Auto CIVIL Nº 228/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 246/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018200273

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6004A

Núm. Roj: AAP M 6004/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2000/0028556
Recurso de Apelación 246/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Menor Cuantía 135/2000
APELANTE: Dña. Yolanda
PROCURADOR Dña. ISABEL MORA GARCIA
APELADO: LC ASSET 1 SARL
PROCURADOR Dña. DOLORES ALCOCER ANTON
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Menor Cuantía 135/2000 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Yolanda ,
representada por la Procuradora Dña. ISABEL MORA GARCIA, y defendida por el Letrado D. MIGUEL JOSE
RUBIO ENCINAS, y como apelado e incomparecido LC ASSET 1 SARL representada por la Procuradora Dña.
DOLORES ALCOCER ANTON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó MNC Menor Cuantía de fecha 12/01/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE ACCEDE a lo solicitado por la representación procesal de LC ASET 1 S.A.R.L. acordando que ocupe en este procedimiento la posición procesal de parte demandante que ocupaba su transmitente'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Yolanda , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Por sentencia de 6-9-2001 dictada en los autos Nº 135/2000, el Juzgado de Primera instancia Nº 10 de Madrid, condeno a la demandada en rebeldía Dª Yolanda a pagar a la actora la cantidad de un millón ciento veintisiete mil sesenta y cuatro (1.127.064 ptas.), hoy 6773,79€ más al pago de los intereses pactados y las costas del presente juicio.' Firme la sentencia por aquiescencia, por escrito de 9-1-2017, la procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre de LC ASSET 1 S.A.R.L., instó la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, fruto de la cesión del crédito efectuada por FCE BANK, S.A. en su favor por escritura pública de 2-6.2015 otorgada ante el notario de esta ciudad D. José Luís López de Garayo y Gallardo El 5-6-2017 la condenada se persono en autos oponiéndose a la sucesión procesal En esos autos Nº 135/2000, se pidió la ejecución de sentencia, autos Nº739/2004, pendientes de la ejecución del Decreto de tasación de costas de 25 de marzo de 2003, y de la providencia de liquidación de Intereses, de 12 de julio de 2005, dictada también en el presente.



SEGUNDO.- Recurso del ejecutado.

Partimos de la alegación segunda ya que la primera se dedica a relatar los antecedentes del caso.

SEGUNDA.- Falta de acreditación de la transmisión, incumplimiento de los requisitos legales necesarios de identificación del crédito, que deberían haber impedido que el Juzgado accediera e la sucesión procesal solicitada.

Con la notificación del Auto aquí recurrido esta representación ha tenido conocimiento por vez primera de la existencia en este Juzgado del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 739/2004 por la que se despacha ejecución del Decreto de tasación de costas de 25 de marzo de 2003, dictado en el presente procedimiento y de la providencia de liquidación de Intereses, de 12 de julio de 2005, dictada también en el presente.

En la antedicha Ejecución de Títulos Judiciales consta escrito del letrado de la entidad FCE BANK, S.A.

PLC. SUCURSAL ESPAÑA de fecha 5 de mayo de 2016, en el que solicita al Juzgado se le aparte de la dirección técnica de dicha entidad por haberle comunicado la misma la venta de su cartera de créditos a la entidad LINK FINANZAS, S,L.U. A la vista del citado escrito del letrado de la parte actora, no ha sido cesionaria del crédito objeto del litigio la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L., sino la entidad LINK FINANZAS, S.L.U.3, Como documento Nº 2, obra aportado con la demanda iniciadora de los presentes autos contrato de financiación a comprador de automóviles en el que se encuentra estampado un sello en seco con el Nº 44456. Igualmente fue aportado con la demanda como documento Nº 7, el cálculo de cierre de cuenta referido a la operación 101-44456. Por último, el escrito de solicitud de sucesión procesal menciona en su primera alegación que 'le acompaña como documento núm. 2 testimonio notarial del crédito individualizado 11144456, siendo éste el número de contrato de crédito al que se refiere dicho testimonio notarial. Ninguno de los anteriores números identificativos del crédito cedido son coincidentes.

Primero.- Con carácter preliminar, esta parte entiende que, dicho sea con él máximo respeto' y en términos de defensa, el Juzgado de primera instancia incurre en dos evidentes infracciones procesales, a saber.

1a. Manifestar en el FJ 2 de la resolución que aquí se recurre que 'en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para entender acreditada la sucesión ya que el título que se ejecuta....', olvidando que la sucesión solicitada no lo ha sido en el marco de un procedimiento ejecutivo, sino dentro de un proceso declarativo, concretamente el Menor Cuantía 135/2000. Por este solo motivo el Auto recurrido debería ser revocado.

2°. El Auto aquí apelado omite consignar la posibilidad de recurrirle en reposición pues, conforme dispone el art. 451.2 de la LEC ., 'contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de 'reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida'. No obstante está clara previsión legal, el Juzgado de instancia ,solo menciona el recurso de apelación como única forma de impugnar su resolución, incurriendo con ello en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al privar a esta parte del derecho constitucionalmente reconocido de acceder a los recursos previstos en la Ley, pudiendo con ello ocasionarle indefensión ante la posibilidad de que la sentencia desestimara la presente apelación cuando el Juzgado hubiera podido estimar el recurso de reposición, de haberse podido formular.

Segundo.- Que de acuerdo con el artículo 458.1 de la LECiv ., este recurso de apelación se interpone ante el Tribunal que ha dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Tercero.- El artículo 17.1 de la LECiv ., invocado por el Juzgado para acceder a la sucesión procesal solicitada, exige para su aplicación que el objeto litigioso se transmita durante la pendencia de un Juicio: 'Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo...' Como es de ver en la primera de nuestras alegaciones, la sentencia fue dictada el 6/9/2001 y la transmisión del objeto litigioso se produjo casi catorce años después (el 2/6/2015), lo cual evidencia claramente que en el momento de la susodicha transmisión ya no existía ni pendencia de un juicio, ni 'objeto litigioso alguno que transmitir, por lo que el Juzgado no debió acceder a la ,sucesión procesal solicitada.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Nº 317/2016 , de 15106/2016 , Rec. 47112015, Cuarto.- El artículo 540 de la LECiv ., invocado también por el Juzgado para acceder a la sucesión solicitada, no es de aplicación al presente procedimiento declarativo: '1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo...' Esta norma no es de aplicación al presente caso ya qué la sucesión interesada por la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L.

lo ha sido en el marco de .un procedimiento declarativo, habiendo solicitando ocupar el lugar de la parte actora.

Así pues, la aplicación indebida de este precepto, debería ser causa suficiente para la estimación del presente recurso de apelación.

Quinto.- El Juzgado considera acreditada la sucesión basándose de forma errónea en la ejecución de un título cuyo número es el 44456 de la póliza, y que es coincidente con lo que recoge el testimonio suscrito por el Notario D. José Luís López de Garayo y Gallardo, en el que se identifica el crédito cedido con el que es objeto del presente procedimiento.

Con el máximo respeto, tal afirmación no puede ser compartida por esta parte pues el adquirente del crédito no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17.1 de la LECiv , ya que, como expusimos con anterioridad, el número de identificación del crédito cedido no consta indubitadamente en los documentos aportados a los autos, siendo diferente el que consta en la póliza (44456), del que figura en el cálculo de cierre de cuenta (101-44456) y del testimonio notarial del crédito individualizado (11144456), por lo .que no podemos afirmar que el crédito transmitido sea el que ha' sido objeto del pleito. Esta falta de acreditación viene reforzada por el hecho de que el propio letrado de la parte actora y cedente manifiesta que su cliente le ha comunicado que la parte cesionaria del crédito es la entidad LINK FINANZAS, S.L.U. y no la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L., que es la que solicita la sucesión procesal.

En consecuencia, entendemos que el Juzgado debió aclarar suficientemente estos extremos y atender a la solicitud formulada por esta parte en su escrito de oposición a la sucesión, requiriendo a la parte demandante y a la cesionaria a fin de que acreditaran fehacientemente la transmisión del crédito litigioso, con todos los pasos justificativos que probasen las relaciones contractuales entre la parte cedente y la cesionaria, en consecuencia el recurso debería ser estimado .



TERCERO.- La cesión de créditos.

En el auto de esta Sección 14ª del 7 de septiembre de 2011 recurso: 425/2011 decíamos: 'la cesión de créditos se produce por el mero consentimiento entre las partes cedente y cesionario, al no ser la notificación al deudor indispensable para la validez y eficacia de la cesión, pues tal notificación es solo para obligarle con el nuevo acreedor al único efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel acto, el que se hiciera a favor del cedente, y si no se exige que el deudor preste su consentimiento para ello, la actora, cesionaria del crédito, está legitimada, como formal acreedora, para reclamar la deuda sin necesidad de acreditar que ha realizado la notificación de la cesión al deudor, y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del código civil , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1.527 del código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario, no como requisito de validez de la cesión, siendo la única consecuencia de la falta de notificación al deudor , la liberación del deudor si pagare al cedente antes de tener conocimiento de la cesión. en el mismo sentido se pronuncian, entre los más recientes, los autos de esta audiencia provincial de Madrid, sección 12ª, de 23 de marzo de 2011 , sección 21 ª, de 7 de septiembre de 2010 , y sección 9ª, de 28 de enero de 2010 '.

Por ultimo vemos que lo que se ejecuta es una sentencia firme de condena cuyo origen es una póliza de crédito de comprador de automóviles Nº 44456, entre la financiera de la marca Ford y la ejecutada.

En este punto la alegación del recurrente sobre la falta de identidad del crédito cae por su base el 4445C está en todas las etapas del crédito y los guarismos que se adicionan anteponiéndolos, son los identificativos de otras fases de la vida del crédito; El crédito está identificado y con la fuerza de los Arts.317 y 319 L.E.C ., que obligan a tenerla por cierta y legitimado el cesionario. º

CUARTO.- La sucesión procesal El Art.17 L.E.C . es bien claro en la materia.

Dispone: ' Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado '.

La lectura del precepto permite sacar una serie de conclusiones sin especial esfuerzo.

La primera, que se haya trabado un proceso, Art.410 L.E.C . entre sujetos hábiles vivos.

La segunda, que durante el proceso se haya transmitido su objeto por actos negociales intervivos a titulo singular; la trasmisión mortis causa da lugar a la aplicación del Art.16 L.E.C . y los fenómenos de fusión, escisión, absorción de sociedades y cesio global de activos y pasivos están fuera del Art.17 L.E.C . porque son mecanismos de sucesión universal.

La tercera, que el único límite para la sucesión por transmisión es el derecho de defensa, de manera que si la transmisión prejuzga o perjudica la posición procesal de la contraparte, la sucesión no se aprobara.

La cuarta, que la desaprobación de la sucesión no acarrea en ningún caso, ni bajo ningún concepto el sobreseimiento de las actuaciones, dejando sin defensa de su derecho al adquirente. La respuesta la desaprobación es la perpetuación de la legitimación ex Art.411 L.E.C .

La quinta, que como regulador de una institución de carácter general, el Art. 17 L.E.C . puede y debe aplicare al fenómeno de la sucesión por transmisión del objeto litigioso a todo tipo de proceso y en cualquier fase procesal en que ocurra, bien sea con carácter principal, bien como complemento a las disposiciones especiales en la materia.



QUINTO.- El Art.540 L.E.C .

Como en el fundamento jurídico anterior partiremos del texto legal.

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución .

La lectura del precepto nos permite afirmar que no excluye al Art.17 L.E.C .; no lo dice.

También nos permite afirmar que el mandato legal se limita a la sucesión antes de despachar ejecución, sin especificar si es mortis causa o por transmisión singular del objeto litigioso, por lo que debe completarse con el Art.17 L.E.C ., y ello por dos razones.

La primera porque es norma general que debe completar el vacío de las normas especiales.

En segundo lugar porque el Art.540 L.E.C . no regula la sucesión procesal pendiente la ejecución, que es la que no ocupa.

La última afirmación es que la respuesta negativa no es ni puede ser la el sobreseimiento de la ejecución.

El Art.540 L.E.C . no lo dice y ante eso solo cabe acudir a los Arts. 16 , 17 y 411 L.E.C .

Este criterio lo mantiene también la Sección 18ª de esta audiencia que en su sentencia de 25-5-2015 dice: 'En el presente caso el Juzgado estima en primer término que no era de aplicación el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posición que no puede ser aceptada ni mantenida, pues lo cierto y verdad es que el artículo 17 figura dentro de los conceptos generales de la Ley, se produce la sucesión por transmisión del objeto del litigio cuando se ha transmitido pendiente un juicio lo que es objeto del mismo, sin indicar si el juicio se está tramitando en vía declarativa o ya se está en trámite de ejecución. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la citada por la parte recurrente parece admitir sin problemas la sucesión procesal en trámite de ejecución de sentencia, por lo que el artículo 17 resulta plenamente vigente, pues de lo contrario resultaría que en casos, muy frecuentes en que se produce la transmisión del objeto litigioso en fase posterior a la declarativa del litigio quedaría la cesionaria sin posibilidad de ejercitar sus derechos en el procedimiento lo que resultaría sorprendente.

El segundo momento, o quizá más bien el primero, viene a considerar que en realidad existe un grave y preocupante vacío legal al no estar previsto legalmente la sucesión, o la cesión de créditos por medio de ventas masivas y globales de cartera de créditos operada entre entidades financieras y sociedades normalmente de capital extranjero .

Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo no nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Yolanda , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de los de esta Villa, en sus autos Nº135/2000 de fecha doce de enero de dos mil dieciocho.

CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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