Auto Civil Nº 221/2007, A...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Auto Civil Nº 221/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 769/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 221/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00221/2007

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001448

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

De: Berta , Elsa

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Contra:

Procurador:

AUTO NÚM. 221

En PONTEVEDRA, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 julio 2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto, contra la providencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete.

Inadmitir la demanda presentada por el procurador Pedro Sanjuán en nombre y representación de Dª Berta y Dª Elsa contra Dª Magdalena acordando, por tanto, el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Elsa y Dña Berta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día quince de noviembre para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dª María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelante se pretende la revocación del Auto de 19 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 525/07, que inadmitió a trámite la demanda formulada porque no se concretaba ni la cuantía ni se adecuaba a los presupuestos del Art. 399 .

Fundamenta su recurso en la circunstancia de que la cuantía del procedimiento es indeterminada y en este momento no se puede concretar, según además, señaló el perito cuyo informe acompaña a la demanda. Otro tanto cabe decir, de los daños morales puesto que los daños que sufre son continuados. Tampoco hasta la fecha ha conseguido que la demandada deje entrar en su domicilio a las personas adecuadas para reparar la avería.

SEGUNDO.- Las ahora apelantes con fecha 10 de mayo de 2007 han presentado demanda con arreglo a la cual pretendían respecto de la demandada, Dª Magdalena , vecina suya que ocupa el piso superior, desde el que se están produciendo graves filtraciones una serie de pronunciamientos de reparación económica e in natura. Aduce que no funciona la instalación eléctrica porque se ha producido un cortocircuito por el agua, y pese a haber efectuado diversas gestiones y reclamaciones, no han conseguido la solución a su problema. Concluye suplicando su condena por la vía de este Juicio Ordinario:

"a) A que proceda a la reparación de las averías, que producen filtraciones de agua a la vivienda de mis mandantes, en las instalaciones de su vivienda permitiendo la entrada en la misma a los profesionales correspondientes

b) A que indemnice a la actora, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los daños ocasionados por las filtraciones de agua en su vivienda, una vez deducida la cantidad abonada por la Compañía aseguradora (627,59 euros), así como en las cantidades que se fijen por daños morales.

c) A que indemnice a la actora, Dª Elsa , en las cantidades que se fijen por daños morales

d) Al pago de las costas procesales"

Pues bien, el juzgador a quo entiende que la demanda no reúne las características y requisitos del Art. 399 de la LEC , que se causa indefensión a la parte demandada, la cual no sabe de qué ha de defenderse, y tras haber requerido a la parte actora para que concrete las cuantías reclamadas, aún por aproximación, y no habiéndolo hecho, conforme al Art. 219 de la LEC , en relación a aquel otro, decide inadmitir a trámite la demanda.

Entiende la Sala que asiste la razón al juzgador a quo, pero sólo parcialmente y quizá su resolución pueda calificarse, cuando menos, de prematura y ello, probablemente, en su afán de evitar acontecimientos que con toda seguridad se van a plantear en algún momento del procedimiento, sin embardo se ha anticipado, no sólo respecto de lo que pueda acontecer en la Audiencia previa y su función sanadora, sino incluso, de la Sentencia que pueda dictarse.

Dicho esto, hemos de partir del Art. 403 de la LEC cuando dispone que 1 . "Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.", y es lo cierto que este no es uno de los casos previstos por la Ley, por más que ciertamente en algún aspecto el suplico de la demanda no se ajuste a las previsiones del Art. 399 de la misma. Es más, las consecuencias de la inadmisión a trámite son graves, y no conformes con la previsión del legislador que en la Exposición de Motivos de la Ley procesal dice que "De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado."

Ahora bien, y como decíamos supra, aún partiendo del presupuesto de la revocación de la resolución recurrida, sin embargo, debe valorar la parte actora que la nueva LEC, como se indica por el juzgador de instancia, no permite, proscribe, dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía indemnizatoria puesto que de los daños hasta ahora producidos no cabe duda que se puede efectuar una evaluación, aún tratándose de daños continuados, y de tal manera que la condena pueda extenderse a ellos eventualmente, e incluso a los que se produzcan durante al tramitación del procedimiento hasta su efectiva reparación.

Por su puesto que los daños morales consisten en la cantidad que la parte actora considera agraviada, y esta evaluación, podrá, deberá igualmente constar, porque su evaluación constituye un dato meramente subjetivo. Lógicamente se ocasiona indefensión a la contraparte si desconoce, como advierte el juzgador a quo en la instancia, aquello de lo que debe defenderse. Ahora bien, ello no permite inadmitir la demanda sino advertirlo para su subsanación en la Audiencia previa y eventualmente un pronunciamiento desestimatorio en el fallo.

Por último, hemos de indicar que no comprende la Sala las dificultades que haya el juzgador a quo en la solicitud inciso final de la primera que se efectúa, esto es, "permitiendo la entrada en la misma de los profesionales correspondientes a los efectos prevenidos" por cuanto la misma aunque es innecesaria, no es sino una consecuencia de una eventual ejecución forzosa -para el caso de condena- si es que la demandada no consiente en la reparación voluntariamente. Sostenemos que es innecesaria porque el órgano judicial tiene medios coactivos a su alcance para obtener la ejecución de sus resoluciones, por otra parte, de obligado cumplimiento.

En suma, que el recurso ha de ser estimado considerando que el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general un principio "pro actione", favorecedor del acceso a los tribunales en razón del principio de tutela judicial. Se constata, por tanto, que en la Ley 1/2000 la inadmisión a trámite de la demanda tiene un carácter absolutamente restrictivo en su apreciación, debiendo limitarse su acogimiento a aquellos supuestos en los que fuera imposible saber lo que se pide, imposibilitándose a la parte demandada tener un conocimiento exacto de los pedimentos deducidos en su contra y defenderse de ellos. Habrá que esperar a la contestación a la demanda y a la fase de audiencia previa para que, oído el demandado y la posibilidad de subsanación por la parte actora conlleve el momento de decir sobre la apreciación o no de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que la misma LEC prevé, respecto de aquéllas pretensiones que se consideren inviables por la forma en que se exigen, puesto que la primera de las formuladas -reparación de la avería- nunca podría haber sino inadmitida a trámite.

TERCERO.- En cuanto a las costas, se procederá en los términos del Art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y el Art. 24. 1 de la CE ,

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Berta y Dª Elsa contra el Auto de fecha 19 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 525/07, lo debemos revocar y revocamos en el sentido de ordenar que se dicte otro en el que se proceda a admitir a trámite la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Manuel Almenar Belenguer, Presidente; Dª María Begoña Rodríguez González, Ponente y D. Francisco Javier Menéndez Estébanez. Doy fe.

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