Auto Civil Nº 218/2008, A...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Auto Civil Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 479/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200152

Resumen:
03014370052008200152 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 218/2008 Fecha de Resolución: 15/12/2008 Nº de Recurso: 479/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

4

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 479-A-2008

AUTO NÚM. 218

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Monitorio nº 334/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Juana , representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. César-Augusto Álvarez Galo. Contra D. Daniel y Dª Marí Jose .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Novelda en los referidos autos Monitorio, tramitados con el número 334/2008, se dictó auto con fecha 21-04-2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se procede a la inadmisión de la presente demanda por inadecuación del procedimiento, procediendo a la devolución a la parte actora de los documentos originales aportados."

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 479-A-2008 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10-12-2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La denuncia que se hace en el primer motivo del recurso sobre falta de motivación de la Resolución, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Sobre tal cuestión es reiterado el criterio de este Tribunal en el sentido de que la Resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto , en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C., 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996 , de 27.02; Sentencia T.S., de 15.02.1996 ). Criterio que se observa en el caso que nos ocupa, que aunque escuetamente dice las razones para inadmitir la demanda al considerar que no es el procedimiento adecuado, no constando indefensión a la parte que insta el monitorio, pues a través del recurso se ha opuesto a la decisión judicial, alegando los motivos que ha estimado pertinentes para pedir la revocación de la Resolución.

SEGUNDO.- El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio , de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles , determinadas o líquidas y que no excedan de cinco millones de pesetas o 30.000 euros, bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el art. 812 de la L.E.C., sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir, lo cual determina, en su caso, que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía (artículo 818.1 ).

La admisión a trámite exige la aportación de documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y cuya existencia es el presupuesto procesal que condiciona la existencia misma del juicio monitorio; sin que exista una enumeración cerrada de los documentos que lo permiten lo que traslada al tribunal la tarea de controlar si el documento acompañado a la solicitud constituye o no un principio de prueba del Derecho del peticionario, pero sin que ello le imponga un juicio anticipado, con fundamento en dicha documental, sobre la existencia de ese Derecho.

Expuesto las características y requisitos del procedimiento monitorio , la pretensión de la actora no podía ser estimada , toda vez que los documentos aportados con la solicitud no acreditan, "prima facie", y por sí solos, que la demandada adeude la cantidad que se le reclama ya que resulta de la unilateral interpretación y valoración de la obligación económica contraída en virtud del contrato aportado como documento nº 1 de la petición del monitorio, y que bajo la denominación de " contrato de arras" se otorga un contrato de compraventa con entrega de arras confirmatorias y penitenciales , que reclama en este procedimiento el comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y que como mantiene el Juzgador de instancia no es el procedimiento adecuado, pues se requiere la previa resolución de contrato, para exigir la deuda, lo que afecta al requisito ineludible de ser la deuda líquida y exigible.

Es por ello que, los documentos aportados no ofrecen la necesaria apariencia formal del derecho de crédito que se irroga la solicitante, ni de los mismos se deduce la existencia de una deuda dineraria líquida, exigible y vencida , sin que sea admisible que, sin más y omitiendo toda discusión al respecto, se pueda llegar a la conclusión de que de los documentos aportados son en sí acreditativos de modo definitivo del crédito pretendido.

En consecuencia, no pudiendo tales documentos ser incardinados , como ha concluido el Juzgado "a quo", en los del artículo 812 LEC , los mismos no sirven para la incoación del juicio monitorio. Admitir lo contrario equivaldría, de hecho, no sólo a extender el ámbito del juicio monitorio a más allá de lo que pretende el legislador sino a permitir que siempre que la base de una acción personal se sustente en un documento, aunque del mismo directamente no se derive la existencia de la deuda pero contenga las bases para ello se pueda acudir al citado procedimiento , interpretando y aplicando , incluso, los términos de los contratos (SAP Santa Cruz de Tenerife de 8 de octubre de 2001 ).

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución de instancia, sin hacer, pese a ello, el pronunciamiento sobre costas que se derivaría de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al no existir en esta sede jurisdiccional parte contraria con Derecho a su percibo.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Novelda con fecha 21 de abril de 2008 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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