Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 559/2017 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018200024
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:618A
Núm. Roj: AAP BI 618/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/004754
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004754
Recurso de apelación 559/2017 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Pieza oposición a la ejecución 3/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fidela
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARRANZ RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua : Carlos Miguel y Jesus Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y MARIA DEL MAR ORTEGA
GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA DE GODOS CASTELLANOS y ANTONIO CASTELLANOS MARCOS
AUTO Nº 22/2018
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
En BILBAO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 559/17 en virtud del recurso interpuesto por Fidela , representada por el Procurador Sr. Hijón González y dirigida por el Letrado Sr. Arranz Ruiz, contra el auto de fecha 29 de setiembre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en la oposición nº3/17 formulada en el procedimiento de ejecución de Título judicial nº 147/16, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO:Desestimar, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr. Hijón González en nombre y representación de la ejecutada, Dña. Fidela , mandando seguir adelante la ejecución despachada contra la misma por el principal de 57.389,33 euros de principal más 17.216,76 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe pagar a la parte ejecutante las referidas cantidades, condenando a Dña. Fidela al pago de las costas de este incidente.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos ETJ 147/16'.
Es parte apelada, Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigido en la instancia por la Letrada Sra. De Godos Castellanos y en esta alzada por el Letrado Sr. Castellanos Marcos y Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigido por la Letrada Sra. De Godos Castellanos.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 13 de marzo de 2018 para su votación y fallo.
De igual modo, por providencia de fecha 23 de febrero de 2018 se acordó reclamar la pieza de ejecución de título judicial nº 147/16 para una más adecuada resolución del recurso de apelación.
TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, ejecutada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la nulidad de las actuaciones de ejecución.
Y ello por entender que, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso,: I.- El presente recurso se fundamenta en el incidente de nulidad de declaración de nulidad de actuaciones del art. 240 de la LOPJ , para su tramitación en base al art. 562.2 LECn . en relación con el art.
227.2 LECm., de conformidad con lo siguiente: De manera indebida mediante Auto de 13 de julio de 2016 dictado en los Autos ETJ 1476/2016 se dictó orden general de ejecución a instancias de la procuradora Sra. Ortega en nombre y representación de D.
Jesus Miguel contra Dña. Fidela sirviendo de título ejecutivo el Decreto de 3 de mayo de 2016 dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5a, aprobando la tasación de costas del recurso de apelación en los autos de Medidas Cautelares Previas n° 179/2015, por el principal de 31.819,22 euros más otros 9.545,76 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de ejecución.
Por Auto de 17 de noviembre de 2016 dictado en los autos ETJ 147/2016, se acordó la ampliación de la ejecución a instancia de la Procuradora Sra. Ortega González en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Dña. Fidela , sirviendo de título ejecutivo el Decreto de 9 de septiembre de 2016 que aprobaba la tasación de costas en los autos de Medidas Cautelares Previas n° 179/2015, por el principal de 25.570,11 euros más otros 7.671 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de ejecución.
La ejecución se despacha por un total de 57.389,33 euros de principal más 17.216,76 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de ejecución.
Esta parte presentó escrito oponiéndose a la ejecución con fecha de 7 de diciembre de 2016 por dos motivos: 1°.- alegando infringidos los arts. 549 , 554 LEC y art. 24.2 CE , sosteniendo que no procede que el Juzgador acuerde la ampliación toda vez que no se ha procedido al previo despacho de ejecución del título ejecutivo. Que dicha ampliación a la ejecución y posterior traba de bienes se realizada de manera indebidamente acumulada toda vez que se conculca el derecho de la ejecutada a oponerse al segundo de los despachos de ejecución y no a la ampliación indebidamente concedida.
2ª.- La principal causa de oposición que es la CONCESION DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA A DOÑA Fidela con fecha de 4 de noviembre de 2015, en el expediente de concesión n° 7981/2015, con n ° de registro 29.10.2015, certificado que consta en las actuaciones.
El Auto de fecha 13 de julio de 2016, el tribunal dicta Auto que contiene orden general de ejecución y despacho de la misma a favor del Sr. Carlos Miguel y del Sr. Jesus Miguel contra la Sra. Fidela , por ello se solicita la nulidad del despacho de ejecución y de todo el procedimiento de ejecución 147/2016, dejando sin efecto todas las medidas acordadas en el mismo, solicitando que previos los trámites legales se reponga el Auto de 17 de noviembre de 2106 y se acuerde la nulidad del despacho de ejecución y de todo el procedimiento de ejecución 147/2016.
Si bien es cierto que esta parte no subsanó los motivos de oposición por defectos procesales a pesar de que se le dio la posibilidad de hacerlo mediante la Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2016, no es menos cierto que la oposición planteada por esta parte era la nulidad de todas las actuaciones ejecutivas toda vez que le había sido concedido el beneficio de justicia gratuita a la Sra. Fidela .
II.- De la vulneración del art 24.1 de la Constitución Española , de la denegación del beneficio de justicia gratuita, del que mi mandante es beneficiaria No se ha atendido a la petición principal de esta parte impugnante, nos afirmamos y ratificamos en el escrito de impugnación de la denegación del Beneficio de Justicia Gratuita por resolución de la Comisión de Justicia Gratuita de fecha 28.05.2015, que deniega el beneficio por extemporáneo.
Alegamos que el art. 8 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia Jurídica Gratuita, dice que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, cuando en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda y a la contestación, respectivamente.
Pues bien esta es la alegación que el reclamante ha venido sosteniendo desde que se denegó el acceso al Beneficio de Justicia Gratuita por Extemporaneo, es decir a los -ha de considerarse la medida cautelar previa como demanda a los efectos del art 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , cuando la misma aún no se ha interpuesto, ya que la, propia demanda se interpondrá con posterioridad en plazo legal tras la concesión de las medidas cautelares? El supuesto de hecho que ha dado lugar a la presente comparecencia no está regulado en el art. 8 y por lo tanto susceptible de calificación de extemporaneidad, ya que ha de contemplarse que la norma está prevista para la interposición de la oportuna DEMANDA O CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, pero en el presente caso se está solicitando la concesión de unas medidas cautelares inaudita parte previas a la interposición de la demanda, basado principalmente en el carácter de urgencia que la norma permite, evitan con el embargo preventivo la consecuente despatrimonialización y permiten la traba de los bienes con celeridad.
El Auto no considera la petición principal de la actora que es donde se produce la efectiva indefensión por falta de justicia y que determina la incongruencia omisiva alegada del dictado de la resolución, cual es la determinación de si ha de considerarse o no demanda a la petición previa de medidas cautelares previas, toda vez que la demanda ha de interponerse con posterioridad, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las medidas de carácter preventivo toda vez que se conculcaría el derecho del reclamante, lo que afectaría seriamente a su garantía de cobro, toda vez que la tramitación de la concesión del beneficio de justicia gratuita, generaría un espacio de tiempo que podría frustrar el derecho del acreedor toda vez que las ventas y despatrimonialización se venían produciendo con celeridad.
Esta cuestión no ha sido, no solamente no ha sido resuelta, sino que ni tan siquiera ha sido considerada cuando ha sido objeto de recurso ante la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegando de manera evidente justicia al recurrente, no se ha realizado pronunciamiento alguno, pese a ser notoria la declaración de derecho que del juzgador esta parte solicita en su escrito de escrito de impugnación.'.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige fijar una serie de premisas fácticas que se deducen de las actuaciones: .- el día 24 de junio de 2016 por la representación del Sr. Jesus Miguel y por la del Sr. Carlos Miguel se presentaron demandas de ejecución para obtener el importe de las costas aprobadas por Decreto de fecha 3 de mayo de 2016 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, las cuales fueron admitidas a trámite despachándose ejecución por auto de 13 de julio de 2016 que notificado a la Sra. Fidela con fecha 15 de julio de 2016 , no fue objeto de oposición ( f. 1 y ss pieza principal).
.- el día 18 de octubre de 2016 por la representación de los Sres. Jesus Miguel y Carlos Miguel se presentó demanda de ejecución para obtener el importe de las costas aprobadas por Decreto de fecha 9 de setiembre de 2016 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, la cual fue admitida a trámite como ampliación de la ejecución ya despachada por auto de 17 de noviembre de 2016 que notificado a la Sra. Fidela ( f. 65 y ss pieza principal), determina con fecha 7 de diciembre de 2016 la presentación de oposición a dicha ampliación basándose para ello en los siguientes motivos: '
PRIMERO Infracción de los arts 549 , 554 de la LEC y art 24.2 de la CE .
No procede que el Juzgador acuerde la ampliación toda vez que no se ha procedido al previo despacho de ejecución del título ejecutivo, Dicha ampliación ha sido acordada sin que por el juzgado que la dicta declarase mediante la oportuna resolución y con carácter previo el preceptivo despacho de ejecución de la cantidad cuya ejecución se solicita, toda vez que dicha cuantía procede de conceptos diferentes no acumulables ya que la tasación de costas de primera instancia requiere de un nuevo despacho de ejecución y una vez sea aprobado el mismo se podrá acudir una ampliación que la parte de contrario no ha solicitado del Juzgado Dicha ampliación a la ejecución y posterior traba de bienes se realiza de manera indebidamente acumulada toda vez que se conculca el derecho de la parte ejecutada a oponerse al segundo de los despachos de ejecución y no a la ampliación indebidamente concedida.
La resolución no se ampara en precepto legal alguno sino que únicamente el juzgador de manera contraria los preceptos rituales de enjuiciamiento civil procede a realizar a ampliación siendo preciso el preceptivo y previo despacho de ejecución de la tasación de costas practicada, a fin de no conculcar el derecho de la contraparte.
El Suplico del escrito de contrario de fecha 22.09.2016, expresamente solicita del Juzgado la petición de la admisión de la demanda de la ejecución de la tasación de costas aprobadas por Decreto de 9.09.2016 contra la condenada al pago de las mismas, mientras que en ningún caso está solicitando la ampliación que el juzgador concede unilateralmente, únicamente solicita el despacho de ejecución al que esta parte podrá oponerse por los motivos que se arbitran en el art 554 LEC . en el plazo que la ley le concede.
SEGUNDO.- No procede ni la ampliación ni la continuación de la presente ejecución al habérsele concedido a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita con fecha de 4 de noviembre de 2015 como ya consta en las actuaciones judiciales, por lo que solicita la nulidad del despacho de ejecución y de todo el procedimiento de ejecución n2 147/2016-F, dejándose sin efecto todas medidas acordadas en el mismo.
.. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, con las copias que acompaño, tenga por formulado en tiempo y forma OPOSICION A LA AMPLIACION contra el Auto de fecha 17.11.2016, y previos los trámites legales se reponga el mismo declarándolo no ajustado a derecho, y acuerde la nulidad del despacho de ejecución y de todo el procedimiento de ejecución nº 147/2016-F, dejándose sin efecto todas las medidas acordadas en el mismo-' ( f. 88 y ss pieza principal y f. 19 y ss pieza de oposición).
.- tras la tramitación de la oposición en la que por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2017 se requiere a la ejecutada opositora para que especifique el motivo de la oposición formulada de los legalmente previstos ( f. 92 pieza principal y f. 23 de la pieza de oposición) se dicta el auto de fecha 29 de setiembre de 2017 por el que se desestima la misma, el cual es objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Desde la perspectiva fáctica expuesta en el fundamento de derecho precedente, al efecto de dar una respuesta a la cuestión suscitada en esta alzada, se han de realizar las siguientes consideraciones jurídicas: a.- Oposición a la ejecución de título judicial.
Es una cuestión no controvertida que en el proceso de medidas cautelares previas, se dictó con fecha auto 27 de abril de 2015 desestimando las mismas por la Juzgadora de instancia, confirmado por esta Sala al resolver el recurso de apelación por auto 8 de febrero de 2016 , con imposición de costas en ambas resoluciones, las cuales debidamente tasadas dieron lugar a los oportunos Decretos de aprobación de las mismas de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia de fecha 9 de setiembre de 2016 y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 3 de mayo de 2016, por lo que estamos ante la ejecución de títulos del órgano judicial y ante una ejecución dineraria ( art. 517 nº 2 , 9º LECn ).
' Si ello es así, si la demanda de ejecución se presenta ante el tribunal competente, se cumplen los requisitos de postulación y defensa, el título es susceptible de dar lugar al despacho de ejecución por no adolecer de ninguna irregularidad formal, o si advertida la falta de alguno de los requisitos en él o en la demanda ejecutiva exigidos, se ha concedido a la parte ejecutante la posibilidad de su subsanación, si tal defecto lo fuere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 231 LECn . y los actos de ejecución son conformes con la naturaleza y contenido del título ( art. 549 y ss LECn .), el Tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 551 nº1 LECn ., pudiendo de no ser así denegar tal ( art. 552 nº1 LECn .).
Este primer control de oficio de la bondad de la ejecución despachada, en modo alguno excluye, la posibilidad del tribunal, ahora sí a instancia de parte, de apreciar en él defectos formales, no implicando al así hacerlo vulneración alguna del art. 24 CE , pues el legislador establece dicha posibilidad de control a través de la oposición a la ejecución por motivos procesales y de fondo ( art. 556 y ss LECn .) Así, con carácter general, estando ante una ejecución dineraria de un título arbitral, sin especialidad concreta, le son de aplicación tanto las disposiciones generales comunes a toda ejecución ( art. 517 y ss y art. 538 y ss LECn .) como las particulares de la ejecución dineraria ( art. 571 y ss LECn .) siempre en función del título ejecutado.
Es por ello, que el ejecutado puede oponerse al despacho de ejecución: .- por motivos o defectos procesales: art. 559 LECn , esto es: ' 1.- El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes 1º.- Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2º.- Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3º.- Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley.
4º.-Si el título ejecutivo fueron laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste'.
.- por motivos de fondo: art. 556 LECn ., esto es: '1.- Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en el que en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento del ordenado en la sentencia, la uno o acuerdo, que habrá de justificarse documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad del acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, Siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
2.- La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución ...'.
Todo ello sin perjuicio de la alegación de pluspetición del art. 558 LECn ., con las características y peculiaridades de la misma. '.
b.- Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.
' 1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: 1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.'.
Desde esta perspectiva vista las alegaciones planteadas en esta alzada por la parte apelante, esta Sala comparte la resolución recurrida cuando desestima la oposición formulada, ya que: .- ante el contenido del escrito de oposición, se requirió a la parte ejecutada para que concretara en cuál de los motivos legales se fundaba la misma, reconociendo en el escrito de interposición del recurso de apelación, y como tal se deduce igualmente del examen de las actuaciones, que a ello como tal no dio respuesta, pese a lo cual la Juzgadora tramitó la misma y resolvió al respecto en el auto de 29 de setiembre de 2017 desestimando su alegación por no incluirse en ninguno de los motivos legales, considerados por esta Sala como susceptibles de alegación, entre los que no se encuentra el aducido ' de imposible ampliación toda vez que no se ha procedido al previo despacho de ejecución del título ejecutivo, habiéndose indebidamente acumulada, lo que a su juicio con ello se conculca el derecho de la ejecutada a oponerse al segundo de los despachos de ejecución y no a la ampliación indebidamente concedida '.
De todos modos, en el presente caso, estamos ante un proceso de ejecución en el que se trata de obtener el pago del importe de las costas impuestas tanto en la instancia como en la alzada a la parte ahora apelante, al desestimarse la solicitud de medidas cautelares previas en la instancia así como el recurso contra tal resolución interpuesto, de suerte que estamos ante una ejecución, en la que la tasación de costas y su aprobación respecto de las generadas en la alzada, una vez concretadas por el órgano judicial de alzada, deben ser ejecutadas por el órgano de instancia ( art. 545 nº 1 LECn .) de modo que si aquellas son las que determinan la demanda inicial de ejecución, contra cuyo despacho no se opuso la ejecutada, cuando se tasan y devienen firmes las de la instancia, no resulta contrario a derecho el interesa la ampliación de la ejecución ya despachada, pues son las mismas partes, el mismo órgano judicial y el mismo proceso, como tampoco sería improcedente una nueva ejecución con posterior acumulación al ser uno de los supuestos legalmente previstos ( art. 555 LECn .), de ahí que si bien la parte ejecutante presenta una demanda de ejecución, sin conculcar derecho alguna por la Juzgadora se acuerda la ampliación de la misma en su auto de 17 de noviembre de 2016 ( f. 67 y ss), sin que ello implique merma de derecho alguno para la parte ejecutada por cuanto que tal ampliación genera la posibilidad de oposición a la misma, la cual, como si de una demanda autónoma se tratara, puede oponerse por motivos de fondo y de forma, tal y como se le informó en la citada resolución y de ello hizo uso mediante la presentación del escrito de oposición al que se da respuesta.
.- la petición que se dice en esta alzada era la principal del escrito de oposición, cual es la de nulidad de todo lo actuado dado que esta parte goza del beneficio de justicia gratuita desde el día 4 de noviembre de 2015, esto es que conforme a lo dispuesto en la LAJG no puede exigirse su exacción a no ser que viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, por lo que ni el primer despacho de ejecución ni la ampliación al mismo es procedente, ha de ser desestimada no solo porque no se rebaten las consideraciones que se realizan en la resolución recurrida de no concesión del mismo para el procedimiento de medidas cautelares previas que se inicia en febrero de 2015, llamando la atención que de ser así, la parte al serle notificado el auto por el que se despacha la ejecución que más tarde se amplía no formulara oposición al respecto, cuando la misma contaba con Letrado y Procurador por ella designado y con la debida asistencia jurídica lo que evidencia la bondad de la argumentación de la Juzgadora de instancia, ya considerada por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en su decreto de fecha 28 de abril de 2017 para denegar la suspensión de la ejecución al haber instado petición de justicia gratuita, sino también porque de una examen de las actuaciones lo que de ellas se deduce en atención a las propias manifestaciones de la parte apelante es que la misma no contaba con dicho beneficio para las medidas cautelares previas ya que: .- en su escrito de fecha 23 de febrero de 2017 solicita ' PETICION DE JUSTICIA GRATUITA , con suspensión de este procedimiento para formular oposición así como del proceso de ejecución hasta que sea resuelta la petición interesada ', lo que se deniega en el decreto citado de 28 de abril de 2017 ( f. 98 y ss pieza principal).
.- en el escrito de fecha 15 de mayo de 2017 interponiendo recurso de reposición contra el decreto citado, el cual se desestima por decreto de 1 de setiembre de 2017, se dice: ' - - solicitamos se suspenda el proceso de ejecución para la concesión de un beneficio de justicia gratuita que ya fue favorable con fecha 4.11.2015, Expte 7981/2015 para la interposición de una demanda, dado que ha quedado pendiente del devenir de los procesos judiciales penales en las que las partes se encuentran inmersos'. ( f. 120 y ss).
Por tanto, no puede entenderse como se aduce en esta alzada que el beneficio de justicia gratuita del que se dice es titular la apelante de fecha 4 de noviembre de 2015 que lo es, según la misma admite, para la presentación de la demanda, afecte a las medidas cautelares que fueron previas a la misma ( art. 730 nº2 LECn .), pues el art. 7 nº 1 LAJG así lo establece cuando dispone ' La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos los trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto '.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante( art. 398 nº 1 LECn .).
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuestoel Procurador Sr. Hijón González, en nombre y representación de Fidela , contra el auto de fecha 29 de setiembre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en la oposición nº3/17 formulada en el procedimiento de ejecución de Título judicial nº 147/16 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa a la parte apelante de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos ( pieza de oposición nº 3/17 y pieza principal 147/16) al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido para interponer el recurso de apelación a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

