Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 127/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200178
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5194A
Núm. Roj: AAP V 5194/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000127/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 2 2 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En Valencia a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000436/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SOCIEDAD
PEDAGOGICA AUSIAS MARCH SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra, como demandada - apelado/s
Florinda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA BAIXAULI GARCIA y representado por el/la Procurador/
a D/Dª MARIA SOMALO VILANA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 23/09/2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor, contra la diligencia de ordenación, de fecha de 31/03/16.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 15/05/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Sociedad Pedagógica Ausias March SL instó la ejecución provisional de la sentencia dictada por esta Sala, sobre el pago del importe del Colegio de los hijos contra Doña Florinda . Se reclama 5.332,06.-€ de principal y 1.599.-€ que se presupuestan sin perjuicio de ulterior liquidación, para cubrir los intereses y las costas de la ejecución.
Por Auto de 17 de abril de 2014, se accede a la misma y, posteriormente, se decreta el embargo de bienes.
La parte ejecutada se opuso al embargo del saldo de la cuenta bancaria que se había efectuado alegando que el padre de los menores había sido condenado por un delito de abandono de familia y, que por ello, ingresó en la cuenta de consignaciones 5.000.-€ que fue transferido a una cuenta de la ejecutada, correspondiendo, únicamente a pensiones de alimentos impagadas. Ahora el juzgado ha embargado tales cantidades que son alimentos y, por tanto, inembargables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CC .
El juzgado de instancia, ante tales manifestaciones acuerda mantener el embargo de la cuenta bancaria pero no así de la cantidad entregada como pensión alimenticia, reintegrándose la cantidad a la ejecutada.
La parte ejecutante presenta escrito de recurso contra la citada resolución que es desestimado por el Auto objeto del presente recurso de apelación formulado por la parte ejecutante.
SEGUNDO .-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
TERCERO.-Como primer motivo desu recurso la parte apelante invoca que cabe recurso de apelación porque ya no puede reproducirse la cuestión.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 151 del CC , puesto que ni dicho artículo, ni el artículo 606, ni 609 de la LEC , dicen que la pensión de alimentos es inembargable.
El recurso debe ser estimado .
Como acertadamente señala la parte apelante, el artículo 151 del CC no establece que la pensión de alimentos sea inembargable: Artículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Y, por su parte, el artículo 606 de la LEC dispone: Son también inembargables: 1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
A lo indicado, debemos añadir que la deuda que se reclama nace por el impago del colegio de los hijos, es decir, por un concepto que se integra dentro de los alimentos, como así establece el artículo 142 del CC ; obligación de prestar alimentos, que en cuanto a la cuestión ahora controvertida, nace de la ley, no de la fijación de una pensión de alimentos por el órgano judicial competente, como se desprende del artículo 143 y 145 del mismo texto legal , sin perjuicio de su exigibilidad por el necesitado ( art. 148 del CC ), así el Tribunal Supremo en la sentencia del 12 de febrero de 2015 (ROJ: STS 439/2015 ) Sentencia: 55/2015 Recurso: 2899/2013 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ nos dice: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ) ."
CUARTO : Sobre los límites en el embargo de bienes queremos traer a colación lo dictado por esta Sala en el Recurso de Apelación, Rollo nº 000570/2016.
"Ya sobre el caso concreto, el Artículo 592 de la LEC dice '...2 . Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase....' .
El Artículo 607 de la LEC dice ' Embargo de sueldos y pensiones .1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional...'.
El Artículo 609 de la LEC dice: 'Efectos de la traba sobre bienes inembargables El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad.
EL art. 612 de la LEC dice: 'Mejora, reducción y modificación del embargo. 1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley . El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso. 2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos. 3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.'.
En interpretación de estas normas el citado auto de la AP de Lleida sigue diciendo: '
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1989 EDJ 1989/6388 abordó el tema de la inembargabilidad efectuando algunas consideraciones que conviene destacar, así se dice: 'En principio es indiscutible que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere, a aquel al que una Sentencia firme ha reconocido una indemnización, el derecho a hacerla efectiva en toda su cuantía, mientras el condenado tenga medios económicos con que responder a su obligación de indemnizar, pues, también en principio, todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que sean alienables pueden ser objeto de ejecución. Ocurre, no obstante, que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición'. También alude a la justificación social del tema diciendo que ''Entre esas variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos', que se traduce en una justificación de índole constitucional al decir ''Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la Sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la CE EDL 1978/3879, al cual repugna..., que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada...'.Esto implica que en la aplicación de los artículos 605 , 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, se conjuguen tales principios y no se olvide el carácter excepcional de la inembargabilidad como límite al principio de responsabilidad previsto en el artículo 1911 del Código Civil EDL 1889/1, conllevando la lógica consecuencia de examinar caso por caso para determinar el carácter de indispensable que los bienes deben tener, alejándose de automatismos nada adecuados, y examinando el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes que relacionan los objetos o bienes embargados con la perspectiva ineludible de la dignidad humana y el mínimo vital que se recoge en nuestro ordenamiento de forma insoslayable. En el presente caso, se acordó por providencia de fecha 9 de abril de 2003 el embargo al deudor de los saldos de las cuentas corrientes, de ahorro depósito o de cualquier tipo que posea en el BBVA S.A., Oficina 2180 de Lleida, número de cuentas...52-2 y...259, en virtud de la ejecución que se sigue para el cobro de 5.371'61 euros de principal más la suma de 1.202'02 euros presupuestadas prudencialmente para intereses y costas. Y, en consecuencia en fecha de 22 de abril la citada entidad procedió a la retención de 225'52 euros, que fueron consignadas en la cuenta del Juzgado en fecha de 26 de mayo de 2003. El deudor compareció y alegó que tal importe corresponde a la pensión de la Seguridad Social que cobra por importe de 400'54 euros mensuales, aportando copia de la libreta donde figura el cobro de tal cantidad mensual y de donde se retuvo el importe expresado, significando a su parecer que en realidad lo que se ha producido es el embargo de su pensión y que como tal es inembargable al no superar el SMI señalado para el año 2003 que es de 451'20 euros mensuales. Es cierto que la ley distingue entre sueldos, salarios, pensiones e ingresos, de dinero o cuentas corrientes de cualquier clase, y que por tanto puede ser objeto de embargo el dinero existente en una cuenta corriente bancaria que expresa o muestra en forma contable una disponibilidad a favor de su titular. También es cierto que el artículo 607 cuando se refiere a los límites del embargo de sueldos y pensiones establece de forma detallada y expresa los límites de éste tratando como se ha dicho de establecer un mínimo vital acorde a la dignidad, y que determina al salario mínimo interprofesional. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, que el embargo litigioso lo fue de dinero existente en cuenta corriente conforme permite el número 1 º, 2 del artículo 592 de la LEC ., EDL 2000/1977463, no estamos pues ante el embargo de pensiones o sueldos que se obtengan cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC ., EDL 2000/1977463. No obstante debe indicarse que en el presente caso, el deudor ha probado que la utilización de la cuenta de ahorro es de simple medio de cobro de la pensión, así puede verse que en fecha de 30 de abril es ingresada la pensión de 400'54 euros, cuando disponía de un saldo del mes anterior de 50'51 euros, y que en fecha de 5 de mayo retiró la cantidad de 225 euros, y hasta el 26 de mayo en que le fue trabado el resto de 225'52 euros, y con ello se advierte que no se trata de una cuenta de ahorro de dinero, sino que se utiliza como medio de cobro, puede observarse como en la misma no figuran saldos superiores a lo que efectivamente ingresa cada mes en concepto de pensión, y como no se utiliza la cuenta para generar ahorro o proceder al pago de recibos u otros servicios que se disponen en las cuentas en la actualidad. Se plantea entonces el problema de su consideración como sueldo ingresado como tal o por el contrario como un saldo cualquiera más del ejecutado, y dado que no existe una previsión legal de resolución del problema, - en este sentido el Auto de la AP de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 2003 , -''la solución al mismo será la de atender a la finalidad teleológica que inspiran aquellos supuestos de excepción al embargo, es decir la protección de la subsistencia del ejecutado o su familia', y en éste examen, adquiere relevancia el tiempo al que corresponda la mensualidad ingresada en relación a la orden de retención de los saldos, y en relación a las cuantías mínimas a las que se refiere el artículo 607 de la LEC . EDL 2000/1977463. Establecidas las anteriores premisas, a tenor del examen de la cuenta aportada, en realidad estamos ante un simple medio de cobro de la pensión, y no ante la existencia de un saldo significativo de ahorro o demostrativo de una capacidad económica superior a la subsistencia que señala el artículo 607 de la LEC EDL 2000/197746, para aquél año la cantidad de 451'20 euros mensuales. Que en realidad, se ha embargado la pensión que cobra el deudor, pues el hecho de que no la dispusiera de forma efectiva en su integridad en fechas próximas a la de cobro no implica que no forme parte de su necesaria subsistencia, y más, cuando esta pensión es inferior al salario mínimo interprofesional que a tenor de la LEC EDL 2000/77463 se establece como mínimo indispensable para la subsistencia. Si acogemos el parámetro tiempo para determinar la naturaleza del ingreso o dinero disponible, y atendemos a este podemos advertir como el deudor solo pudo ahorrar en el mes anterior -abril- la cantidad de 50'51 euros, y que por tanto sólo ésta cantidad era susceptible de embargo al superar su tenencia más de un mes, solo ésta cantidad puede merecer el concepto de saldo o dinero en cuenta corriente susceptible de embargo de conformidad al artículo 592 de la LEC . EDL 2000/1977463. Si por otro lado solo usamos el criterio del mínimo de subsistencia previsto por la ley y reconocido constitucionalmente del artículo 607 habríamos de determinar que ningún saldo en el presente caso es susceptible de embargo pues aquél sobrante o ahorro de 50'01 euros del mes anterior provenía igualmente de una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, sin embargo acoger éste parámetro como único podría conducir a la ineficacia del embargo de cuentas y depósitos de ahorro, pues en definitiva todos los depósitos disponibles tienen su origen en ingresos de sueldos, salarios, rentas o pensiones, obligando al examen del origen de cada una de las partidas sin tener en cuenta el destino de subsistencia o de ahorro. Y es por ello que en definitiva constando que en el presente caso el deudor pudo subsistir el mes anterior proveyendo para su ahorro la cantidad de 50'01 euros, y que transcurrido el mes de vigencia con carta de naturaleza de pensión, éste deviene, transcurrido el umbral del mes, ahorro disponible de dinero y por tanto susceptible de embargo, no el resto del dinero que ingresado como pensión no varió su naturaleza de pensión al no haber superado el mes. En consecuencia debe prevalecer el criterio tiempo, por adecuarse a la realidad económica de subsistencia del deudor y porque en definitiva otorga seguridad jurídica al ejecutante y ejecutado, cumpliendo con la finalidad que otorga a la Constitución y la LEC EDL 2000/77463 al sistema de mínimo inembargable. El ingreso o dinero que no supera la periodicidad de cobro, en nuestro caso el mensual, no pierde su condición de pensión, y una vez transcurrido el mes de disponibilidad si traspasa al siguiente tendrá a partir de la fecha de nuevo cobro de pensión la consideración de dinero en cuenta o ahorro del artículo 592 de la LEC ., EDL2000/1977463. En definitiva debe reconocerse al recurrente que en parte se ha producido una vulneración del artículo 607 LEC EDL 2000/1977463, y decretarse en el sentido expresado de devolución parcial del bien, dejando como embargo efectivo y acorde a Ley lo que es considerado como ahorro, la cantidad en este caso de 50'51 euros, y por tanto será superior al límite del artículo 607 LEC EDL2000/1977463 la cantidad de 175'51 euros...'.
QUINTO : Aplicando los citados preceptos y la jurisprudencia que los interpreta al presente caso hemos de partir de las siguientes consideraciones: En primer lugar, que el juzgado no acordó el embargo de la pensión de alimentos de los hijos sino del saldo existente en una cuenta bancaria, de la que es titular la madre, la ejecutada, en la que, entre otras cantidades, y por designación de la madre, se ingresó una suma que el padre adeudaba como pensión de alimentos que en su momento dejó de pagar. Analizada dicha cuenta constatamos que en la misma se sufragan diversos gastos, como suministro eléctrico, factura de Vodafone, y también se ingresa una prestación por desempleo. Consta en autos, que la ejecutada es perceptora de una prestación por desempleo y que es titular de varias cuentas bancarias.
En segundo lugar, que la cantidad cuyo pago se reclama deriva de la prestación de los servicios de escolarización de los hijos menores de la ejecutada llevados a cabo por la actora, por lo tanto son unos gastos que quedan incluidos en los alimentos que deben prestar los progenitores.
Estas dos circunstancias, y tras ponderar los intereses en conflicto, nos lleva a estimar el recurso y considerar que sí es embargable el saldo existente en la citada cuenta bancaria, la terminada en 8847 de la entidad Caixabank, como por otra parte así se dispone en la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016, y por tanto, sí era procedente el embargo de la suma que en ella se ingresó, revocándose el Auto de 23 de septiembre de 2016 y dejando sin efecto, en parte, la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 en cuento acuerda devolver la suma ya embargada.
SEXTO : Al estimarse el presente recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Pedagógica Ausias March SL contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 dictado en los autos número 436/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , resolución que revocamos y en su lugar, revocamos el Auto de 23 de septiembre de 2016 y dejamos sin efecto, en parte, la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 en cuanto acuerda devolver la suma ya embargada.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
