Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 394/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017200078
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2961A
Núm. Roj: AAP B 2961:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 394/2016-C
Incidente de oposición a la ejecución 1652/2014 Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)
Nieves , Carlos Daniel , Alexis Y María Luisa c/ ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
A U T O núm. 22/17
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 1652/2014, promovido por Nieves , Carlos Daniel , Alexis y María Luisa , contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
' DESESTIMO la oposición formulada por ejecutada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Mª DOLORS RIBAS MERCADER, respecto a la demandada en ejecución de título judicial instada contra ella por Nieves , Carlos Daniel y Alexis y María Luisa , representados por la Procuradora Dª Purificación Pérez Leal, y DECLARO que procede continuar la ejecución por la cantidad despachada en su momento.'
SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOSsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el juicio ejecutivo registrado con el nº 1652/2014 (incidente de oposición nº 1652/2014) seguido a instancia de Doña Nieves , Don Carlos Daniel , Don Alexis y Doña María Luisa contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que desestima la oposición formulada, con imposición de costas a la parte ejecutada, interpone recurso de apelación ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.AL en solicitud de que se 'dicte Auto por el que se declare la nulidad el despacho de ejecución y que, por tal motivo, ordene dejar sin efecto el Auto por el que se despacha ejecución, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte ejecutante y sin costas de esta instancia', al que se opone Doña Nieves , Don Carlos Daniel , Don Alexis y Doña María Luisa .
SEGUNDO.-En la demanda ejecutiva del que la presente alzada trae causa la parte demandante solicitó del juzgado que se despachara ejecución contra ALLIANZ por la cantidad de 10.599,15 euros de principal, en base a lo acordado en el Auto de Cuantía Máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, en fecha 1 de octubre de 2013 , más la cantidad 3.179,74 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas.
Y habiéndose opuesto la demandada alegando fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda y que, en su caso, considera no haber incurrido en mora, una vez celebrada la vista, concluyó el procedimiento ejecutivo con el referenciado Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, con imposición de costas, contra el que recurre la parte ejecutada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La aseguradora apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA. POSICIÓN DE LAS PARTES. PRUEBAS PROPUESTAS Y PRACTICADAS. AUTO'.
La subdivide en tres apartados:
'a) Demanda'; 'b) Oposición a la ejecución' y 'c) Resolución de la oposición'
'SEGUNDA. Valoración errónea de la prueba, de las normas legales y de la jurisprudencia que las interpreta'
En ella manifiesta que 'La resolución recurrida,...,no aplica correctamente la carga de la prueba contenida en el artículo 217.2 de la LEC y, además, tampoco valora en su integridad el conjunto probatorio aportado al proceso por esta parte, principalmente el informe técnico de Carmelo y Felipe '.
También manifiesta que 'Las dos causas o motivos de oposición están íntimamente ligados, toda vez que lo que afirmamos en la oposición, y que la prueba practicada corrobora, es que estamos ante la existencia de una reclamación derivada de un accidente en el que no intervino el vehículo asegurado por mi principal, por lo que, por un lado, se trata de una causa extraña a la circulación del vehículo asegurado por mi mandante (la falta de intervención) por lo que por el mismo motivo, carece mi representada del carácter o representación por la que se le demanda, lo que conlleva, implícitamente, la falsedad de la declaración de accidente que sirve de base al despacho de ejecución'.
Hace mención a sentencias de la Sección 3ª de la AP de Baleares y Sección 6ª de la AP de Pontevedras y continúa manifestando que 'En caso de que los ejecutantes no acreditasen completamente, como aquí sucede, que el título que se ejecuta tiene su origen en un siniestro en el que estuviese implicado el vehículo asegurado por mi mandante (que es lo que sostiene esta parte, abstracción hecho de la declaración de accidente toda vez que afirmamos que está confeccionada con ánimo de defraudar), estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor extraña al uso del vehículo, por lo que procedería la nulidad del título, tal y como se ha opuesto por esta parte...'
CUARTO.-Sin embargo, y en contra de lo manifestado por la apelante sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2014 ( STS 627/2014 ) lo siguiente:
'En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, «[...] Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».'
Y lo que la ahora apelante alegó fue la no intervención en el siniestro del vehículo por ella asegurado, lo que manifiesta que es un ' supuesto de fuerza mayor extraña al uso del vehículo', que, en sí, entraña una contradicción por cuanto la apreciación de la exclusión de imputación por fuerza mayor extraña a la conducción presupone la intervención del vehículo en el siniestro, ya que sin dicha participación huelga considerar la concurrencia de la fuerza mayor que, precisamente, ha de serlo extraña a la conducción.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2015 ( STS 3/2015 ), 'De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerzamayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.
En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerzamayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )...'.
Y la citada de 17 de noviembre de 1989 dice: 'a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito» y ' fuerza mayor», es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la ímprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad'.
De la jurisprudencia dicha se infiere que la alegación de no intervención del vehículo en el siniestro no puede considerarse un supuesto de fuerza mayor, porque no se trata de un suceso que se origine fuera del ámbito del vehículo a motor.
Consiguientemente, atendido que la realidad del acaecimiento del siniestro se infiere no sólo de la declaración amistosa de accidente, sin que conste que se haya presentado denuncia ante los juzgados de instrucción aún lo alegado por la apelante está confeccionada con ánimo de defraudar que hubiera determinado la suspensión de este proceso civil por prejudicialidad penal, sino también del propio documento de informe de detectives acompañado por la ahora apelante en la demanda de oposición en el que se recogen las manifestaciones efectuadas por el Sr. Joaquín , conductor del vehículo asegurado por la recurrente, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y es que, con independencia del tiempo que el asegurado por la ahora apelante tardara en darle parte del siniestro, es lo cierto que habiendo ocurrido el mismo en fecha 30 de marzo de 2012 consta en las actuaciones informe pericial de valoración de daños de fecha 24/04/2012, en el que se señala como fecha del siniestro el 30/03/2012, figurando en la versión del mismo que 'CIRCULABA POR UNA VIA DE DOBLE SENTIDO CON UN CARRIL PARA CADA SENTIDO CUANDO ANTES DE ACCEDER A UNA ROTONDA, EL VEHÍCULO CONTRARIO QUE SALIA DE LA MISMA INVADE MI CARRIL Y ME GOLPEA', y en el que se dice que 'LOS DAÑOS OBSERVADOS CONCUERDAN CON LA DESCRIPCIÓN DEL SINIESTRO', y lo que la apelante pretende es que se de mayor valor al informe sobre reconstrucción de hechos por ella acompañado elaborado unos años después, el 17 de junio de 2014, por Carmelo y Felipe Ingenieros sobre los daños de los vehículos que no puede considerarse que le beneficie pues, por ejemplo, en el apartado 1 de las conclusiones dice que 'LOS DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS NO SON COHERENTES NI POR INTESIDAD NI POR ALTURAS, POR LO QUE DEBEMOS CONCLUIR QUE LA TOTALIDAD DE DAÑOS QUE PRESENTA EL SEAT (B) NO SON DEL ACCIDENTE DE ESTUDIO', de lo que cabe inferir que si no lo son la totalidad lo será alguno de ello y los otros se habrán producido u ocasionado durante el transcurso de los años desde aquel siniestro del que de dicho informe se deriva que alguno de los daños sí se produjeron en el mismo.
QUINTO.-Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 , 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.
La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas , sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'.
En el caso que resolvemos, oído el soporte audiovisual en el que fue registrada la vista, de la declaración de ambos conductores implicados, así como de los ocupantes del vehículo del demandante, también codemandantes de ejecución, consta acreditada también la realidad del siniestro, que este se produjo inmediatamente anterior a la salida de la rotonda de Polinyà y que el mismo acaeció porque el vehículo conducido por el Sr. Joaquín invadió el carril por el que circulaba el vehículo conducido por Don Alexis , sin que para desvirtuar la realidad del mismo sea suficiente, como pretende la apelante, si se sustituyó o no la rueda delantera izquierda, pues el Sr. Alexis dijo claramente que se cambió en el taller pues no se deshinchó en el momento del impacto, el Sr. Joaquín dijo que le parece que sí se le pinchó la rueda del otro coche pero él hizo el parte y se largó, y sin que tenga al efecto trascendencia el hecho de que la Sra. Nieves no recordara si se pinchó o no la rueda delantera izquierda, como tampoco lo recordara Don Carlos Daniel ni Doña María Luisa , y resulta irrelevante la venta posterior del vehículo del Sr. Joaquín que dijo que lo vendió a un chico de Gerona poco después del siniestro y el Sr. Carlos Daniel manifestó que lo adquirió a un tercero distinto del Sr. Joaquín , y en cuanto a la relación de los daños del vehículo del Sr. Joaquín éste dijo que los que figuran en las fotografías del informe de Carmelo y Felipe que le fueron exhibidas no se corresponden con los ocasionados en el siniestro porque se los había reparado un amigo ya que tardaron mucho en ir a ver su vehículo y la policía lo paraba continuamente y le dijo a un amigo que se los arreglara.
Consiguientemente, habiendo ocurrido el siniestro por culpa del conductor del vehículo asegurado por la apelante, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el juicio ejecutivo registrado con el nº 1652/2014 (incidente de oposición nº 1652/2014) seguido a instancia de Doña Nieves , Don Carlos Daniel , Don Alexis y Doña María Luisa contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

