Última revisión
16/11/2007
Auto Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4324/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 225/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007200037
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:55A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
AUTO: 00225/2007
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601020
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004324 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000693 /2005
APELANTE: Rita
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ GÓMEZ
APELADO/A: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CREDITO
Procurador/a: JOSE MARQUINA VAZQUEZ
Letrado/a: PABLO VELASCO ESPINOSA
AUTO NÚM. 225
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO
Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
En Vigo (Pontevedra), a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000693 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004324 /2006, es parte apelante-ejecutada: Dª Rita , representada por el procurador D. Rafael Fernández Fernández y asistida por el Letrado D. Ángel Francisco Martínez Gómez, y como apelado-ejecutante: la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO representada por el procurador D. José Marquina Vázquez y asistida por el Letrado D. Pablo Velasco Espinosa, sobre suscripción de póliza préstamo mercantil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha veinte de marzo de dos mil seis , se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"SSª acuerda, denegando las causas de oposición invocadas, declarar procedente que la ejecución frente a Dña Rita siga adelante en los términos señalados en Auto de fecha 2 de enero de 2006 ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª Rita , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4324/06, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día dieciséis de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- No ha ofrecido la parte recurrente el más mínimo razonamiento impugnatorio de las consideraciones que la resolución recurrida tuvo en cuenta para desestimar los motivos de oposición formalizados por la ejecutada. Y es que el escrito de interposición de la apelación se limita a transcribir, adaptándolo al nuevo momento procesal, el escrito de formalización de la oposición a la ejecución. Bastaría, por ello, una remisión a los atinados argumentos de la resolución impugnada para confirmarla en sus propios términos. Ello no obstante, no resultan ociosas algunas precisiones.
A) Respecto al sedicente pago (art. 557. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe insistirse en que no hay acreditación documental del mismo. La referencia de la escritura pública de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2004 a "un préstamo a favor de la Unión de Créditos Inmobiliarios... que se encuentra cancelado en virtud de escritura autorizada por mi, con el número anterior de protocolo", solamente puede referirse al préstamo hipotecario otorgado en escritura pública de 19 de septiembre de 2003 "por el cual Dª Rita hipoteca la finca objeto de la precedente escritura a favor de Unión de Créditos Inmobiliarios S A. Establecimiento Financiero de Crédito, por un principal de 80.500 euros y accesorias", cual proclama la nota simple informativa del Registro de la Propiedad. Y el préstamo que da origen al presente procedimiento de ejecución es el personal por importe de 18.360 euros suscrito entre las mismas partes, en escritura pública de la misma fecha, 19 de septiembre de 2003.
B) En relación con la pluspetición (art. 557. 1 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habrá de recordarse que la norma acoge la pluspetición en sentido estricto, es decir, aquella que tiene lugar cuando se solicita en la demanda ejecutiva y se despacha ejecución por una cantidad superior a la debida, de suerte que quien la alega viene a admitir la existencia y la exigibilidad del débito, si bien en una suma inferior a la que es objeto de reclamación.
Así entendida tal excepción, el único alegato del escrito de oposición referido específicamente a la misma y que, por ello, sería subsumible en el ámbito que le es propio (en tal sentido, las alusiones a un supuesto anatocismo encubierto o a la adjetivación de abusivo del interés de demora, quedan, lógicamente fuera), sería el relativo a la entrega a cuenta realizada el 6 de octubre de 2004 por importe de 5.905,84 euros, respecto a la que el demandado expone que solamente se computaron 4.922 euros, de suerte que, añadiendo a la diferencia (983 euros) la cantidad correspondiente a intereses de demora y ordinarios, la suma que se pide a mayores es la de 1.013,89 euros.
Tampoco puede prosperar este motivo, por cuanto si bien el reembolso anticipado a virtud de aquella entrega se fijó, efectivamente, en 4.922 euros, la cantidad restante se aplicó a la comisión por reembolso (73,83 euros, es decir el 1,50 del importe del reembolso, cláusula cuarta de la póliza) y a la deuda vencida (910,01 euros, pago de cuotas hasta ese momento impagadas).
C) Por último y bajo la denominación de "oposición fundada en otros defectos procesales no subsanables" se acogen una serie de referencias, ninguna de las cuáles tiene cabida en el art. 559. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que enumera taxativamente los motivos de oposición por defectos procesales.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª Rita , contra el auto de fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos el mismo con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

