Auto CIVIL Nº 22/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 541/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017200016

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:35A

Núm. Roj: AAP GI 35/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 541/2016
Autos: ejecución de títulos no judiciales nº: 1400/2014
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
AUTO Nº 22/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don FERNANDO FERRERO HIDALGO
MAGISTRADOS
Don CARLES CRUZ MORATONES
Doña NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Girona, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 541/2016, en el que ha sido parte apelante D.
Miguel , representada esta por la Procuradora Dña. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, y dirigida por el Letrado D.
Guillem Bossacoma Xicoira; y como parte apelada la entidad SEGUROS AVUS ESPAÑA, representada por
el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. Vicente Martí Ollé.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1400/2014, seguidos a instancias de D. Miguel , contra la entidad SEGUROS AVUS ESPAÑA, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: Que estimando la oposición formulada por Avus España declaro que no procede la ejecución del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad en las Diligencias Previas nº 3151/2010 por prescripción, y consiguientemente acuerdo dejar la ejecución sin efecto y que se alcen los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, sin imposición de las costas del presente incidente.'.



SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 12/02/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandante Miguel , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, D. Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona de 12 de febrero del 2016 , en el que se estimó la oposición alegada por SEGUROS AVUS ESPAÑA, S.A. frente a la ejecución instada por dicha parte y en la que se reclamaba la cantidad de 127.735,28 euros por los daños corporales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 7 de septiembre del 2010 y en ejecución del auto de cuantía máxima dictado en las diligencias previas 3151/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona y con cargo a la aseguradora ejecutada.

El auto recurrido estimó la oposición al apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el ejecutante, tras rechazar el motivo de oposición relativo a la nulidad del título.

La parte apelada en el escrito de oposición al recurso insiste en la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el titulo ejecutivo los requisitos legales. Esta Sala no puede examinar de nuevo esta cuestión, pues la apelada no ha impugnado la resolución judicial, limitándose a oponerse al recurso, no pudiendo compartirse que ello pueda ser apreciado de oficio por este Tribunal sin haber sido impugnado tal pronunciamiento.



SEGUNDO.- Sobre la prescripción. Hechos relevantes para su resolución.

El día 7 de septiembre del 2010 se produjo el accidente de circulación en la carretera N-II, en el que estuvieron implicados el vehículo matrícula ....-....

, conducido por Edemiro , en el que iban como ocupantes Inés y Sonsoles , que resultaron todos ellos fallecidos, asegurado en Task y el camión matrícula .... HTV , asegurado en La Estrella conducido por Miguel que resultó lesionado.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona se incoaron diligencia previas con el nº 3151/2010 , en las que se practicaron únicamente las diligencias encaminadas a practicar la autopsia de los fallecidos y a tener por comparecidas a las compañías de seguros, para a continuación dictar auto de sobreseimiento provisional en fecha 29 de abril del 2011, por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito. No se notificó la referida resolución, salvo al Ministerio Fiscal y a la aseguradora AVUS El día 14 de noviembre del 2013, el abogado, D. Guillem Bossacoma Xicoira compareció en el proceso penal en defensa de D. Miguel solicitando copia de las actuaciones.

El 14 de enero del 2014 por el mismo letrado solicitó que fuera dictado el auto de cuantía máxima con cargo al seguro obligatorio de la aseguradora AVUS ESPAÑA, acompañando un dictamen pericial. El 27 de febrero del 2014 comparece en forma el Sr. D. Miguel , a través de la procuradora Dña. Zaida Juandó Trias.

Tras la oposición de la aseguradora se dictó el auto solicitado el día 26 de abril del 2014, que fue confirmado por la Audiencia Provincial el día 31 de julio del 2014.

La demanda de ejecución fue presentada el día 1 de octubre del 2014.



TERCERO.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de la prescripción tras el archivo de las actuaciones penales.

Para la resolución del motivo empezaremos por traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre del 2011 que establece lo siguiente: '

TERCERO.- Fijación del dies a quo del plazo de prescripción. Doctrina jurisprudencial.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. nº 2933/2003 , 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006 y 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 ), la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la AP, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación. No obstante, el que, junto al aspecto fáctico, la apreciación del instituto de la prescripción presente una dimensión eminentemente jurídica, ha llevado a esta Sala en varias ocasiones a revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos.

Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004 , pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios». El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo , que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén ( STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.

Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 ) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución (en el caso examinado, por notificarse al abogado del denunciante) pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC , siendo lo decisivo para la aplicación de este resulta el que la AP alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer (en aquel supuesto, a través de su abogado) que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.' .

El auto recurrido se basa en dos sentencias del Tribunal Supremo para considerar que el dictado del auto del seguro obligatorio no interrumpe la prescripción, esto es, las sentencia de 8 de junio del 2015 y la de 2 de abril del 2014 , que sostienen que la prescripción se inicia tras la finalización del proceso penal por sentencia absolutoria firme o resolución que ponga fin al procedimiento, una vez notificada a las partes personadas, de tal forma que si transcurre el plazo civil del prescripción sin que se hubiera dictado el auto del seguro obligatorio la prescripción se habría producido. Pero debe destacarse que en ambas sentencias los perjudicados o lesionados estaban comparecidos en el proceso penal, a los cuales se les había notificado la resolución dictada en el mismo, y en el caso resuelto por la sentencia de 2 de abril del 2014 se había presentado la demanda civil sin haber solicitado el dictado del auto del seguro obligatorio. Por lo tanto, tal jurisprudencia sería plenamente aplicable si la resolución penal se hubiera notificado a las partes personadas y a los perjudicados. Pero resulta que no fue notificada.

La Juzgadora de Instancia tiene en cuenta que la resolución penal de sobreseimiento no fue notificada y por ello no fija el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la firmeza de la misma, sino en atención a cuando podía efectivamente ejercitar la acción civil y tal momento lo fija en atención al informe pericial de fecha 29 de abril del 2012, decidiendo que cuando se dictó el auto de cuantía máxima, incluso cuando se comparece en las actuaciones penales la acción ya estaba prescrita, rechazando también la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, al haberse efectuado el día 10 de mayo del 2013.

Sin embargo, tal argumentación no puede ser aceptada pues no se ha tenido en cuenta ni se ha valorado la ausencia de notificación del sobreseimiento del proceso penal y sus consecuencias de acuerdo con la jurisprudencia que se citará.

En la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado al principio de este fundamento, es clara cuando establece que 'Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.'. Es decir, dicha sentencia exige la notificación de la resolución poniendo fin al proceso penal para que empiece el cómputo de la prescripción, de tal forma que si no se notifica al perjudicado, este no puede conocer si el procedimiento penal ha finalizado, de tal forma que, por mucho que haya alcanzado la sanidad y conocido las consecuencias del siniestro, sigue sin poder ejercitar la acción penal pues desconoce que aquel ha finalizado.

Tal necesidad de notificación la establece con claridad el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de octubre del 2009 cuando señala que En el cuarto, se alega infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el 114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo referente al comienzo del cómputo de la prescripción con la notificación personal a los perjudicados de los autos de archivo, sobreseimiento libre o provisional en los procedimientos penales. Se desestima. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el 'ofrecimiento de acciones'. El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación ( SSTS 30 de junio 1993 ; 25 de marzo de 1996 ; 3 de octubre 2006 ; 11 de octubre 2007 , entre otras muchas). Ahora bien, con independencia de que nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, de tal suerte que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento ( STS 9 diciembre 1999 ). En el caso resulta irrelevante que no se notificase personalmente a los interesados el archivo (solo a los Procuradores), pues con posterioridad, como admite la sentencia, ' se dictó auto ejecutivo, en base al que los demandantes promovieron los correspondientes juicios ejecutivos'.

Y la exigencia de tal notificación de la finalización del proceso penal, no sólo a las partes personadas, sino a todo los perjudicados por el accidente ya fue impuesta por el Tribunal Constitucional que en un litigio en el que se había apreciado la prescripción, concedió el amparo a los perjudicados a los cuales no se les había notificado el sobreseimiento del proceso penal. Y así estableció en la sentencia de 31 de enero del 2005 , con cita de otras anteriores, la siguiente jurisprudencia constitucional obligatoria para Jueces y Tribunales: 3. En las indicadas resoluciones hemos sostenido, y conviene que lo reiteremos ahora una vez más, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim ) y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad , pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley.

De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a las perjudicadas, no se les ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la resolución de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de las perjudicadas de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido ( STC 220/1993, de 30 de junio , FJ 4). Puede añadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento en que el art. 270 LOPJ impone a los Tribunales el deber de notificar sus resoluciones no sólo a 'todos los que sean parte en el pleito o causa', sino 'también a quienes se refieran o puedan parar algún perjuicio'.

A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no puede más que estimarse el recurso en cuanto fue apreciada la prescripción y revocarse el auto de instancia, pues a la vista de las actuaciones penales, D. Miguel , no tuvo conocimiento de la finalización del proceso penal, pues no estaba comparecido en las actuaciones, ni se le notificó el sobreseimiento, ni existe base probatoria alguna para afirmar que tuvo conocimiento de la finalización del proceso por otros medios, por lo que no podía empezar a computarse el plazo de prescripción sino hasta que compareció en las diligencias penales y solicitó copia de todo lo actuado, siendo indiferente que con anterioridad hubiera conocido el alcance de sus lesiones. Y, por lo tanto, podía solicitar que por el Juzgado se dictara a su favor el título ejecutivo por las lesiones sufridas.

En consecuencia, habiendo interpuesto la demanda sin haber transcurrido el plazo de un año desde que compareció en el proceso penal y tuvo conocimiento de que se había sobreseído, la prescripción debió y debe desestimarse.



CUARTO.- Consideraciones generales sobre la valoración de la prueba en la determinación del alcance de los daños corporales.

Antes de entrar a examinar cada una de las concretas secuelas que son objeto del recurso, resulta necesario realizar una serie de consideraciones previas sobre la valoración de la prueba y sobre los criterios que deben regir al momento de valorar el alcance de cada secuela y la puntuación que debe concederse por cada una de ellas.

En accidentes de tráfico y en general en cualquier siniestro en el que una persona resulta lesionada, resulta habitual que tal lesionado acuda a un hospital o a un centro de salud donde se le realiza un diagnóstico inicial, a la vista del cual se le remite o bien a un control por su médico de cabecera o bien al centro o mutua encargado del control y seguimiento de su sanidad, sobre todo, en atención a la gravedad de las lesiones.

Finalizado el tratamiento se le da el alta médica, en cuyo informe se suele indicar si tal alta es o no con secuelas, pudiendo ocurrir que tal alta médica no coincida con el alta laboral, siendo este un factor relevante para valorar la incapacidad impeditiva de la no impeditiva. Todos los informes y prueba de diagnosis que se suelen emitir durante este periodo generalmente tienen una naturaleza esencialmente médica. Dado de alta por el médico correspondiente se suele practicar prueba pericial, si existe procedimiento penal abierto por el médico forense y si no lo hay o aunque lo hubiera también se suele practicar prueba pericial a instancia del perjudicado y por el causante del accidente y/o por la aseguradora del vehículo, teniendo estos informes una finalidad de valoración médico-legal de las incapacidades y secuelas que tiene el perjudicado por el accidente.

Mientras que los informes médicos de la primera fase al tener una finalidad médica suelen ser más objetivos e imparciales, los informes periciales, salvo los del médico forense, al ser informes de parte pueden incurrir en más subjetividad. Por ello es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima.

En la valoración de las lesiones permanentes hay que, por un lado, probar las mismas, es decir, su existencia y, por otro lado, hay que probar el alcance de las mismas. Dado que, salvo en casos concretos, el legislador establece una puntuación máxima y una mínima para cada secuela o lesión permanente, corresponde a las partes aportar los elementos relevantes para en atención a los mismos fijar la puntuación correspondiente, cuya fijación corresponde al Juez y no a los peritos, a pesar de que sea práctica habitual realizarlo. En la fijación de la puntuación, el Juez no debe guiarse por los puntos que fijen los peritos, sino por lo datos relevantes que se aporten y fundamentalmente por las pruebas e informe médicos realizados a la víctima que se fueron practicando y emitiendo durante el curso de la sanidad, pues tales informes son un elemento muy relevante para que el Juez, de acuerdo con la sana crítica, pueda fijar adecuadamente la puntuación correspondiente. Teniendo también en cuenta que ante las dificultades que muchas veces supone fijar una puntuación concreta y ante las dudas que puedan surgir al respecto, debe partirse siempre de la puntuación media entre el punto máximo y el punto mínimo.



QUINTO.- Sobre la determinación de la indemnización por la incapacidad temporal y permanente sufrida por D. Miguel .

Por lo que se refiere a la incapacidad temporal del demandante, no existe discusión en cuanto que estuvo dos días ingresado en el hospital y 449 días impedido para su trabajo y sus ocupaciones habituales.

En cuanto a las secuelas, serían la de síndrome postraumático cervical, que el demandante la valora en 5 puntos, según el dictamen pericial del Sr. Armando , mientras que el perito Sr. Fabio considera que no procede tal secuela, sino la de agravación de artrosis y la fija en 2 puntos. La de algias postraumáticas que el Sr. Armando la valora también en 5 puntos, mientras que el Sr. Fabio distingue entre fractura de acuñamiento anterior/aplastamientos que la valora en 4 punto y fractura de costilla con neuralgias que la valora en 1 punto. Y la de síndrome depresivo reactivo que la valora según el primero de los peritos en 10 puntos y el segundo la califica como trastorno neurótico en 3 puntos.

El auto de cuantía máxima fija por las algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular dorsal y lumbar 2 puntos; el síndrome postraumático cervical se valora en 4 puntos; las neuralgias intercostales se valoran en 2 puntos y el trastorno reactivo en 8 puntos. En total 16 puntos, a razón de 747,38 euros. Dado que no puede reclamarse más de lo fijado en dicho auto, no puede concederse más, en todo caso, al ser de cuantía máxima, procede fijar una cantidad inferior.

Examinada toda la documentación médica resulta que tras el accidente el Sr. Miguel resultó policontusionado, es decir sufrió diversas contusiones a nivel de la columna vertebral, en el costado, abdomen y zona precordial. En el primer informe de la mutua Asepeyo se hace constar las referidas contusiones, con dolor hipocondrio, cervicalgia y síntomas depresivos. El tratamiento médico durante todo el periodo de incapacidad está centrado sobre todo en la depresión postraumática que padecía y en el dolor precordial, siendo dicha depresión la enfermedad que más influyó en el alta con secuelas. Ante ello resulta complejo valorar si la secuela cervical se trata de un síndrome postraumático o de una agravación de artrosis, sin embargo, sin tenemos en cuenta que el esguince cervical lo sufrió como así consta en dicha documentación nos inclinamos por aceptar que la secuela es la que fija el auto recurrido, así como la puntuación establecida, pues la existencia de signos de discopatía degenerativa, no impide que efectivamente exista el síndrome postraumático cervical, que podría ser incluso compatible con la agravación de una artrosis previa. En cuanto a las otras secuelas traumáticas prácticamente no existe especial discrepancias entre ambos informes y lo fijado por el auto recurrido.

Sin embargo, la principal discusión estriba en el síndrome depresivo, pero visto todo el historial médico, y aunque pudiera tener una personalidad ansiosa depresiva, no puede más que apreciarse la gravedad de la depresión que el Sr. Miguel tuvo tras el accidente y aunque fue remitiendo de una forma lenta, es claro que la secuela existe y la misma debe considerarse como relevante por lo que la calificación y la puntuación que fijó el título ejecutivo se estima correcta. Y es que no puede más que ser así, pues se estima que la depresión postraumática es la principal enfermedad que influye en la concesión de la incapacidad laboral Por lo tanto, procede estimar adecuada la cantidad reclamada por secuelas, que con el factor de corrección supone la cantidad de 12.077,66 euros.

La otra cuestión más controvertida es si procede una incapacidad permanente total, la cual, a la vista de la documentación médica acompañada no cabe duda que las secuelas que padece el Sr. Miguel tienen plena relación de causa con el accidente, pues el alta médica es clara cuando establece que el paciente no es apto aun para desarrollar su actividad laboral habitual y la resolución administrativa del INSS fundamenta la concesión de la incapacidad en las policontusiones, en la fractura vertebral D7 y costal 9º arco y en el trastorno por estrés postraumático, todas ellas son lesiones y enfermedades derivadas del accidente. Por otro lado, sigue en dicha situación al momento de ser dictada sentencia. Y aunque en el baremo se refiere a ocupación o actividad habitual, es claro que dándose la situación de incapacidad total para su ocupación ya se da el supuesto de hecho de la normas para conceder el factor de corrección aunque no exista una incapacidad total para sus actividades habituales, aunque no existen dudas de las limitaciones relevantes que el Sr. Miguel tiene para su realización.

Sin embargo, no se aprecian razones suficientes para conceder la cantidad máxima que establece el baremo y que fija el auto de cuantía máxima. Y así se estima más ajustada la cantidad de 50.000,00 euros, pues el Sr. Miguel tenía 59 años, restándole ya pocos años para que finalizara su edad laboral, pero aunque ello era así, no debe valorarse sólo ello, pues iniciada la jubilación ello no altera las limitaciones con las que el Sr. Miguel se va a encontrar para realizar una vida normal. Se estima, por otro lado, que la concesión de la incapacidad total fue clara y contundente, siendo las secuelas que padece claramente incapacitantes tanto para su ocupación como para muchas actividades habituales que son necesarias tras la jubilación y que no podrá realziar, por lo que no puede fijarse en su tramo mínimo. Estimándose más ajustado fijar la indemnización dentro del tramo medio y por ello se fija la referida cantidad.



SEXTO.- Concurrencia de culpas.

Se opuso por la ejecutada la concurrencia de culpa en el Sr. Miguel , dado que circulaba a excesiva velocidad y dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

En cuanto al exceso de velocidad ha quedado debidamente acreditado a la vista del atestado, en el que se apreció una velocidad de 88-90 km/h cuando inició la disminución de la velocidad existiendo una limitación de velocidad en el lugar de 60 km/h, y de 65 km/h cuando se produce la primera colisión. Ahora bien, la causa principal del accidente es la falta de respeto de la señal de preferencia en la que incurrió el conductor del vehículo Toyota Corolla, pues según dictaminaron los agentes de la policía, aunque el camión hubiera circulado a la velocidad permitida de 60 km/h, no hubiera tenido tiempo de evitar la colisión.

Por otro lado, la velocidad excesiva no influyó en la ausencia de percepción por el conductor del Toyota de su presencia, pues existía buena visibilidad en el lugar donde se produjo el accidente.

Ahora bien, que duda cabe que la velocidad de un vehículo influye en las consecuencias dañosas, tanto para él como para el Toyota y sus ocupantes, pues de haber circulado a 60 km/h, cuando se apercibió del peligro, al momento del impacto hubiera circulado a una velocidad inferior y la colisión hubiera sido más leve, con unas consecuencias, que evidentemente no puede afirmarse cuales hubieran sido, pero desde luego existiría la probabilidad lógica de que fueran más leves tanto para él como para los ocupante.

Sin embargo, a la vista del atestado, no queda acreditado que el Sr. Miguel no llevará puesto el cinturón de seguridad, pues en el atestado únicamente se hace constar que se desconoce el uso de accesorios de seguridad.

En definitiva, dado que la circulación a una velocidad excesiva no fue la causa directa y eficiente del accidente, sí que pudo agravar las lesiones, pero sin asegurar en que porcentaje y con que alcance, procede reducir la indemnización en un 15%.

SÉPTIMO.- Sobre los intereses del artículo 20 de la LCS .

Resulta procedente condenar al pago de los intereses, no pudiendo aceptarse los argumentos de la aseguradora, en primer lugar, porque los intereses establecidos en dicho artículo se establece de oficio por los Jueces y Tribunales (artículo 20.4), cuya procedencia o no deberá valorarse en el auto o sentencia que se dicte resolviendo la cuestión litigiosa, no siendo correcto exigir del Juez que dicta el título ejecutivo que lo establezca.

Y en segundo lugar, dice el artículo 20.6 que respecto de tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. La aseguradora conocía perfectamente la existencia del accidente, dado que compareció en las actuaciones penales, conocía que el Sr. Miguel había resultado lesionado y conocía como no podía ser de otro modo que el conductor del vehículo que aseguraba no había respetado la señal de 'stop' que le afectaba, por lo que era su obligación, sin necesidad de reclamación del perjudicado, ponerse en contacto con el lesionado, valorar su situación física e ir consignando las cantidades procedentes en atención a la evolución de sus lesiones. Nada de ello hizo por lo que debe pagar los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la LCS OCTAVO.- Costas de ambas instancias.

De conformidad con los artículos 394 , 398 y 561 de la L.E.C . no procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales ZAIDA JUANDÓ TRIAS en nombre y representación de Miguel contra el Auto de fecha 12/02/2016, dictado por el JDO 1ª INSTANCIA NUM. 5 DE GIRONA , en los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES nº 1400/14, de los que este Rollo dimana, debemos revocar el mismo y en su defecto debemos acordar que la ejecución siga adelante por la cantidad de 73.975,37 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente Todo ello sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo que los magistrados han ordenado. Doy fe.

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