGUNDO.- A la luz de los antecedentes expuestos, el recurso no puede prosperar.
De entrada, conviene recordar que, si el art. 455.1 LEC circunscribe el recurso de apelación a "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale", de tal suerte que, tratándose de autos dictados en un proceso declarativo, únicamente se contempla la posibilidad de recurrir en apelación cuando estemos ante autos definitivos, entendiendo por tales "los que pongan fin a la primera instancia" o "decidan los recursos interpuestos frente a ellas" (art. 207.1 LEC ), o cuando la ley expresamente establezca el recurso de apelación, excluyéndose por expresa disposición legal "el auto que resuelva el recurso de reposición" (art. 454 LEC ), en fase de ejecución el ámbito del recurso de apelación todavía se cierra más, ya que el art. 562.1.2º LEC solo admite el recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
En el presente caso, la solicitud de compensación fue rechazada en virtud de providencia sucintamente motivada, contra la que el ejecutante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Auto que ahora se impugna en apelación.
Pues bien, a lo largo del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rotulado "De la ejecución forzosa y las medidas cautelares", no se recoge en ningún precepto la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto que decide el recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de la solicitud de compensación alegada por la parte ejecutante, por lo que es evidente que el recurso no debió ser admitido.
A mayor abundamiento, incluso si se prescinde de la regulación existente en materia de ejecución, la aplicación de la normativa ordinaria sobre el régimen de recursos en fase declarativa conduce a la misma conclusión, a saber, que el Auto impugnado no era susceptible de recurso alguno, y en particular del recurso de apelación, por dos razones: primera, porque estamos ante un Auto que resuelve un recurso de reposición, que el art. 454 LEC declara de forma expresa como irrecurrible ("Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, el recurso que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno"); y, segunda, porque no estamos ante una resolución "definitiva", en la medida que no pone fin al procedimiento de ejecución.
Es más, aun cuando se admitiera a efectos meramente dialécticos que el Auto cuestionado puede ser recurrido en apelación, dicho recurso tampoco podría prosperar porque, de un lado, la compensación se configura como una causa de oposición que debe invocar la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución seguido contra la misma (art. 557.1 LEC ), lo que implica que, en su caso, el procedimiento en el que, en su caso, deberá hacerse valer, no es el que ahora se analiza, sino el que pudiera incoarse a instancia de la beneficiaria del derecho a la pensión compensatoria y por las mensualidades adeudadas; y, de otro lado, tanto el art. 1196 CC como el art. 557.1.2ª LEC exigen, en otros requisitos y como condición "sine qua non", que los créditos recíprocos sean "líquidos", lo que aquí no sucede porque se desconoce en absoluto cual es el importe de la deuda que el ejecutante mantiene con la ejecutada por las pensiones no satisfechas.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón, contra el auto dictado el 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada , que se confirma en su integridad. Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
