Última revisión
26/05/2011
Auto Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 242/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011200001
Núm. Ecli: ES:APA:2011:111A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 242-M49/11
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN NÚM. 546/09 DIMANANTE DEL CONCURSO 428/08
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 229/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal de Reintegración número 546/09, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada incidental, la concursada, RIVIERA COAST INVEST, S.L. (en adelante, RIVIERA INVEST), RIVIERA COAST INVEST PATRIMONIO, S.L. (en adelante, RIVIERA PATRIMONIO), Don Severiano , Doña Julieta y Don Pelayo , representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección de la Letrada Doña Julieta y; como apelada, la parte demandante incidental, la Administración Concursal de la concursada RIVIERA COAST INVEST, S.L. (Don Juan Ramón , Don Ceferino y Don Hilario ).
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal de Reintegración número 546/09 del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra RIVIERA COAST INVEST SL, RIVIERA COAST INVEST PATRIMONIO SL., Severiano, Julieta y Pelayo debo:
condenar y condeno a RIVIERA COAST INVEST PATRIMONIO SL, Severiano, Julieta y Pelayo a transmitir a la concursada las acciones de RIVIERA INVEST MAROC SA que los primeros tienen registradas a su favor.
Dejar sin efecto el derecho de crédito de la concursada respecto de RIVIERA COAST INVEST PATRIMONIO SL. , Severiano, Julieta y Pelayo por el importe aplicado a suscribir acciones de RIVIERA INVEST MAROC SA en los términos de fundamento jurídico 9º
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada incidental y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 242-M49/11, en el que se admitió la aportación por la apelante de dos resoluciones del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la audiencia Nacional, dando traslado de los mismos a la parte adversa.
Se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de reintegración que inicia este incidente concursal tiene por objeto:
1.-) la rescisión de los negocios jurídicos de préstamo reflejados en la contabilidad social de la concursada a las personas y por los importes siguientes destinados a la constitución (23 de noviembre de 2007) y posterior ampliación de capital (20 de diciembre de 2007) de RIVIERA INVEST MARROC, S.A., de nacionalidad marroquí:
Pelayo --------------- (8,834.- ?).
Julieta --------------------- (8,834.- ?)
Severiano ---------------------------------------- (8,834.- ?)
RIVIERA PATRIMONIO-------------- (1.495.965.- ?)
2.-) la rescisión de la suscripción fiduciaria, en nombre propio y por cuenta de la concursada, realizada por los demandados conforme a las escrituras de constitución y aumento de capital de RIVIERA INVEST MAROC, S.A.;
3.-) la condena de los demandados de otorgar título de transmisión de las expresadas acciones a favor de la concursada y , de no llevarlo a cabo voluntariamente se realizará a su costa en ejecución de Sentencia , siendo los siguientes codemandados los obligados a transmitir las acciones:
Pelayo --------------1
Julieta --------------------1
Severiano ---------------------------------------1
RIVIERA PATRIMONIO----------------168.325
4.-) la condena de los demandados al pago de las costas.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda en los siguientes términos:
1.-) condenó a los demandados a transmitir a la concursada las acciones de RIVIERA INVEST MARROC , S.A. que los primeros tienen registradas a su nombre;
2.-) dejó sin efecto el Derecho de crédito de la concursada respecto los demandados por el importe aplicado a suscribir acciones de RIVIERA INVEST MARROC, S.A. en los términos fijados en el fundamento jurídico noveno;
3.-) no condenó en costa a ninguna de las partes.
TERCERO.- Frente a la misma se alza la demandada incidental que reproduce en esta alzada las mismas excepciones de naturaleza procesal opuestas en su escrito de contestación añadiendo sólo una alegación de igual naturaleza como es la falta de congruencia de la Sentencia y, al igual ocurre con los llamados motivos que, realmente, impugnan la concurrencia de los presupuestos de la acción rescisoria concursal.
En consecuencia, las alegaciones del recurso de apelación son los siguientes:
1.-) falta de competencia internacional y territorial del Juzgado de instancia.
2.-) falta de competencia judicial objetiva.
3.-) inadecuación del procedimiento por razón de la materia.
4.-) falta de litisconsorcio pasivo necesario.
5.-) falta de congruencia.
6.-) falta de perjuicio para la masa al superar el activo al pasivo.
7.-) el acto impugnado es un acto ordinario de la actividad empresarial realizado en condiciones normales.
8.-) error al determinar la existencia de un negocio fiduciario.
9.-) error al determinar las consecuencias de la rescisión y la existencia de enriquecimiento injusto.
CUARTO.- La primera de las llamadas infracciones procesales que debe examinarse es la relativa a la falta de congruencia donde se ataca la argumentación ofrecida en la Sentencia de instancia sobre la delimitación del objeto procesal porque su resolución facilita el examen de las otras llamadas infracciones procesales.
La pretensión deducida en la demanda parte del hecho básico siguiente: RIVIERA INVEST es la mercantil que ha facilitado todos los fondos para realizar las aportaciones en el momento de la constitución y en el momento de la posterior ampliación de capital de RIVIERA INVEST MAROC, S.A.; sin embargo, aquélla ha titulado una participación en el capital que no supera el 50%, mientras que RIVIERA PATRIMONIO y tres personas físicas (Administrador y dos apoderados de esta última) , sin haber realizado ninguna aportación de su propio patrimonio, han obtenido una titulación formal o aparente de una participación en el capital social que excede del 50%. El medio a través del cual los socios demandados han podido disponer de fondos para realizar las aportaciones, según la documentación contable de la concursada, RIVIERA INVEST, es mediante unos préstamos por cantidades coincidentes con las aportadas. Estos préstamos carecen de cualquier soporte documental y se desconocen cuáles son sus pactos (plazo de duración , cuadro de amortizaciones, intereses, etc.).
De esta premisa fáctica se desprende la existencia de un negocio fiduciario en virtud del cual, el fiduciante, RIVIERA INVEST , concursada y cuyas participaciones sociales pertenecen a RIVIERA PATRIMONIO, acuerda con personas de su confianza (sociedad dominante del grupo, administrador y dos apoderados de esta última) que figuren como socios aparentes y formales con una participación en el capital social de RIVIERA COAST MARROC , S.A. que supera el cincuenta por cien , facilitándole los fondos mediante unos préstamos simulados.
La pretensión ejercitada tiene por objeto que los titulares formales o aparentes en virtud del contrato fiduciario reintegren las participaciones al titular real de las mismas y ello se produce mediante la petición de su condena a la reintegración de las acciones suscritas de forma aparente por los demandados con fondos de la titular real y, a su vez, se interesa la ineficacia del negocio jurídico instrumental que permitió el negocio fiduciario como son los préstamos simulados.
Así, sobre el modo de operar el negocio jurídico fiduciario, podemos traer a colación la STS de 25 de marzo de 2011 : "A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la S.T.S. 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la ST.S. 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06, que en los casos de fiducia cum amico , la cual"implica la creación de una apariencia", el fiduciario "e compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza"."
En consecuencia, si éstos son los hechos reflejados en la demanda y la fundamentación jurídica se encuentra en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Concursal y, en la contestación los demandados se opusieron a la existencia del acuerdo fiduciario , bien estemos antes una estricta acción rescisoria concursal o bien ante una acción de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho (artículo 71.6 de la Ley Concursal ), no se observa la infracción de la exigencia de congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo acordado en la Sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se recoge en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Pasamos a continuación a analizar las restantes alegaciones calificadas como infracciones procesales , iniciando con la relativa a la falta de competencia internacional y territorial del Juzgado de instancia.
Esta alegación está relacionada con la petición b) del suplico de la demanda que tiene por objeto la rescisión de la suscripción fiduciaria, en nombre propio y por cuenta de la concursada, realizada por los demandados conforme a las escrituras de constitución y aumento de capital. Al afectar a determinados actos de una sociedad de nacionalidad marroquí carecería de competencia internacional el Juzgado de lo Mercantil.
Una vez delimitado el objeto del proceso al rechazar el defecto de falta de congruencia, como acertadamente declara la sentencia recurrida, lo que se cuestiona en la demanda no es la regularidad del acto de constitución y de ampliación de capital de la sociedad de nacionalidad marroquí, no demandada en este proceso, sino el carácter perjudicial para la masa activa del negocio fiduciario y del préstamo instrumental celebrado por la concursada con unos terceros , sí demandados en este proceso, en el período de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
Si éste es el objeto del proceso, la competencia internacional corresponde al Juzgado de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Concursal .
SEXTO.- Seguidamente, se vuelve a reproducir la excepción de falta de competencia objetiva del juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda pues la misma encierra una acción declarativa de dominio del resto de las acciones de RIVIERA INVEST MAROC, S.A. tituladas formal y aparentemente a nombre de los demandados, acción que es ajena completamente a la acción de reintegro prevista en la Ley Concursal y cuyo conocimiento entra dentro de la competencia del Juzgado de Primera Instancia (artículo 54 de la Ley Concursal ).
Al haberse delimitado ya la pretensión deducida en la demanda queda claro que, ante la negativa de los demandados a reconocer la naturaleza fiduciaria de la titularidad de sus acciones en RIVIERA INVEST MARROC, S.A. y el carácter simulado de los préstamos celebrados instrumentalmente para conseguir aquel fin, se interesa la ineficacia de estos contratos porque son perjudiciales para la masa activa de la concursada porque habiendo realizado todas las aportaciones dinerarias para la constitución y posterior ampliación de capital de la sociedad marroquí sólo titula una participación del capital social inferior al cincuenta por cien. Los efectos de la ineficacia son , de un lado , la condena a la reintegración de las acciones a la titular real y , de otro lado, la ineficacia de los préstamos instrumentales.
Como concurren los elementos estructurales de la acción rescisoria concursal o de las acciones de impugnación del artículo 71.6 de la Ley Concursal no podemos confundirla con una acción declarativa de dominio y, consiguientemente, de conformidad con lo establecido en los artículos 86-ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 y 72 de la Ley Concursal, su conocimiento corresponde al Juez del concurso.
Por iguales razones se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento al mantener la apelante que los efectos pretendidos en la demanda son distintos de los previstos en el artículo 73.1 de la Ley Concursal : la restitución de las prestaciones objeto del acto impugnado, con sus frutos e intereses, de manera que el cauce procesal adecuado hubiera sido el Juicio Ordinario.
Si ya hemos dicho que la pretensión deducida en la demanda reúne los elementos estructurales de una acción rescisoria concursal o de una acción de impugnación, el cauce procesal no puede ser otro que el incidente concursal previsto en el artículo 72.3 de la Ley Concursal . De otro lado, el efecto de las acciones de reintegración en el ámbito del concurso es el de la ineficacia del acto rescindido y , a continuación, ha de procederse a la liquidación del negocio jurídico aparente para volver a la situación inmediatamente anterior al momento de su celebración. Si el negocio jurídico rescindido es un contrato bilateral sinalagmático (compraventa), procederá la recíproca restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses pero si es en un contrato gratuito como la donación tan sólo procede que el donatario restituya el bien al donante sin recibir ninguna contraprestación. En nuestro caso, la liquidación de los actos rescindidos - negocio fiduciario y préstamos instrumentales- se concreta en la condena de la restitución de las acciones a la titular real y en la ineficacia pura y simple de los préstamos registrados en los Estados contables de la concursada.
SÉPTIMO.- La última de las llamadas infracciones procesales es la relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso la sociedad de nacionalidad marroquí, RIVIERA INVEST MAROC, S.A. al afectarle la Resolución de este litigio sobre la ineficacia de la suscripción de acciones en el momento de la constitución y de la posterior ampliación de capital.
No podemos más que reiterar lo dicho hasta ahora porque , delimitada la pretensión deducida en la demanda , no se cuestiona la regularidad de la constitución ni de la ampliación de capital de la sociedad marroquí. Lo que se pretende es la ineficacia de la titularidad fiduciaria de los demandados respecto de las acciones que titulan en esa sociedad y, para liquidar esa situación de aparente titularidad se les condena a transmitir las acciones a la titular real que facilitó materialmente los fondos para su aportación a la sociedad marroquí y, a su vez, se acuerda la ineficacia de los préstamos instrumentales. Como se ve, el ámbito de la pretensión deducida en la demanda no alcanza a ningún derecho ni interés de la sociedad marroquí cuyos actos de constitución y de posterior ampliación quedan incólumes; sólo afecta a sus socios.
En conclusión, se confirma la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
OCTAVO.- Abordamos a continuación lo que en el recurso se denominan motivos y se refieren a cuestiones de fondo. El primero de ellos alude a que los actos impugnados no han causado un perjuicio a la masa activa de la concursada porque no se ha acreditado que los préstamos sean incobrables, porque el activo de la concursada es superior a su pasivo y porque debe enmarcarse el préstamo en una operación más compleja que permite inferir que el préstamo no es gratuito desde el momento en que RIVIERA PATRIMONIO ha prEstado avales ante un banco marroquí para garantizar el préstamo para la compra de un inmueble en Marruecos por parte de RIVIERA INVEST MAROC, S.A.
Si partimos de los hechos relevantes que de modo extenso se describen en el ordinal séptimo de la Sentencia recurrida que damos por reproducidos en esta alzada, la conclusión no puede ser otra que la de entender que se ha causado un perjuicio a la concursada , la cual aportó materialmente todos los fondos para la constitución y ampliación de capital de la sociedad marroquí y, sin embargo, sólo titula una participación en el capital que no excede del cincuenta por cien. La masa activa de la concursada se ha visto privada de la participación que detentan los otros socios demandados en este proceso. Este perjuicio se funda en la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 71.2 de la Ley Concursal porque la transferencia de fondos a favor de los demandados se realiza sin ninguna contraprestación, o bien, en todo caso , en la presunción iuris tantum de perjuicio prevista en el artículo 71.3.1º de la Ley Concursal al tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada con el deudor.
Decir que los préstamos no son incobrables carece de consistencia porque no se ha hecho ningún ofrecimiento de devolución y porque se desconocen las condiciones de esos préstamos al no existir ningún documento que los soporte.
Decir que no se ha causado ningún perjuicio porque el activo de la concursada es Superior al pasivo significa adelantarse a la aprobación de un convenio o al resultado de la apertura de una eventual fase de liquidación toda vez que no es extraño que el valor fijado en el inventario resulte después muy disminuido cuando se procede a su venta sin que permita atender todo el pasivo.
Decir que el perjuicio debe analizarse en una valoración conjunta de toda la operación en la medida en que RIVIERA PATRIMONIO ha prEstado avales para garantizar el préstamo concedido por un banco marroquí para la compraventa de un inmueble por parte de la sociedad marroquí no guarda relación con el perjuicio que aquí estamos examinando porque la prestación de esos avales no opera como aportación no dineraria al capital de RIVIERA INVEST MAROC, S.A.
NOVENO.- La siguiente alegación sobre el fondo del asunto se centra en la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 71.5.1º de la Ley Concursal : actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
Se rechaza esta alegación porque no puede considerarse un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada otorgar un préstamo a la sociedad dominante del grupo sin documentar y sin especificar las condiciones sobre su carácter retribuido o gratuito, plazo de amortización y pago de intereses. Tampoco es un acto ordinario que ese capital supuestamente prEstado se destine por la sociedad dominante para titular a su nombre más de la mitad de las acciones de la sociedad marroquí, privando a los acreedores de la concursada de parte su activo.
DÉCIMO.- El siguiente motivo sobre el fondo impugna el carácter fiduciario de la titularidad de los socios demandados.
Hemos de reiterar que, según la doctrina jurisprudencial arriba citada, el negocio fiduciario se caracteriza por la existencia de una relación de confianza entre el fiduciante y el fiduciario en virtud de la cual se atribuye materialmente la titularidad formal de un bien al fiduciario cuando realmente corresponde al fiduciante valiéndose de un contrato instrumental que permite la transmisión aparente de esa titularidad.
En nuestro caso, la fiduciante es la concursada, los fiduciarios son los socios demandados (sociedad dominante del grupo, administrador y apoderados de ésta) y entre ellos existe una evidente relación de confianza al existir unidad de decisión en el grupo y , a través de unos préstamos instrumentales se consigue que los socios demandados adquieran la titularidad formal de unas acciones que corresponden realmente a la concursada.
Respecto de los demandados-persona físicas también les alcanza el carácter fiduciario de la titularidad de las acciones de la sociedad marroquí porque en la documentación contable de la concursada consta un préstamo sin que se haya justificado en ningún caso la realización de su aportación dineraria procedente de su patrimonio. Todo ello sin perjuicio de que la presencia de los mismos en esa operación obedecía a la necesidad de cumplir con la exigencia de la legislación societaria marroquí sobre un número mínimo de socios.
UNDÉCIMO.- El último motivo sobre el fondo se refiere al error al determinar las consecuencias de la rescisión de la suscripción de acciones porque debería obligarse a la concursada a asumir los avales prEstados por RIVIERA PATRIMONIO para garantizar el préstamo concedido por un banco marroquí para el pago de parte del precio del solar de Marruecos so pena de causar un enriquecimiento injusto a la avalista.
Se rechaza esta alegación por las acertadas razones expuestas por el Juzgador de instancia: 1.-) la prestación de garantías o avales es una operación distinta a la suscripción de acciones porque no se valoró nunca como una aportación no dineraria a la sociedad marroquí; 2.-) el préstamo otorgado por el banco marroquí para pagar parte del precio del inmueble, garantizado mediante avales de RIVIERA PATRIMONIO, también está garantizado con una hipoteca sobre el mismo inmueble, cuyo valor actual todas las partes reconocen que es muy elevado; 3.-) RIVIERA PATRIMONIO tiene como parte sustancial de su patrimonio las participaciones de la sociedad concursada, RIVIERA INVEST, por lo que quien sufrirá las consecuencias en el caso de impago del crédito garantizado con el aval es la propia concursada; 4.-) ningún perjuicio se causa a la sociedad dominante del grupo cuando salvaguarda el patrimonio de una de las sociedades del grupo.
DUODÉCIMO.- No se acuerda la imposición de costas a ninguna de las partes a pesar de la desestimación del recurso al apreciar serias dudas de hecho y de Derecho por la complejidad de las relaciones jurídicas existentes entre las partes y por la singularidad de los actos rescindidos, no coincidentes con los de otras resoluciones sobre acciones de reintegración concursal adoptadas en Sentencias de las Audiencias Provinciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOTERCERO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso , sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
...
