Auto Civil Nº 23/2011, Tr...re de 2011

Última revisión
25/11/2011

Auto Civil Nº 23/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 46250310012011200059

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:138A

Resumen:
46250310012011200059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 23/2011 Fecha de Resolución: 25/11/2011 Nº de Recurso: 3/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2011-0000025

Recurso de Casación Civil - 000003/2011

AUTO Nº 23/2011

Excma. Sra. Presidente

D.ª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Climent Barberá

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil once. Siendo magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2099 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Valencia demanda formulada por D. Blas y Dª. Cecilia contra "Construcciones Albacete Cuenca Valencia, S.L.", con la pretensión de que: 1) Se declarase la resolución, por causa de incumplimiento imputable a esta entidad demandada, del contrato de compraventa suscrito entre las referidas partes el día 28 de agosto de 2006, relativo a una vivienda descrita como piso primero, vivienda tipo 22, así como a una plaza de garaje señalada con el número 19 y a un trastero señalado con el número 2 del edificio denominado "Azahar VIII" que la empresa demandada proyectaba construir sobre un solar del que afirmaba ser propietaria, recayente a las calles Astronautas, La Lloma, Tierno Galván y Avda. de Serra, del municipio de Masamagrell, fijándose como precio total de la compraventa de dicha vivienda, garaje y trastero el de doscientos veintiocho mil novecientos ochenta euros; y 2) Se condenase a la demandada a pagar a los actores la cantidad de treinta y ocho mil quinientos catorce euros (de los que 34.245 euros correspondían a lo entregado a cuenta y 4.269 euros a los intereses vencidos hasta la interposición de la demanda), más los intereses legales que se devengaran desde la interposición de la demanda; así como al pago de las costas.

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia y dio lugar a la incoación del juicio ordinario número 1598/2009.

SEGUNDO.- La entidad "Construcciones Albacete Cuenca Valencia, S.L." procedió a contestar la referida demanda solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a los demandantes.

TERCERO.- El proceso terminó por sentencia número 194/2010 del Juzgado de Primera Instancia, de fecha dieciséis de julio de 2010 , cuya parte dispositiva decía así:

"Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Blas y Dª Cecilia contra Construcciones Albacete- Cuenca-Valencia S.L., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.- No se hace imposición de costas".

CUARTO.- Los demandantes D. Blas y Dª. Cecilia interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia con la petición de que se revocara la sentencia recurrida y se estimara íntegramente la demanda. La entidad demandada, además de oponerse al recurso, solicitando su desestimación, formuló impugnación de la referida sentencia en cuanto a los pronunciamientos de la misma relativos a la desestimación de la excepción opuesta por dicha parte y que denominaba "de falta de legitimación activa ad causam", y a la no imposición de costas.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección Undécima correspondió el asunto, por la misma se dictó sentencia número 330, de fecha 25 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª. Cecilia contra la sentencia dictada con fecha 16/07/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en Juicio Ordinario 1598/2009.- Se estima en parte la impugnación interpuesta por "Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 16/07/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en Juicio Ordinario 1598/2009.- Segundo.- Se revoca la citada resolución solo en lo que se dirá manteniéndose el resto y en su lugar: a) Se imponen las costas causadas en primera instancia a D. Blas y Dª. Cecilia .- Tercero.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. No se hace especial pronunciamiento a las derivadas de la impugnación estimada en parte"

QUINTO.- Los mismos apelantes prepararon primeramente recurso de casación e interpusieron luego recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fundando la procedencia del recurso de casación en la existencia de interés casacional y citando como infringidas las siguientes normas:

1) En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal: "Vulneración de lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana en sus artículos 14 , 15 y 14 , así como infracción por aplicación indebida de los artículos 1124 del Código Civil y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias". Este motivo se desarrolla en tres apartados: "a) Infracción del artículo 14 y 15 de la Ley 8/2004 Valenciana de Vivienda , en relación con el artículo 1124 del Código Civil ", "b) Infracción por inaplicación del art. 15 de la Ley 8/2004 Valenciana de Vivienda e infracción del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva", y "c) Error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia".

2) En cuanto al recurso de casación: "Infracción de lo dispuesto por inaplicación en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana en sus arts. 14 , 15 y 16 , así como en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1124 del Código Civil , y del real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2011, el Secretario judicial del tribunal sentenciador acordó remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, emplazando a las partes para ante la misma.

Recibidos el rollo y los autos originales en esta Sala el día 8 de septiembre de 2001 y comparecidas oportunamente tanto la recurrente (D. Blas y Dª. Cecilia ), como la recurrida ("Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia, S.L."), por diligencia de ordenación de 31 de octubre se procedió al nombramiento de nuevo magistrado ponente en sustitución del primeramente designado (en 12 de septiembre de 2010), a causa del cese del mismo por excedencia voluntaria en la carrera judicial con efectos del 31 de octubre de 2011.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: "Dada cuenta; fundándose el recurso de casación en la inaplicación de los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalidad Valenciana , de la Vivienda en la Comunidad Valenciana, así como en la infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se acuerda oír a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen lo que consideren conveniente acerca de la posible falta de competencia funcional de esta Sala y la posible competencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, para conocer de los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Blas y Dª. Cecilia contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 25 de mayo de 2011, en el rollo número 11/2011 ".

Por la representación procesal de la parte recurrida se evacuó el trámite manifestando que debía declararse la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto; y por la de la parte recurrente que se declarara la competencia de la misma.

Fundamentos

PRIMERO .- No le ha pasado desapercibido a la Sala, como sugiere la aparte recurrida al evacuar el trámite de audiencia conferido, que la parte recurrente preparó primero, ante la Audiencia Provincial, únicamente recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por dicho tribunal y que luego, en el escrito de interposición, ha pretendido formalizar, además de aquel recurso inicialmente preparado, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la misma sentencia. El contenido de la providencia de fecha 3 de los corrientes, en la que se dispuso oír a las partes a los efectos de lo que en la misma se indicaba, no supone que se omita o desconozca esa particular circunstancia, sino que responde a la necesidad de determinar con carácter previo el presupuesto procesal de la competencia funcional, para poder pronunciarse luego sobre la procedencia de los recursos interpuestos por la parte recurrente (partiendo, obviamente, de lo manifestado en el escrito de preparación) y, en su caso, sobre la admisibilidad de uno y otro. Sólo el tribunal que sea competente para conocer de dichos recursos puede pronunciarse acerca de tales extremos. Es por ello por lo que en la citada providencia se atuvo la Sala a la literalidad de lo interesado por la parte recurrente en su escrito de interposición de los recursos, para resolver, primero, sobre la competencia y seguidamente, en el supuesto de asumirla, sobre todo lo demás que fuera del caso.

SEGUNDO.- El art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos, y el artículo 484 de la misma Ley , en correspondencia con esa determinación, preceptúa que en el trámite de admisión la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación que se haya interpuesto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Para ello ha de atenderse, por lo que a la competencia de esta Sala se refiere, a lo establecido en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación que la ley establezca " contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ". Por su parte, el artículo 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sustancial coincidencia con el precepto anteriormente citado, dispone que " corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ". Tal atribución está expresamente prevista en el artículo 33.1 y 2 y en el artículo 37.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que hace referencia, como cometido específico de esta Sala, al conocimiento de los recursos de casación " en materia de Derecho civil foral valenciano".

La Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer también del recurso extraordinario por infracción procesal, pero únicamente en aquellos supuestos en los que corresponda a dichas Salas el conocimiento del recurso de casación que fuera procedente contra la sentencia de segunda instancia con arreglo a las normas anteriormente citadas.

La cuestión que aquí se suscita es la de si en el supuesto de autos concurre el requisito determinante de la competencia funcional de esta Sala para conocer de ambos recursos, constituido, conforme a esas normas, por que el recurso de casación que proceda contra la sentencia de segunda instancia tenga como base la alegación, de forma exclusiva o junto a otros motivos, de que en la decisión del pleito se ha infringido por el tribunal de apelación uno o varios preceptos integrados en el denominado Derecho civil especial valenciano, de tal modo que la decisión del asunto planteado y, por ende, del recurso de casación interpuesto, implique una necesaria valoración e interpretación de esas normas de Derecho privado de carácter especial y autonómico, es decir, que el recurso se funde, según se precisa en la expresión legal, en la "infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad".

TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre este particular (pueden verse, por ejemplo, la sentencia de 15 de febrero de 2005, en recurso de casación nº 11/2004 , el auto de 21 de octubre de 2010, en recurso de casación nº 3/2010 y el auto de 28 de diciembre de 2010, en recurso de casación nº 5/2010), y lo ha hecho en los términos siguientes:

a) Para delimitar el ámbito de lo que se haya de estimar por derecho civil especial valenciano, se ha de atender a los títulos competenciales del Estado y de esta Comunidad Autónoma Valenciana en materia de derecho civil, que se recogen: a') En cuanto al derecho civil común, y como competencia exclusiva del Estado, en el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española , que contiene la cláusula de "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan", pero que reserva en todo caso al Estado las reglas relativas a las bases de las obligaciones contractuales; y b') En cuanto derecho civil valenciano, en el artículo 49.1.2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que señala como competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil valenciano.

b) La caracterización del ámbito del derecho civil especial y foral valenciano, desde el punto de vista de su configuración normativa no consuetudinaria, se ha de concretar en normas de naturaleza civil o mercantil, de ámbito territorial de aplicación limitado al territorio de la Comunidad Valenciana, producidas por la Generalidad Valenciana en el ámbito de sus competencias y que sustantivamente contengan reglas de derecho privado diferentes de las del derecho civil común, como es el caso de la regulación que se contiene en la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre Arrendamientos Históricos Valencianos.

c) Junto a las normas producidas por la Generalidad Valenciana con carácter netamente civil especial valenciano y amparadas en el título competencial antes referido del artículo 49.1.2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, existen otras normas dictadas al amparo de otros títulos competenciales estatutarios, previstos en el mismo artículo 49, que contienen reglas de derecho que se han de reputar de naturaleza civil, por regular relaciones privadas entre particulares, aun cuando vengan incluidas en normas de contenido predominantemente administrativo, y para cuya interpretación y aplicación judicial, atendido el carácter de la controversia y la naturaleza de la regla de cuya aplicación se trata, se habrá de acudir al ámbito del orden jurisdiccional civil con carácter general, sin perjuicio de las concreciones que las leyes procesales puedan establecer específicamente respecto de determinadas materias o cuestiones, como ha acontecido en el caso de determinadas reglas de la Ley 11/1985, de 25 de octubre de la Generalidad Valenciana, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, modificada por la posterior Ley 3/1995, de 2 de marzo, la cita de cuya infracción ha podido dar lugar a diversos recursos de casación resueltos por esta Sala (p. ej. sentencia de 27 de julio de 2001, en recurso de casación nº. 9/2001 , y sentencia de 17 de junio de 2010, en recurso de casación nº 1/2010 ).

d) No todas las normas producidas al amparo de esos otros títulos competenciales estatutarios, diferentes del previsto en la regla 2ª del artículo 49.1 del Estatuto, pueden merecer la conceptuación de Derecho civil especial valenciano, ni dar lugar su infracción al recurso de casación ante esta Sala. Así, por ejemplo:

1) En el caso resuelto por la sentencia de esta Sala número 1/2005, de 15 de febrero, en el recurso de casación nº 11/2004 , se declaró que los preceptos invocadas en aquella ocasión como infringidos, consistentes en normas reglamentarias autonómicas de protección jurídica de los menores contenidas en el Decreto 93/2001 de 22 de mayo del Gobierno Valenciano (concretamente en sus artículos 23 , 24, 11.2 y 12 ), no consistían en reglas especiales autonómicas de derecho privado o civil valenciano, ni resultaban sustancialmente distintas de las establecidas en el derecho civil común, sino que se limitaban a reproducir otras normas del Código Civil.

2) En el mismo sentido se pronunció el auto de esta Sala número 86/2005, de 29 de julio, en el recurso de casación nº 12/2005 , en el que se declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso interpuesto porque la norma citada como infringida (el artículo 10 del mismo Decreto 93/2001 de 22 de mayo del Gobierno Valenciano , de protección jurídica de los menores) no constituía una especifica regla de derecho civil especial, sino un mero corolario reglamentario de lo establecido en los artículos 158 y 172 del Código Civil .

3) En el caso resuelto por el auto número 121/2010, de 21 de octubre, en el recurso de casación nº 3/2010, en el que se denunciaba, entre otras infracciones de normas de derecho común, la infracción de los artículos 2.2.b ) y 33 de la Ley 3/2004 de la Generalidad Valenciana , de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, y del artículo 191 de la Ley Urbanística Valenciana, Ley 16/2005, de 30 de diciembre , se declaró igualmente la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto porque "...de lo que se trata en el asunto resuelto por la sentencia cuya casación se pretende es una cuestión de resolución o no de contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, que la parte recurrente entiende incumplidas por no haberse observado determinados requisitos administrativos, lo que no otorga el carácter de derecho civil especial o foral valenciano a las normas administrativas que los establezcan...", destacando que " ...lo que se debate es el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas en el contrato, lo que es claramente una cuestión de derecho civil común" y que "...no cabe estimar que el cumplimiento o no de los requisitos administrativos establecidos por normas autonómicas, dé a los preceptos invocados naturaleza civil, ni convierta la cuestión debatida en una cuestión de derecho civil especial o foral valenciano". Se concluía que aquellas normas autonómicas citadas en el recurso como infringidas no entrañaban una regulación específica del contenido de la relación jurídica controvertida que fuera diferente de la establecida en el derecho privado común, concretamente en el artículo 1280 del Código Civil , en cuanto a requisitos para formalizar escritura pública y en el artículo 1124 del mismo código , en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de las partes, sino que simplemente las complementaban, por lo que no cabía fundar el recurso en la infracción de normas sustantivas de derecho civil especial propio de esta Comunidad Autónoma.

4) En el caso resuelto por el auto número 140/2010, de 28 de diciembre, recaído en el recurso de casación nº 5/2010 (un supuesto análogo al presente), se declaró la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso de casación fundado en la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/2004, de 20 de octubre , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, pues esos preceptos no establecen, ni podrían establecer en modo alguno ( art. 149.1 , 8ª CE ), un régimen jurídico especial para la compraventa de viviendas que fuera peculiar de esta Comunidad Autónoma y diferente del contenido propio de esa relación jurídica contractual tal como se regula en el Código Civil, ni un régimen jurídico singular y autonómico respecto de los supuestos de incumplimiento que pudieran dar lugar a la resolución del contrato en forma diferente de la establecida en el artículo 1124 del Código Civil .

TERCERO.- En el caso presente el objeto del proceso y del debate entre las partes se concretó en si: a) Debía entenderse cumplida o no la obligación que incumbía a la sociedad vendedora de concluir la obra y de entregar a los compradores, dentro del plazo convenido, la vivienda y la plaza de garaje y trastero que estos compraron, y si el retraso en la entrega entrañaba un incumplimiento esencial o propio del contrato que debiera dar lugar a la resolución del mismo, con reintegro a los adquirentes de las cantidades satisfechas por ellos a cuenta del precio e indemnización de perjuicios; y b) Se había cumplido por los compradores la obligación de pago de las mensualidades establecidas para el abono del precio de la cosa vendida.

Se trata, por tanto, de una materia que está enteramente sometida al régimen general que sobre el contrato de compraventa de bienes inmuebles, la interpretación y eficacia de los contratos en general, los efectos que les son propios en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y la facultad de resolverlas o de exigir su cumplimiento, se contiene, fundamentalmente, en el artículo 1124 del Código Civil , que también se cita como infringido en el escrito de interposición del recurso de casación, y en los demás preceptos del mismo Código, complementarios de aquél y relativos a todas esas cuestiones.

Las normas autonómicas que se citan como infringidas en el recurso (los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/2004, de 20 de octubre , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana) no establecen, ni podrían establecer en modo alguno (atendido lo que dispone el art. 149.1 , 8ª CE ), un régimen jurídico especial para la compraventa de viviendas que sea peculiar de esta Comunidad Autónoma y diferente del contenido propio de esa relación jurídica contractual tal como se regula en el Código Civil y, también, en cuanto a algunas particularidades, en las Leyes estatales 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo (sic) de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En esos preceptos de la Ley valenciana 8/2004 que cita la parte recurrente (ley que tiene por objeto hacer efectivo, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada, la protección para los adquirentes y usuarios, las medidas de fomento y de inclusión social, el régimen sancionador, y las actuaciones administrativas en materia de vivienda, dotándolas de un marco normativo estable), se establece lo siguiente:

" Artículo 14. Viviendas en proyecto o en construcción.

1. Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos:

a) La disponibilidad de los terrenos, proyecto técnico y licencia de obras.

b) La escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal así como certificación registral en la que consten, las cuotas de participación en los elementos comunes y los estatutos de la comunidad de propietarios o proyecto de estatutos de la junta de comunidad de propietarios.

c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas.

2. Al finalizar las obras el vendedor facilitará al comprador la documentación prevista en esta Ley para las viviendas terminadas.

3. Los contratos de compraventa se redactarán con cláusulas claras en las que consten como mínimo las condiciones señaladas por la presente Ley en la información para la venta, y los datos acreditativos de los requisitos exigidos por este artículo. Los contratos de viviendas de protección pública, contendrán además, las cláusulas de inserción obligatoria específicas para este régimen, que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 15. Pagos anticipados del precio de la vivienda.

La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.

En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.

Cuando se trate de viviendas de protección pública de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la cédula de calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.

También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezca".

Artículo 16. Venta de viviendas terminadas.- En las compraventas de viviendas terminadas de nueva construcción o provenientes de la rehabilitación integral del edificio, se exigirán los requisitos y documentos previstos en los artículos anteriores, salvo lo relativo a los pagos anticipados en período de construcción, y además los siguientes:

a) Las garantías por daños materiales derivadas de vicios y defectos de construcción establecidas en la legislación de ordenación de la edificación.

b) En su caso, el importe de préstamo hipotecario que corresponda a la vivienda, las condiciones del mismo y los requisitos de subrogación al comprador.

El comprador podrá subrogarse o no en el préstamo del promotor, siendo por cuenta de éste los gastos de cancelación cuando el comprador optara por la no subrogación en dicho préstamo.

Los anteriores requisitos señalados en los apartados a) y b), deberán acreditarse en la escritura pública de compraventa.

c) El Libro del Edificio que recogerá la documentación de la obra ejecutada, conforme se establece en la legislación de ordenación de la edificación.

d) La licencia de ocupación, y en el supuesto de viviendas de protección pública de nueva construcción o rehabilitadas, en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva".

Resulta manifiesto que en esos preceptos no se establece ningún régimen jurídico peculiar de la compraventa de inmuebles, ni de los requisitos esenciales del contrato, ni de las obligaciones esenciales de los contratantes, ni sobre las consecuencias de su incumplimiento, sino que simplemente se reiteran, se puntualizan o se desarrollan determinadas exigencias complementarias, referidas básicamente a la documentación del contrato, que no añaden nada a las que con carácter sustancial se determinan en la legislación estatal común como propias del contenido y efectos la expresada relación jurídica.

CUARTO.- Si las normas aplicables en el caso presente para resolver las cuestiones objeto del proceso (aquellas a cuya infracción se refiere el artículo 477.1 LEC ) son, precisamente, las comunes que se contienen en el Código Civil y en las Leyes estatales a propósito del contrato de compraventa de viviendas (singularmente el artículo 1124 del Código Civil que se cita como infringido en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso de casación), y si los preceptos de la legislación autonómica invocados por la parte recurrente (los artículos 14, 15 y 16 de la Ley valenciana 8/2004) no constituyen normas a las que pueda atribuirse la naturaleza de derecho civil especial valenciano, se ha de concluir que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación interpuesto y, por lo tanto, para pronunciarse sobre la procedencia y admisibilidad de los dos recursos, por infracción procesal y de casación, que se pretenden interponer.

Pudiendo corresponder esa competencia a la Sala Civil del Tribunal Supremo, procede acordar la remisión de las actuaciones a la misma y emplazar ante ella a las partes, por diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º.- Se declarara la falta de competencia de esta Sala para conocer de los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Blas y Dª. Cecilia contra sentencia número 330, de fecha 25 de mayo de 2011, pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación núm. 11/2011 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1598/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia.

2º.- Remítanse las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes para ante las misma por diez días, para que por dicho Alto Tribunal se acuerde lo procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno, y, hecho que sea, archívese el rollo de sala.

Así por este su auto lo acuerdan, mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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