Auto CIVIL Nº 22/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2170/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017200111

Núm. Ecli: ES:APV:2017:206A

Núm. Roj: AAP V 206/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002170/2016
VTE
AUTO Nº.: 22/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
D. SALVADOR U MARTINEZ CARRION.
En Valencia a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número
002170/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000456/2015, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a CAJAS
RURALES UNIDAS, S. COOP. DE CREDITO, 'CAJAMAR', representado por el Procurador de los Tribunales
MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, y de otra, como apelados a Erasmo y Cecilia representado por el
Procurador de los Tribunales BERNARDO BORRAS HERVAS y BERNARDO BORRAS HERVAS, y en virtud
del recurso de apelación interpuesto por CAJAS RURALES UNIDAS, S. COOP. DE CREDITO, 'CAJAMAR'.

Antecedentes


PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, en fecha 27/01/16 , contiene la siguiente Parte dispositiva:' Declarar el sobreseimiento de la presente ejecución , imponiendo las costas de la presente ejecución al ejecutante. -'.



SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAS RURALES UNIDAS, S. COOP. DE CREDITO, 'CAJAMAR', dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria (denegó el despacho de ejecución), por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 16 de noviembre de 2004, novada por otras de fecha 29 de abril de 2005 y de 20 de marzo de 2007, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ('si la parte deudora dejara de cumplir alguna de las obligaciones que contrae en la escritura de préstamo e hipoteca' y 'cuando el prestatario no realizare las amortizaciones del capital o el abono de intereses en los plazos estipulados en la escritura', dice, al folio 57vyo y 58). El auto también declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora, pactado al 20% anual, así como la cláusula suelo, y las cláusulas relativas a comisiones y extensión objetiva de la hipoteca.

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante, que centra su recurso únicamente en impugnar el pronunciamiento relativo al sobreseimiento por declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado. Argumenta que la cláusula de vencimiento anticipado es válida en nuestro ordenamiento jurídico, y debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, el número de cuotas impagadas cuando el acreedor declaró vencido el préstamo, en este caso 21 cuotas; alude a la posición de otras Audiencia Provinciales; y que la nulidad de la cláusula no puede computar el sobreseimiento de la ejecución, especialmente tras la STS de 23 de diciembre de 2015 ; que la Ley 1/13 no tiene carácter retroactivo; y expresamente impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se desestima (salvo lo que luego se dirá) por lo siguiente: Consecuencia, primero, de la legislación de protección del consumidor, y más concretamente de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y después, de lo expresamente dispuesto en el art. 552.1, párrafo segundo, LEC , cabe la posibilidad tanto de examinar de oficio si en los contratos celebrados con consumidores y usuarios les ha sido impuesta, por parte de empresarios y/o profesionales, determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de tales consumidores y usuarios, como de alegar como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible .

Así resulta de la Sentencia del TJCE, Pleno, de 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo Editorial , STJCE de 4 de junio de 2009 , caso Pannon, Sala 4 ª, STJUE de 14 de junio de 2012, Sala 1ª, Caso Banesto, STJUE, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2013, dictada en el asunto C-472/11 , Banif Plus Bank, la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 , caso Aziz, y la STJUE de 21 de enero de 2015, Sala 1ª, Pte: E. Levits, dictada en los asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank.

De la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y establece en su art. art. 82 un 'concepto de cláusulas abusivas', se presume legalmente que estamos ante una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión; cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una 'forma clara y comprensible', prevaleciendo en casode duda sobre el sentido de una cláusula la interpretación más favorable para el consumidor;y cuando no haya sido negociada individualmente, teniendo el empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente.

Para la STS de 22 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, 'la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258, CC , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor'.

Como regla general, no son cláusulas abusivas las que afectan al objeto del contrato(Considerando 9º de la Directiva 93/13/CEE). Pero de dicha regla hay que exceptuar las que incumplan los deberes de información, de una manera clara y sencilla (art. 80.1 , TRLGDCyU), y de transparencia, de tal suerte que originen una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (cfr. STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Sentencia nº 241/2013 , sobre nulidad de las cláusulas suelo).

Pero se trata de examinar la cláusula en sí misma, conforme ha sido incorporada al contrato entre el empresario y el consumidor, y no la aplicación concreta que de la cláusula haya podido hacer el empresario o profesional.

Así lo entiende el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13 , Caso BBVA, afirmando en el apartado 50, que 'a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica', y concluyendo en el ordinal 2) de la parte dispositiva que 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.



TERCERO .- En el caso, debeexaminarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera .

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : '73. En particular, por lo que respecta , en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo , si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y s i el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Estos criterios son aceptados expresamente por la STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres : 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia ; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

Añadir que el vigente art. 693.2, LEC , en cuyo epígrafe se alude al 'Vencimiento anticipado de deudas a plazos', establece que '2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución'.

Pero, como dice el ATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C 602/13, caso BBVA , 'el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2, LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula', e incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado produce efectivamente, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato.



CUARTO.- Este Tribunal, para resolver la cuestión, seguía, junto a los anteriores criterios, el establecido en la Jornada celebrada el 7 de mayo de 2013 sobre las repercusiones de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, con asistencia, entre otros de todos los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se pronunciaron sobre los criterios para valorar el carácter abusivo de una cláusula contractual y las consecuencias de la declaración de una cláusula como abusiva, y con relación al 'vencimiento anticipado' propusieron la siguiente conclusión: 'En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula'. Y por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado que se consideren nulas por abusivas: 'En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la declaración de nulidad determinará la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual ( artículos 1124 y 1129 CC ), sin que proceda despachar ejecución'.

Ahora bien, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria/Fernando Quintano Ujeta, EU:C:2015:397 ), caso BBVA, antes citado, al concluir que 'la circunstancia de que tal cláusula -de vencimiento anticipado- no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión', llevaron a esta Sección a modificar el criterio (a partir de las siguientes resoluciones: AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de julio de 2015, Pte: Caruana Font de Mora, y los AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de julio de 2015, Pte: Andrés Cuenca, Autos números 500/15 en Rollo nº 324/15 y núm. 501/15 en Rollo nº 343/15), de forma que lo relevante para considerar si la cláusula es o no abusiva no podrá ser el comportamiento seguido por el empresario o profesional (aquí, el prestamista) al aplicar la cláusula en cuestión, sino si la cláusula, en sí misma considerada, puede ser considerada abusiva, en cuyo caso procede declararla nula sin posibilidad de moderarla.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado resulta lo siguiente: En primer lugar, la cláusula contempla la posibilidad de declarar vencido el préstamo por incumplimiento del pago de una sola cuota o por no abonar a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses, y si bien es cierto que se ajustaba a la normativa entonces vigente, no lo es menos que no supera el criterio legal ahora vigente que exige la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales.

En segundo lugar, porque el cumplimiento del vigente criterio legal no exime al tribunal de comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamopuede o no ser abusiva atendiendo a los criterios establecidos por el TJUE.

En tercer lugar, porque se trata de un préstamo que debe devolverse en un total de 240 cuotas mensuales (20 años, vence el 29 de abril de 2025, según la escritura de 29.4.2005; y en la escritura de 20.3.2007 se dice expresamente que el anterior plazo, pactado en la escritura previa de 29.4.2005, no se modifica pero se añade que su fecha de vencimiento pasa a ser el 16.11.2029 y quedan pendientes de amortizar 272 cuotas), y la cláusula no distingue si debe tratarse de un impago reiterado o basta con un impago puntual, ni tiene en cuenta si se trata del impago de cuota o cuotas iniciales o el impago se produce ya avanzado el cumplimiento del préstamo.

En cuarto lugar, porque el importe de la deuda vencida e impagada es, en el caso presente, de 4.206'33 euros de capital más 961'46 euros de intereses ordinarios y 869'61 euros de intereses moratorios, y la consecuencia es exigir anticipadamente el pago de la cantidad de 45.707'58 euros, y ello en el breve plazo de diez días (plazo legal del requerimiento judicial), lo que supone una consecuencia absolutamente desproporcionada con relación al incumplimiento, desproporción que sería todavía mayor si se hubiera hecho una aplicación estricta de la cláusula.

En quinto lugar, porque se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, y esa garantía no disminuye después de establecida por actos propios del deudor (cfr. art. 1129.3º, CC ), pues la hipoteca subsiste; sin que frente a esto pueda argüirse que el valor del bien hipotecado ha podido disminuir, pues esa disminución no obedece a actos propios del deudor, además de que el valor a efectos de tasación contaba con la conformidad del prestamista.

En sexto lugar, porque la STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, ha declarado, con relación a la cláusula de vencimiento anticipado, 'que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' En séptimo lugar, porque debe recordarse que constituye un principio general del derecho, recogido en el art. 1256, CC , que el cumplimiento del contrato no puede dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes.

Y eso es lo que ocurre cuando el acreedor, pese a pactar un vencimiento anticipado abusivo, deja pasar el tiempo y ejecuta la deuda pasados los tres meses que prevé el art. 693, LEC .

En octavo lugar, porque el argumento relativo a la seguridad jurídica para los empresarios que incluían cláusulas como la ahora examinada en los contratos celebrados antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por considerar que esos pactos se atenían tanto a lo que era doctrina jurisprudencial como a la LEC en su redacción inicial, decae si tenemos en cuenta que la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es anterior en el tiempo a la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y debía ser aplicada por los tribunales españoles.

Finalmente, señalar que si bien la antes citada STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, dictada en un proceso declarativo con ocasión del ejercicio de una acción colectiva por parte de una organización de consumidores, declara que 'la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario', añadiendo que ante las posibilidades concedidas al deudor hipotecario por la normativa especial que regula la ejecución hipotecaria, 'no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor', en el presente caso debe tenerse en cuenta tres cosas: una, no se entiende bien que una tutela privilegiada del crédito, como es la concedida por el legislador al acreedor hipotecario, deba mantenerse con la excusa de que beneficia al deudor hipotecario; dos, que esas 'especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC ' pueden mantenerse mediante una interpretación extensiva de las normas procesales de forma que se apliquen siempre y cuando en un proceso de ejecución, aun de ejecución ordinaria, se trabe o embargue la vivienda particular del deudor, incluso cuando la ejecución ordinaria se lleva a cabo con base a un título judicial como es la sentencia firme de condena dineraria; y tres, que como dijimos en el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de marzo de 2016, Pte: Martorell Zulueta: 'Dicha resolución -y esto es lo esencial- declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada sometida a su consideración, y por tanto inaplicable. Las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica (motivo quinto, apartados 4, 5, 6 y 7) sobre la aplicación integradora del art. 693.2 de la LEC no dejan de ser meras reflexiones dirigidas a las entidades bancarias respecto a las alternativas para la canalización de sus reclamaciones frente a un eventual incumplimiento del deudor, y constituyen, por ello, un mero 'obiter dicta', sin fuerza vinculante'.



QUINTO.- Ahora bien, sí procede estimar el motivo del recurso por el que se la impugna el pronunciamiento sobre costas, que el auto apelado impuso a la parte ejecutante. Y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque no estamos ante una resolución que resuelve el incidente de oposición a la ejecución, por lo que no es de aplicación al caso la norma del art. 561.2, LEC , según la cual que 'si se estimara la oposición a la ejecución, .... También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición'. En segundo lugar, porque estamos en el momento inicial en que debe resolverse sobre el despacho de ejecución, por lo que si ésta se deniega en principio ni siquiera debería imponerse el pago de las costas porque no hay norma que lo imponga; y en cualquier caso, aunque se aplicara la norma general del art. 394, LEC , ésta deja abierta la posibilidad de no imponerlas cuando el caso presente serias dudas de derecho como aquí sucede, ante los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. De ahí que en el reciente AAP de Valencia, de 28 de junio de 2016, Pte: Mompó Castañeda, dictado en el Rollo 1066/16, hayamos declarado lo siguiente: 'tanto a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, el 7 de octubre de 2014, como a la fecha del escrito de oposición existían resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que debe ser apreciada la existencia de dudas de derecho que justificaban la no imposición de costas en primera instancia como así lo declaró el auto de esta sección 9 del 15 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP V 240/2015 ) al resolver que: la modificación del criterio mantenido hasta fechas recientes por esta Sala y la gran disparidad de las resoluciones en la materia, derivadas de las modificaciones legales y de los efectos de aplicación de resoluciones del TJUE, con ausencia de un criterio claro y uniforme de interpretación en la materia, nos llevan a apreciar la existencia de dudas de derecho En el mismo sentido otras Audiencias Provinciales citando entre las más recientes el auto de la AP, Cordoba sección 1 del 07 de marzo de 2016 ( ROJ: AAP CO 23/2016 ) que resuelve que: 'forzoso es señalar lo novedoso de la regulación y que a fecha del escrito de oposición aparecían artículos doctrinales y resoluciones de distintos juzgados y tribunales con soluciones no idénticas, lo que justifica que no se haga expresa condena sobre las costas mencionadas ni respecto de las producidas en esa alzada por el recurso y la impugnación'.

También el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que en auto de la sección 5 del 10 de febrero de 2016 ( ROJ: AAP GC 7/2016 ) concluye: 'Habida cuenta de las serias dudas de derecho que podían suscitarse en relación a la cláusula litigiosa y la existencia de jurisprudencia menor contradictoria no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias conforme a las previsiones de los arts. 394 y 398 LEC , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

También el AAP, Barcelona sección 4 del 24 de febrero de 2016 ( ROJ: AAP B 490/2016 ) o de la AP, Tarragona sección 1 del 03 de marzo de 2016 ( ROJ: AAP T 38/2016 ) o de la AAP, Barcelona sección 1 del 12 de abril de 2016 ( ROJ: AAP B 454/2016 )'.



SEXTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art.

398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y se acuerda devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Ángeles Esteban Álvarez, en nombre de CAJAS RURALES UNIDAS, S.COOP. DE CRÉDITO, contra el Auto de fecha 27 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrución nº 2 de Carlet, en autos de ejecución hipotecaria seguidos con el núm. 456/15, del que este Rollo dimana.

2) Se confirma el auto apelado, salvo el pronunciamiento sobre costas que se modifica en el sentido de no hacer expresa condena en costas.

3) Sin hacer expresa condena en costas de esta alzada, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito el destino legal Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón..

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.- Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha.

Doy Fe.

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